TSDJ VIT SU - 15693318400120250003901-(16-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250003901-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales idóneos para controvertir un acto administrativo que traslada a una funcionaria, y no se evidencia que dicho traslado sea arbitrario o vulnere gravemente derechos fundamentales. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO - AUSENCIA PROBATORIA: No basta con alegar condiciones personales de salud o familiares, sin sustento probatorio suficiente.
“2.11. Ahora bien, la accionante, manifiesta que cuenta con una discapacidad, lo cual no es indiferente para este Tribunal, pero en concordancia con los preceptos de la Corte Constitucional debe “ii) Afectar de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, que genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que esta cir cunstancia debe estar acreditada en el expediente”7, empero, se desconoce cuál es su afección incapacitante, y tampoco se aporta prueba que lo demuestre. 2.12. Por otra parte, mas allá de que se alegue estabilidad laboral reforzada, esto no se acredita, además, es importante señalar que este fuero
allá de que se alegue estabilidad laboral reforzada, esto no se acredita, además, es importante señalar que este fuero no se encuentra amenazado ni vulnerado, ya que las decisiones tomadas por la Dirección Especializada Cont ra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía, no tienen como objetivo desvincular a la funcionaria, en cambio, se le ha reubicado un lugar en el que se requieren sus funciones, lo cual fue determinado por la entidad tras evaluar su perfil, competencias, experiencia y las necesidades del servicio, y no se ha demostrado que esta reubicación afecte negativamente sus condiciones laborales dignas. 2.13. Ahora, aunque la accionante informa que se encuentra a cargo de los gastos escolares de dos sobrinos que tienen arraigo junto con ella en la ciudad de Tunja, Boyacá, no se acredita que el traslado de domicilio imponga una carga desproporcionada para su familia, pues no se está frente a un desmejoramiento de las condiciones laborales del servidor público, ya que las acreencias prestacionales y salariales no sufrieron cambio alguno que afectara su estado inicial de contratación que pudiera derivar en algún perjuicio irremediable, como tampoco demostró que fuera la única responsable del cuidado de los menores. 2.14. De este modo, la acción constitucional se torna improcedente, como lo concluyó la primera instancia, pues mediante esta no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez natural, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por la accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos. 2.15. Por otro lado, en
que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por la accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos. 2.15. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/218 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminent e para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente. 2.16. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos objeto del presente cuestionamiento, puesto que en cuanto a la procedencia de los requisitos generales de procedencia de las acciones constitucionales, no resulta pertinente para esta Sala acceder a las pretensiones incoadas mediante acción de tutela para lograr lo pretendido. Como tampoco para esta Corporación existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que sí se cumple el de inmediatez.”
Fuente Formal: Constitución Política, artículos 29 y 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32; Corte
Constitucional, Sentencias T-035 de 2025, SU179 de 2018, T-001 de 2024, STC del 31 de julio de 2020.
Nota de Relatoría: La accionante, funcionaria de la Fiscalía con pérdida de capacidad laboral, presentó acción de tutela para controvertir su traslado de Santa Rosa de Viterbo a Yopal. El Tribunal concluyó que la acción era improcedente, pues existen medios ordinarios para controvertir actos administrativos y no se probó que el traslado fuera arbitrario ni generara un perjuicio irremediable. Se CONFIRMA la decisión.
Número Proceso: 15693318400120250003901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: STELLA BELTRÁN CRISTANCHO
Accionado: DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156933184001202500039 01 siendo accionante STELLA BELTRAN CRISTANCHO y acciona do DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933184001202500039 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202500039 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: STELLA BELTRAN CRISTANCHO
ACCIONADO: DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS y Otros APROBADO: Acta 16 de junio de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil
APROBADO: Acta 16 de junio de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Stella Beltrán Cristancho, contra el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES:
1.1. Stella Belt rán Cristancho presenta pérdida de la capacidad laboral del 53,53%, conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, recibe tratamientos médicos en Tunja, Boyacá, y tiene a su cargo dos sobrinos por los que responde económicamente.
1.2. La accionante desempeña el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Seccional de Boyacá, labor es que ha realizado en Santa Rosa de Viterbo, adscrita al Nivel Central de DECVDH.
1.3. Mediante la Resolución No. 0840 del 13 de diciembre de 2024 la Directora especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos , reubicó la sede de Santa Rosa de Viterbo a la ciudad de Yopal, Casanare, básicamente porque las fiscalías 174 y 175 de la DECVDH no tiene n procesos que adelanten en este distrito judicial, y la mayoría de las conductas delictivas se presentan en
de Santa Rosa de Viterbo a la ciudad de Yopal, Casanare, básicamente porque las fiscalías 174 y 175 de la DECVDH no tiene n procesos que adelanten en este distrito judicial, y la mayoría de las conductas delictivas se presentan en Casanare y Arauca.156933184001202500039 01
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1.4. El 17 de enero de 2025 la accionante junto a otros tres compañeros interpuso Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución No. 0840 del 13 de diciembre de 2024 y petición de reconsideración contra dicha resolución.
1.5. El Director Ejecutivo, a través de la Resolución 1324 de 21 de febrero de 2025 decidió reubicar el lugar de empleo de Stella Belt rán Cristancho , en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Casanare, decisión contra la que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto mediante la Resolución No. 03260 del 7 de mayo de 2025, que no reponer la resolución y negó la apelación.
1.6. La accionante, mediante esta acción constitucional, pretende (i) que se ampare su derecho fundamental a la estabilidad reforzada, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al debido proceso; (ii) ordenar a quien corresponda proferir un acto administrativo en reemplazo de las resoluciones que ordenaron el traslado y la que resuelve los recursos; (iii) ordenar a las accionadas realizar un estudio de las vacantes disponibles en el departamento de Boyacá, específicamente en Tunja o municipios aledaños, dentro del mismo cargo
el traslado y la que resuelve los recursos; (iii) ordenar a las accionadas realizar un estudio de las vacantes disponibles en el departamento de Boyacá, específicamente en Tunja o municipios aledaños, dentro del mismo cargo desempeñado; (iv) ordenar a las accionadas verificar si en la ciudad de Tunja existen personas que estén interesadas en un traslado a la ciudad de Yopal, para que se les designe en reemplazo ; (v) ordenar subsidiariamente mantener a la accionante en la situación de provisionalidad dentro del municipio de Santa Rosa de Viterbo o en la ciudad de Tunja; y (vi) que los nuevos actos administrativos sean proferidos por el Fiscal General de la Nación y no por sus delegados.
1.7. Mediante auto del 15 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas: Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Dirección Ejecutiva, Subdirección de Talento Humano, delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, y a los vinculados: Fiscal General de la Nación y a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que ejercieran sus medios de defensa.156933184001202500039 01
4 1.8. La accionada, Delegada contra la criminalidad organizada de la Fiscalía General de la Nación - Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Especializados, mediante contestación, informó que la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos depende jerárquicamente de
General de la Nación - Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Especializados, mediante contestación, informó que la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos depende jerárquicamente de su delegatura, pero que cada director es autónomo en sus decisiones, lo que le permite la movilización del personal que requiera con previo análisis de cargas, naturaleza de las funciones, necesidades del servicio y determin ación de los destinatarios del servicio de administración de justicia.
1.7. La accionada, Dirección Especializada contra las Violaciones a l os Derechos Humanos, dentro de la contestación emitida, manifestó que por medio de la Resolución No. 840 de 2024 fue proferida para mejorar la prestación del servicio de justicia a cargo de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos H umanos y, por tanto, no es de carácter arbitrario. Entre las razones se encuentra el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación, enfatizando el enfoque territorial a través de estrategias como la ubicación de las sedes de la entidad.
1.8. La accionada, Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, manifestó dentro de su c ontestación que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos a los que la accionante pue de acudir, puesto que las resoluciones objeto de tutela se encuentran debidamente motivadas, en el marco del debido proceso.
1.9. El vinculado, Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, invocando la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, con base a
tutela se encuentran debidamente motivadas, en el marco del debido proceso.
1.9. El vinculado, Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, invocando la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, con base a que no existe vínculo de carácter sustancial dentro del debate jurídico y, en especial, frente a la expedición de la Resolución No. 0840 de 2024.
1.10. La vinculada, Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro de su contestación emitida, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que la competente para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela es la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano.156933184001202500039 01
5 1.9. En fallo de primer grado del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMRPOCEDENCIA DE LA ACCION impetrada por la Doctora Stella Beltrán Cristancho, por las razones expuestas en precedencia”.
1.9.1. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedente, al considerar que es posible controvertir un acto administrat ivo de carácter particular y concreto mediante la jurisdicción ordinaria que corresponda, pues es una controversia que debe resolver el juez natural, quien, luego de agotar el proceso respectivo, debe pronunciarse sobre la legalidad de l os actos cuestionados.
concreto mediante la jurisdicción ordinaria que corresponda, pues es una controversia que debe resolver el juez natural, quien, luego de agotar el proceso respectivo, debe pronunciarse sobre la legalidad de l os actos cuestionados.
1.9.2. Además, el despacho no evidenció motivos para considerar que los actos administrativos son arbitrarios, ni la existencia de problemas de salud graves de la accionante o la grave ruptura familiar en sentido estricto, y tampoco circunstancias exc epcionales que acrediten perjuicio irremediable alguno.
1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que conside ra que la primera instancia ignoró su condición especial de protección constitucional al ser una persona con discapacidad, su condición de mujer y pre-pensionada, siendo procedente impartir tratamiento excepcional y, por el contrario, solo se limita a cont emplar si se satisf acen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
1.11. Mediante auto del 06 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata d e los derechos fund amentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata d e los derechos fund amentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156933184001202500039 01
6 2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al d ebido proceso. Aunado a lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integr ación del contradic torio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez ”2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de
derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otr o medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.3
2.5. Por otro lado, si no se superan los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, h a de entenderse ref erida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem. 4 Ibidem.156933184001202500039 01
7 2.6. En suma , la Corte Constitucional , en recientes pronunciami entos, considera que “pese a que las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes. No obstante, se debe evaluar si el acto administrativo que
actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes. No obstante, se debe evaluar si el acto administrativo que negó el traslado (i) es arbitrario y (ii) afectó, en principio, de manera grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su familia”5.
2.7. En el caso en concreto, la accionante, mediante acción de tutela, b usca que esta Sala deje sin efectos las Resoluciones No. 0840 del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y la No. 01324 del 21 de febrero de 2025 expedida por la Dirección Ejecutiva de la accionada, Fiscalía General de la Nación, por cuanto considera vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital al ordenarse el traslado de la accionante a la ciudad de Yopal.
2.8. Para esta Corporación, la acció n constitucional satisface el requisito general de inmediatez, considerando que las resoluciones objeto de impugnación datan de diciembre de 2024 y febrero de 2025 pero no el principio de subsidiariedad, ya que el extremo activo busca que se modifique la d ecisión de un acto administrativo individual, sin haber agotado previamente las vías legales que el ordenamiento jurídico proporciona para la defensa de sus derechos, p or tanto, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias.
derechos, p or tanto, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias.
2.9. Conforme a lo anterior, significa que en concordancia con las reglas jurisprudenciales para analizar la procedencia de la acción constitucional en situaciones excepcionales que puedan amenazar gravemente los derechos fundamentales del trabajador o de su familia, se debe determinar , si se trata de un acto administrativo “(i) ostensiblemente arbitrario, Es decir, si se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y que (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.6
5 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024. 6 Ibidem156933184001202500039 01
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2.10. Sin embargo, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en los casos en que se encuentra inmersa la reubicación laboral de un servidor público, se entrará a verificar si se cumplen las circunstancias enunciadas para que de forma ex cepcional sea procedente el estudio de la acción de tutela; partiendo inicialmente de la presunta arbitrariedad del acto administrativo, esta Sala debe precisar que, conforme a lo obrante dentro del expediente, se encuentra fundamentada en la necesidad del servicio, la cantidad de procesos a cargo de la fiscalía provenientes de los departamentos de Casanare y Arauca, la mínima atención presencial y el enfoque estr atégico territorial de la
encuentra fundamentada en la necesidad del servicio, la cantidad de procesos a cargo de la fiscalía provenientes de los departamentos de Casanare y Arauca, la mínima atención presencial y el enfoque estr atégico territorial de la Fiscalía, razones suficientes para no estimar satisfecho este postulado.
2.11. Ahora bien, la accionante, manifiesta que cuenta con una discapacidad, lo cual no es indiferente para este Tribunal, pero en concordancia con los preceptos de la Corte Constitucional debe “ii) Afectar de una forma clara, grave y directa los dere chos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, que genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que est a circunstancia debe estar acreditada en el expediente ”7, empero, se desconoce cuál es su afección incapacitante, y tampoco se aporta prueba que lo demuestre.
2.12. Por otra parte, mas allá de que se alegue estabilidad laboral ref orzada, esto no se acredita, además, es importante señalar que este fuero no se encuentra amenazado ni vulnerado, ya que las decisiones tomadas por la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Human os de la Fiscalía, no tienen como objetivo desvincular a la funcionaria , en cambio, se le ha reubicado un lugar en el que se requieren sus funciones, lo cual fue determinado por la entidad tras evaluar su perfil, competencias, experiencia y las necesidades del servicio , y no se ha demostrado que esta reubicación afecte negativamente sus condiciones laborales dignas.
determinado por la entidad tras evaluar su perfil, competencias, experiencia y las necesidades del servicio , y no se ha demostrado que esta reubicación afecte negativamente sus condiciones laborales dignas.
2.13. Ahora, aunque la accionante informa que se encuentra a cargo de los gastos escolares de dos sobrinos que tienen arraigo junto con ella en la ciudad de Tunja, Boyacá, no se acredita que el traslado de domicilio imponga una carga desproporcionada para su familia, pues no se está frente a un
7 ibidem156933184001202500039 01
9 desmejoramiento de las condiciones laborales de l servidor público, ya que las acreencias prestacionales y salariales no sufrieron cambio alguno que afectara su estado inicial de contratación que pudiera derivar en algún perjuicio irremediable, como tampoco demostró que fuera la única responsable del cuidado de los menores.
2.14. De este modo, la acción constitucional se torna improcedente, como lo concluyó la primera instancia , pues mediante esta no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez natural, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por la accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos.
2.15. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/218 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar
para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/218 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.
2.16. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico par a controvertir los actos administrativos objeto del presente cuestionamiento, puesto que en cuanto a la procedencia de los requisitos generales de procedencia de las acciones constitucionales, no resulta pertinente para esta Sala acceder a las pretensiones incoadas mediante acción de tutela para lograr lo pretendido. Como tampoco para esta Corporación existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto, bajo el ar gumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que sí s e cumple el de inmediatez.
2.17. Por todo lo expuesto, resultó clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela ,no es procedente a l no cumplir con el
8 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos q ue así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de de terminación jurídica. En tercer lug ar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respues ta que armonice con las particulari dades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.156933184001202500039 01
10 requisito de subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933184001202500039 01
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5804-250173