TSDJ VIT SU - 15693318400120250005001-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250005001-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: Se declara el desacato y se impone sanción de arresto y multa cuando la entidad accionada, a través de su representante legal, incumple injustificadamente una orden judicial de tutela, sin acreditar gestión alguna para su cumplimiento y guardando silencio durante el trámite incidental, lo que demuestra negligencia y contumacia, configurando así la responsabilidad objetiva y subjetiva reque rida. / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA EN EL DESACATO – REQUISITOS PARA LA SANCIÓN: La responsabilidad objetiva se configura con la falta de cumplimiento de la orden judicial por parte del representante legal de la entidad, mientras que la subjetiva se estructura al demostrarse contumacia o negligencia, sin que medie justificación alguna o imposibilidad real y probada para el acatamiento de lo ordenado.
“Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad, puesto que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr
de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad, puesto que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin j ustificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse tanto por la primera como por la segunda instancia, al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondien te. (…) Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, dignidad humana de Oliva del Carmen Morales Cepeda. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la
Morales Cepeda. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 25 junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, así como tampoco ha emitido pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en el presente asunto, fueron emitidas acorde con las probanzas recaudadas, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del medicamento "UPADACITINIB 15 MG TABLETA LIBERACION PROLONGADA -- CANTIDAD 150", y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 25 de junio de 2025 y afecta los derechos fundamentales del accionante.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27 y 52; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;
fallo del 25 de junio de 2025 y afecta los derechos fundamentales del accionante.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27 y 52; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;
Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una orden judicial en una acción de tutela que amparó el derecho a la salud, específicamente la entrega de un medicamento.
El problema jurídico central fue determinar si la entidad accionada y su representante legal incurrieron en desacato al no cumplir la orden sin justificación alguna. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsable de desacato a la gerente zonal de la EPS, imponiendo sanción de arresto y multa, al encontrar que existía responsabilidad objetiva por el incumplimiento y responsabilidad subjetiva por la negligencia y contumacia demostradas mediante el silencio y la falta de gestión para acatar el fallo.
Número Proceso: 15693318400120250005001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: OLIVA DEL CARMEN MORALES CEPEDA
Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 31 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto consulta incidente de sacato con radicado 156933184001202500050 01, siendo accionante OLIVA DEL CARMEN MORALES CEPEDA , y accionado NUEVA EPS y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310500120250010037 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202500050 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202500050 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: OLIVA DEL CARMEN MORALES CEPEDA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO APROBADO: Acta 31 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 25 de junio del presente año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, dignidad humana , y ordenó a la Nueva E PS “… que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para la entrega efectiva y real del medicamento: UPADACITINIB 15 MG
TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150
CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO A JUNIO DE 2024 ”; y que “… garantice el tratamiento integral en favor de la niña ASMC,
TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150
CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO A JUNIO DE 2024 ”; y que “… garantice el tratamiento integral en favor de la niña ASMC, respecto de su diagnóstico de: Artritis reumatoide (inicio 1998 y diagnostico 1999) seropositiva doble (anticcp 323 fr 96), erosiva, no nodula z matutina de 1 hora (…)”.
1.1.2. El 1° de julio hogaño, la accionante agenciada por la Personería Municipal de Cerinza, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia de15238310500120250010037 01
3 Santa Rosa de Viterbo , como quiera que hasta la fecha no ha entregado el medicamento “ UPADACITINIB 15 MG TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO A JUNIO DE 2025” , pese a ser paciente crónico y pertenecer a la población del adulto mayor.
1.1.3. Mediante auto del 3 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que el en término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante, guardó silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 10 de julio del año presente, el Juzgado
en término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante, guardó silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 10 de julio del año presente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y su superior Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, corriendo traslado del mismo por el término de dos (2) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 24 de julio de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato.
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 24 de julio de hogaño, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 25 junio de 2025 , sancionándola con arresto de diez (10) días, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a la incidentada, guardó
multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a la incidentada, guardó silencio, que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que fueron entregado el medicamento “ - UPADACITINIB 15 MG TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150 CORRESPONDIENTE A15238310500120250010037 01
4 LOS MESES DE FEBRERO A JUNIO DE 2025 ” , y quedó acreditada la actitud negligente despreocupada y renuente de la orden judicial,
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 28 de julio de l año actual , se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 25 de junio de 202 5 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo . La accionada guardó silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27
serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , puesto que e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse tanto por la primera como por la segunda instancia, al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.15238310500120250010037 01
5 2.3. El incidente de desacato no es solo imponer la sanción en sí misma, sino es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por
5 2.3. El incidente de desacato no es solo imponer la sanción en sí misma, sino es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, dignidad humana de Oliva del Carmen Morales Cepeda.
2.5. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega del medicamento “UPADACITINIB 15 MG TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO A JUNIO DE 2024”, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato , debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , ya que son las personas con capacidad legal para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 25 junio de 2025.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a
sentencia del 25 junio de 2025.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 25 junio de 2025 proferida por el
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia
Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 3 SU-0034 de 201815238310500120250010037 01
6 Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , así como tampoco ha emitido pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.
2.9. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en el presente asunto, fueron emitidas acorde con las probanzas recaudadas, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del medicamento “UPADACITINIB 15 MG TABLETA LIBERACION PROLONGADA – CANTIDAD 150 ”, y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contrar ía la orden estipulada en el fallo del 25 de junio de 2025 y afecta los derechos fundamentales del accionante.
2.10. Conforme la anterior argumentación, s e confirmará la decisión consultada.
de 2025 y afecta los derechos fundamentales del accionante.
2.10. Conforme la anterior argumentación, s e confirmará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 24 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a la sancionada, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 25 de junio de 2025 so pena de seguir siendo sancionada por desacato
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,15238310500120250010037 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5864-250246