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TSDJ VIT SU - 15693318400120250005901-(22-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250005901-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL AGENTE INTERVENTOR COMO REPRESENTANTE LEGAL Y SUPERIOR JERÁRQUICO EN ENTIDAD INTERVENIDA: En una entidad de salud bajo intervención forzosa, el Agente Interventor, como representante legal y administrador, es el superior jerárquico y funcional con capacidad para disponer de los recursos y garantizar el cumplimiento del amparo ; su exclusión del trámite constituye una indebida integración del contradictorio que vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado.

"… si bien adelantó el trámite y sancionó a la Dra. MLCP como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Agente Interventor de la entidad. Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla y que se encuentran contenidas en el certificado de mat rícula mercantil de la Nueva EPS se puede establecer que es quién debe: 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(...)'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las

como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funci ones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma. De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerá rquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor."

capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52.

Nota de Relatoría: Se decide Iincidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos a un menor de edad con diagnóstico de autismo y epilepsia. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia que había sancionado únic amente a la Gerente Zonal, al encontrar un vicio procesal consistente en la indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado como parte incidentada al Agente Interventor de la EPS. Se destacó que, debido a la intervención forzosa, este funcionario es el actual representante legal, superior jerárquico y funcional, y quien tiene la capacidad y responsabilidad directa de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y la disponibilidad de recursos.

En consecuencia, se decretó la nulidad d e lo actuado desde el auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de instancia repetir la actuación vinculando al Agente Interventor.

Número Proceso: 15693318400120250005901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: DILIA DEL CARMEN MACHUCA ARAQUE

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de septiembre de 2025Radicado No. 1569331840012025-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de septiembre de 2025Radicado No. 1569331840012025-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012025-00059-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: DILIA DEL CARMEN MACHUCA ARAQUE como agente

oficiosa de DAVID LEONARDO MONTAÑEZ MACHUCA INCIDENTADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Dilia del Carmen Machuca Araque como agente oficiosa de David Leonardo Montañez Machuca contra la NUEVA EPS y otros, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

oficiosa de David Leonardo Montañez Machuca contra la NUEVA EPS y otros, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Dilia del Carmen Machuca Araque como agente oficiosa de David Leonardo Montañez Machuca, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 11 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del paciente David Leonardo Montañez Machuca, identificado con la

T. I. No. 1.145.324.153, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Radicado No. 1569331840012025-00059-01

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para la entrega efectiva y real del medicamento: OXCARBAZEPINA 300 mg/día, DX CARBAZEPINA 800

MG TABLETA, 60 UNIDADES DE CARBAMAZEPINA 200 MG TAB CJX300 LFF, 60

UNIDADES DE C-TRILEPTAL 300 MG TRP CJX30 NVR

Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las

UNIDADES DE C-TRILEPTAL 300 MG TRP CJX30 NVR

Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento en favor del menor David Leonardo Montañez Machuca, respecto de su diagnóstico de: AUTISMO y EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO”. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS.

QUINTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO), SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ Y SUPERSALUD, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”.

2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, debido a que, según indica, la Nueva EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, precisando que durante el tiempo que su hijo no ha recibido los servicios médicos solicitados, su estado de salud se ha visto desmejorado, situación que hace necesaria e impostergable la entrega de los medicamentos.

durante el tiempo que su hijo no ha recibido los servicios médicos solicitados, su estado de salud se ha visto desmejorado, situación que hace necesaria e impostergable la entrega de los medicamentos.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 25 de agosto del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, procediera a cumplir en su totalidad lo ordenado en el fallo de tutela.

2.4.- Luego, en providencia del 28 de julio (sic) se dio apertura al incidente de desacato en contra de l a funcionaria previamente requerida corriéndole traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpliera el fallo de tutela.

Asimismo, requirió al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de superior jerárquico, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y encargado del cumplimiento de las ordenes de tutela e incidentes de desacato, para que junto con la Dra. Carrillo Peña informaran si ya se había realizado la entrega deRadicado No. 1569331840012025-00059-01

los medicamentos: “ OXCARBAZEPINA 300 mg/día, DX CARBAZEPINA 800 MG TABLETA, 60 UNIDADES DE CARBAMAZEPINA 200 MG TAB CJX300 LFF, 60

UNIDADES DE CTRILEPTAL 300 MG TRP CJX30 NVR”

TABLETA, 60 UNIDADES DE CARBAMAZEPINA 200 MG TAB CJX300 LFF, 60

UNIDADES DE CTRILEPTAL 300 MG TRP CJX30 NVR” También, les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y señalaran las razones del incumplimiento del fallo.

Finalmente, determinó tener como pruebas las aportadas por la parte incidentante y las que hubiera allegado la parte incidentada.

2.5.- A través de auto del 11 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las referidas en la radicación del incidente de desacato.

Frente a la parte incidentada, determinó que se tendrían como pruebas las documentales allegadas en la contestación arribada.

2.6.- El 8 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito de solicitud de incidente de desacato. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. Por último, realizó un nuevo requerimiento para e l cumplimiento de forma inmediata del fallo de tutela.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 16 de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 1 de julio de 20 25; en consecuencia, le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y diez (10) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

s.m.l.m.v. y diez (10) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazarRadicado No. 1569331840012025-00059-01

los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Agente Interventor de la entidad.

Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla y que se encuentran contenidas en el certificado de matrícula mercantil de la Nueva EPS se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la

constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(...)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión , dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.

De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web 1-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició

ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEV A EPS, el representante legal de

1 https://www.nuevaeps.com.co/estructura-organizacionalRadicado No. 1569331840012025-00059-01

dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.

Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 28 de julio de 2025 (sic), inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, con miras a que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela que por este mecanismo se reclama.

Interventor de la Nueva EPS, con miras a que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela que por este mecanismo se reclama.

De otro lado, se hace un llamado para que, en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del trámite, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por DILIA DEL CARMEN MACHUCA ARAQUE como agente oficiosa de DAVID LEONARDO MONTAÑEZ MACHUCA, a partir del auto del 28 de julio de 2025Radicado No. 1569331840012025-00059-01

(sic), inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la

motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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