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TSDJ VIT SU - 15693318400120250003401-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250003401-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DISCIPLINARIA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: No procede la tutela para controvertir decisiones disciplinarias cuando no se interpone en un término razonable desde la emisión de las resoluciones y actos administrativos que se pretenden cuestionar. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR SU RESPUESTA: Se ampara el derecho de petición cuando la autoridad accionada omite dar respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada, pese al tiempo transcurrido desde su presentación.

“7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez (…) Por lo tanto, dichas pretensiones deben ser negadas por improcedentes, pues no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo e s la inmediatez. (…) 7.4.- La protección Constitucional al Derecho Fundamental de Petición (…) En ese orden, se revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando a la funcionaria María Alejand ra Moreno López, del área jurídica del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, trámite y emita contestación completa, cla ra, precisa y de fondo frente a la solicitud radicada por el accionante el 4 de febrero de 2025, relacionada con la obtención de la copia

contadas a partir de la notificación del presente proveído, trámite y emita contestación completa, cla ra, precisa y de fondo frente a la solicitud radicada por el accionante el 4 de febrero de 2025, relacionada con la obtención de la copia integra del expediente disciplinario y las pruebas obrantes en el mismo.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Constitución Política art. 23; Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010; T060 de 2016.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió parcialmente favorable la acción de tutela interpuesta por un recluso contra decisiones disciplinarias, al considerar que las pretensiones principales eran improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez. No obstante, amparó el derecho fundamental de petición al constatar que una solicitud formulada por el accionante no fue tramitada ni respondida oportunamente por parte de la autoridad accionada. En consecuencia, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó emitir la respuesta solicitada.

Número Proceso: 15693318400120250003401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ÁNGEL MAURICIO LÓPEZ GUERRERO

Accionado: CONCEJO DE DISCIPLINA Y FUNCIONARIA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569331840012025-00034-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569331840012025-00034-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012025-00034-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ÁNGEL MAURICIO LÓPEZ GUERRERO

ACCIONADO: CONCEJO DE DISCIPLINA Y FUNCIONARIA DE

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante Ángel Mauricio López Guerrero, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mauricio López Guerrero, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 19 de marzo de 2024 , mientras adelantaba sus actividades de redención de pena, el inspector Fredy Cuervo le comunicó que debía presentarse en el comando de vigilancia. En dicha dependencia , fue interrogado por el I.J. Néstor Julio Molano sobre el presunto hallazgo de un dispositivo móvil. Más adelante, el dragoneante Fabian Saganome, funcionario de policía judicial, se acercó a su celda para informarle que le iba a realizar una entrevista, la cual se llevó a cabo el mismo día.

Señala que las actuaciones mencionadas fueron adelantadas de manera ilegal , transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, ya que no fue notificado de manera previa de la apertura formal de la investigación disciplinaria. Luego, el 9 de abril fue citado por la funcionaria María Alejandra Moreno López del área jurídica delRadicación No. 1569331840012025-00034-01

Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de realizar diligencia de descargos y versión libre.

Refiere que solicitó el acompañamiento de un abogado en el futuro proceso disciplinario y le fue informado que debía pedirlo ante la Cónsul de Derechos Humanos; no obstante, fue imposible contactarse con defensor alguno; además, de acuerdo a su derecho de contradicción, pidió conocer la documentación reunida durante la investigación, petición que le fue resuelta de manera negativa.

fue imposible contactarse con defensor alguno; además, de acuerdo a su derecho de contradicción, pidió conocer la documentación reunida durante la investigación, petición que le fue resuelta de manera negativa.

El siguiente 12 de abril, fue convocado por segunda vez a la misma diligencia , en la que nuevamente solicitó la asignación de un abogado; sin embargo, los funcionarios que la adelantaban le dijeron que debía ser consciente que había sido citado por segunda vez y en caso de ser llamado en una tercera oportunidad y comparecer sin defensor, el proceso sería enviado al Consejo de Disciplina. También le señalaron, que le remitirían el material probatorio una vez rindiera la versión en presencia del profesional del derecho.

El 23 de abril, luego de ser requerido por tercera ocasión por parte de la Oficina Jurídica, la funcionaria María Alejandra López Moreno le indic ó que la Dra. María Isabel Pérez Ramírez en su calidad de defensora publica lo representar ía en el proceso disciplinario. En ese orden, le fueron entregados a la Defensa d os hojas blancas que contenían una serie de preguntas sin un título especifico y otra con su firma y huella. Asimismo, dentro del material se encontraba una imagen de Nequi por valor de $100.000 pesos, sin que se observe el nombre de la persona que realizó la transferencia o el actor principal del proceso disciplinario. Manifiesta que luego de rendir su declaración, la funcionaria ya mencionada imprimió el acta de apertura de investigación para que la firme y consigne su huella, lo que hizo, pero dejando en claro que no había sido notificado de la apertura.

El 26 de junio, es notificado del fallo de primera instancia en que fue sancionado por 5

huella, lo que hizo, pero dejando en claro que no había sido notificado de la apertura.

El 26 de junio, es notificado del fallo de primera instancia en que fue sancionado por 5 faltas graves, perdida de redención de pena por 96 días y baja en su conducta, decisión que considera desconoció los términos legales y constitucionales para emitir un fallo de esa naturaleza. Sumado a ello, no se cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la Resolución 006349 de 2016 respecto a la integración del Consejo de Disciplina, pues no estuvieron presentes la totalidad de los funcionarios que lo componen y no contó con el quorum necesario, ya que sólo asistieron dos de los tres funcionarios que se requieren.

Ante dichas irregularidades, el 2 de julio interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando el archivo del proceso, junto con un derecho de petición en que requirió copiaRadicación No. 1569331840012025-00034-01

integra de las actuaciones , mismo del cual no obtuvo respuesta. Dichos recursos fueron resueltos en septiembre de 2024, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia.

Precisa que después del fallo de segunda instancia ha presentado dos nuevos derechos de petición, el primero en septiembre de 2024, frente al cual no ha recibido respuesta, y el segundo el 4 de febrero de 2025, que ni siquiera fue recepcionado.

Por último, menciona que luego la negativa de recibir su derecho de petición, se acercó a la funcionaria Moreno López con el propósito de saber que debía hacer para que le fuera entregada copia del proceso disciplinario tal y como lo había peticionado , a lo cual, la

Por último, menciona que luego la negativa de recibir su derecho de petición, se acercó a la funcionaria Moreno López con el propósito de saber que debía hacer para que le fuera entregada copia del proceso disciplinario tal y como lo había peticionado , a lo cual, la misma le informó que tenía que inscribirse en una planilla con el encargado de Derechos Humanos, no obstante, luego de realizar dicho trámite, a la fecha no se ha pronunciado.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proces o, petición, igualdad y libertad, y se ordene al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo : i) archive el proceso disciplinario ; ii) sean tenidas en cuenta las horas de descuento corrido de sábados y festivos que le fueron retirados; iii) sea asignada una actividad u ocupación de descuento continuo y favorable; iv) no bajar la calificación de la conducta y clasificarla en fase de confianza; v) incluirlo en una mejor resocialización; y vi) responder su derecho de petición.

Igualmente, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, revoque el auto proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió hacer efectiva y aplicar la sanción disciplinaria de pérdida de 96 días de redención, y en su lugar, se apliquen los 30.5 días de redención.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 7 de mayo admitió la tutela presentada por Ángel Mauricio López Guerrero , contra el Consejo de

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 7 de mayo admitió la tutela presentada por Ángel Mauricio López Guerrero , contra el Consejo de Disciplina y Funcionaria de Investigaciones Disciplinarias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo . Asimismo, ordenó vincular a l a Directora del Establecimiento Penitenciario, Dirección General del INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,Radicación No. 1569331840012025-00034-01

Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Dragoneante Fabian Saganome, I.J. Néstor Julio Molano e Inspector Fredy Cuervo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 16 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Desvincular a la Directora Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Mediana Seguridad De Santa Rosa De Viterbo – Dirección General Del Inpec – Juzgado Primero Ejecución De Penas Y Medidas Seguridad De Santa Rosa De Viterbo - Personero Municipal De Santa Rosa De Viterbo - Dragoneante Fabian Saganome – I.J. Néstor Julio Molano – Inspector Fredy Cuervo, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad.”

Lo anterior tras concluir en primer lugar, qu e no se cumple con el requisito de

Molano – Inspector Fredy Cuervo, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad.”

Lo anterior tras concluir en primer lugar, qu e no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos judiciales para controvertir la decisión atacada; además, tampoco se reúnen los requisitos generales y específicos para amparar por medio de acción de tutela una sanción disciplinaria, puesto que, de la revisión de los informes allegados en el trámite de tutela se pudo evidenciar que se adelantaron todas las etapas del proceso disciplinario, respetando las garantías y derechos fundamentales del actor, y las decisiones de primera y segunda instancia fueron tomadas con fundamento en el material probatorio que se tenía. En ese sentido, no se advierte una vulneración a su derecho fundamental.

Por último, indica que el accionante cuenta con la vía administrativa para discutir las sanciones disciplinarias que no comparte.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La vulneración a su derecho fundamental al debido proceso se constituye primero por la falta de representación por parte de un defensor público; además, se puede verificar en los documentos adjuntados al proceso tutelar por la funcionaria de investigaciones disciplinarias que las pruebas “Entrevistas Administrativas del 19/03/2024. (12 folios)Radicación No. 1569331840012025-00034-01

página 8” no cumplen con el marco normativo y legal y no son válidas en el marco del proceso disciplinario.

  • Frente a la afirmación de la funcionaria en que dice desconocer por qué se ataca el auto

página 8” no cumplen con el marco normativo y legal y no son válidas en el marco del proceso disciplinario.

  • Frente a la afirmación de la funcionaria en que dice desconocer por qué se ataca el auto 0016-2024, cuando la apertura formal de la investigación se dio por auto del 0015 -2024, refiere que se basó en dicha providencia debido a que en ningún momento le fue remitida copia del expediente, a pesar de las múltiples peticiones presentadas para tal fin.
  • No tuvo el tiempo suficiente para preparar su defensa, pues el mismo día en que le fue notificado el auto que dio apertura a la investigación disciplinario, debió rendir versión libre, sin que se haya tenido en cuenta lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos referente a conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
  • El A quo consideró de manera errónea que no se vulneraba su derecho de petición y que conocía la totalidad del expediente; sin embargo, dicha conclusión no es acertada , pues incluso no conocía el número de referencia del auto que dio apertura a la investigación disciplinar, y aunado a ello, de la entrevista administrativa del 19 de abril de 2024, sólo conoce 2 de los 12 folios con que cuenta el archivo.
  • No es cierto como se consideró en el fallo de instancia, que las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia fueron tomadas con el debido soporte probatorio, ya que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación radicado en el que se indicaron las irregularidades en que se había incurrido durante el proceso disciplinario y se puede advertir que simplemente querían ratificar la sanción

no se tuvo en cuenta el recurso de apelación radicado en el que se indicaron las irregularidades en que se había incurrido durante el proceso disciplinario y se puede advertir que simplemente querían ratificar la sanción

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONESRadicación No. 1569331840012025-00034-01

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Los requisitos generales y específicos de procedibilidad; ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez; y iii) Del derecho fundamental de petición.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1.- Requisitos Generales : a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

7.2.1.- Requisitos Generales : a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a

residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentanRadicación No. 1569331840012025-00034-01

con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de

fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios pro cesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proceso ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la present ación de la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela.Radicación No. 1569331840012025-00034-01

En ese orden, se tiene en el presente asunto, que el accionante solicita el amparo de sus

acción de tutela.Radicación No. 1569331840012025-00034-01

En ese orden, se tiene en el presente asunto, que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y libertad, y se ordene al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo : i) archive el proceso disciplinario; ii) sean tenidas en cuenta las horas de descuento corrido de sábados y festivos que le fueron retirados ; iii) sea asignada una actividad u ocupación de descuento continuo y favorable; iv) no bajar la calificación de la conducta y c lasificarla en fase de confianza; v) incluirlo en una mejor resocialización; y vi) responder su derecho de petición.

Igualmente, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, revoque el auto proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió hacer efectiva y aplicar la sanción disciplinaria de pérdida de 96 días de redención, y en su lugar, se apliquen los 30.5 días de redención

Al respecto, se desprende que las pretensiones del accionante están divididas en tres puntos.

  • El primero encaminado a que se ordene al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo archivar el proceso disciplinario seguido en su contra , pues a su parecer las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. 00195 del 26 de junio y No. 00292 del 19 de septiembre de 2024 , mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con la

Resoluciones No. 00195 del 26 de junio y No. 00292 del 19 de septiembre de 2024 , mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con la pérdida del derecho de redención de la pena por 96 días y la accesoria de baja conducta, y se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia, no fueron adoptadas en debida forma.

  • El segundo dirigido a que la misma dependencia conteste su derecho de petición.
  • El tercero con el fin de que se revoque el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que resolvió aplicar y hacer efectiva la sanción referida líneas atrás.

Precisado lo anterior, lo primero que analizara la Sala es lo relacionado con las pretensiones primera y tercera. Sobre la primera, esto es, el inconformiso que alega y mantiene sobre las Resoluciones No. 00195 y No. 00292 , emitidas por el Consejo de Disciplina, se tiene que las mismas fueron proferidas el 26 de junio y 19 de septiembre de 2024, respectivamente, lo que quiere decir, que partiendo de la segunda que confirmó laRadicación No. 1569331840012025-00034-01

primera, y la fecha en que fue presentada la acción de tutela, esto es, 5 de mayo de 2025, han transcurrido casi 8 meses.

Misma suerte corre el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que fue proferido el 17 octubre del 2024, lo que significa que el actor acudió a este trámite casi 7 meses

han transcurrido casi 8 meses.

Misma suerte corre el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que fue proferido el 17 octubre del 2024, lo que significa que el actor acudió a este trámite casi 7 meses después; situaciones que permiten concluir, que el accionante activó el mecanismo constitucional para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales de manera tardía, evidenciando que esperó casi 8 y 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.

Por lo tanto, dichas pretensiones deben ser negadas por improcedente s, pues no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez.

Ello, como quiera que si bien en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

Al respecto, la Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la

se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

Al respecto, la Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte

Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.Radicación No. 1569331840012025-00034-01

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir,

aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con ve hemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.

7.4.- La protección Constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental 2, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

fondo, clara, p

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