TSDJ VIT SU - 15693318400120250007001-(05-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250007001-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA EDUCACIÓN POR RETIRO DEL PROGRAMA DE BENEFICIO DE EDUCACIÓN GRATUITA – RESTABLECIMIENTO EXCEPCIONAL DE GRATUIDAD EDUCATIVA POR APLAZAMIENTO POR SALUD: La política de gratuidad educativa debe aplicarse de manera flexible y excepcional cuando un estudiante, próximo a culminar sus estudios, ha agotado los periodos de beneficio debido a un aplazamiento justificado por problemas de salud, que no fue debidamente reportado por la institución educativa para evitar el conteo de dicho periodo, vulnerando su derecho a la educación y al mínimo vital. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA EDUCACIÓN POR RETIRO DEL PROGRAMA DE BENEFICIO DE EDUCACIÓN GRATUITA – DEBER DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE REPORTAR APLAZAMIENTOS: La institución de educación superior tiene la obligación de informar al Ministerio de Educación sobre los aplazamientos o retiros de los estudiantes beneficiarios de gratuidad, para que no se compute dicho periodo como efectivamente utilizado, y su silencio o falta de diligencia no puede perjudicar al estudiante.
“Sea lo primero indicar que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia guardó silencio durante el trámite de tutela, lo que llevó a que no se tuviera certeza sobre el momento en el que el estudiante aplazó sus estudios académicos y el efecto que ello pudiera generar, ya que de acuerdo con la situación narrada por el accionante, el aplazó sus estudios debido a complicaciones de salud y no cursó dicho semestre, pero la Universidad Nacional
académicos y el efecto que ello pudiera generar, ya que de acuerdo con la situación narrada por el accionante, el aplazó sus estudios debido a complicaciones de salud y no cursó dicho semestre, pero la Universidad Nacional Abierta y a Distancia no reportó dicha situación para que el Ministerio de Educación Nacional no girara el pago de dicho semestre y tuviera en cuenta dicha situación de acuerdo a las políticas de la universidad en relación con la normatividad que regula la política de gratuidad. (…) Una vez expuesto lo anterior, este Cole giado comparte la posición del a quo, ya que el periodo académico que se quiere tener en cuenta para que el estudiante no pueda acceder a otro periodo de beneficio, fue aplazado por temas de salud, no reportados por la UNAD conforme consta en el acervo probatorio adosado al presente trámite constitucional, situación excepcional que no se tuvo en cuenta frente al beneficio del estudiante y que debió ser considerado para que el mismo pueda tener acceso a un periodo más, pues como lo afirmó Fernando Alonso Prieto Rincón, la suspensión se causó por su estado de salud, que según el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas, la accionado Universidad tenía el deber de informar al Ministerio de Educación, para que se tomaran los correctivos del caso.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 67 de la Constitución Política; Ley 2307 de 2023; Decreto 2271 de 2023; Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de E ducación Superior Públicas, artículo 16 parágrafo 4; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025.
Pregrado de las Instituciones de E ducación Superior Públicas, artículo 16 parágrafo 4; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada en segunda instancia, interpuesta por un estudiante al que se le retiró el beneficio de gratuidad educativa por haber superado la duración máxima del programa, al contabilizársele un semest re que había aplazado por problemas de salud. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que amparó el derecho a la educación del accionante, destacando que la institución educativa incumplió su deber de reportar el aplazamiento al Ministerio de Educación, lo que impidió que se excluyera dicho periodo del cómputo. Se ordenó el restablecimiento excepcional y temporal del
beneficio para que el estudiante pudiera culminar su carrera.
Número Proceso: 15693318400120250007001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: FERNANDO ALONSO PRIETO RINCON
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco
SALA DE DISCUSIÓN 5 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156933184001202500070 01 siendo accionante FERNANDO ALONSO PRIETO RINCON y accionad o UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada156933184001202500070 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202500070 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FERNANDO ALONSO PRIETO RINCON ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA y Otro APROBADO: Acta 5 septiembre 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto e n los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra del fallo de tutela del 04 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante narró que est á cursando el programa académ ico de Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y, a la fecha ha cursado nueve semestres, que durante la mayor parte de su carrera fue bene ficiario de la Política de Gratuidad en la Educación Superio r, respaldada por el artículo 27 del Plan Nacional de Desarrollo y regulada mediante el Decreto 1667 de 202 1 que el 16 de julio hogaño la UNAD le notificó que perdió el beneficio de gratuidad debido a que superó la duración máxima permitida para su programa. Adujo que al revi sar la cantidad de
mediante el Decreto 1667 de 202 1 que el 16 de julio hogaño la UNAD le notificó que perdió el beneficio de gratuidad debido a que superó la duración máxima permitida para su programa. Adujo que al revi sar la cantidad de semestres matriculados evidenció que tiene un total de diez (10) semestres matriculados, que uno de esos semestres debió aplazarlo p orque su estado de salud se vio gravemente afectado y, aun así, decidieron contarlo dentro de esos semestres, que el 18 de julio se acercó a la Oficina de Registro y Control de la UNAD y le informaron que ya había cumplido con la totalidad de los semestres frente a la política de gratuidad y por esa razón el Ministerio de156933184001202500070 01
3 Educación decidió retirarlo de esa po lítica, sin tener en cuenta que en el segundo semestre del 2022 tuvo que aplazar sus estudios debido a que presentó serios problemas de salud que le imp idieron continuar con lo s mismos.
1.1.2. Explicó que la decisión de dejarlo por fuera de la política d e gratuidad lo pone en una situación de vulnerabilidad, ya que no cuenta con ingresos fijos ni empleo formal, que actualmente subsiste gracias a un emprendimiento informal que apenas cubre sus gastos básicos , ya que debe responder por una cuota mensual de 370.000 para el sostenimiento de su h ija y está atravesando problemas de salud y un posible cáncer, esgrimió que la aplicación estricta del criterio de duración máxima desconoc e su realidad médica, económica y académica, lo que vulnera sus derechos fundame ntales,
atravesando problemas de salud y un posible cáncer, esgrimió que la aplicación estricta del criterio de duración máxima desconoc e su realidad médica, económica y académica, lo que vulnera sus derechos fundame ntales, truncando su posibilidad de terminar su carrera en la fase final.
1.3. Por los hechos antes descritos , Fernando Alonso Prieto Rincón instauró acción de tutela en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y el Ministerio de Educació n Nacional, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, igualdad, salud mental y desarrollo del proyecto de vida . Como pretensiones, solicitó que se protejan sus derechos y se ordene a las accionadas que restablezc an de manera excepcional y temporal el beneficio de gratuidad, permitiéndole concluir el programa académico, y se adopten las medidas necesarias para garantizar su permanencia en la carrera durante el semestre restante, incluyendo exoneración de matrícula o apoyo económico institucional.
1.4. La acción constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, estrado judicial que la admitió mediante auto del 23 de julio de 2025 y solicitó a la UNAD y el Minister io de Educación Nacional que en un término máximo de (2) días siguientes a la notificación del proveído, rindieran un informe detallado frente a los hechos y pretensiones del amparo, al igual que, vinculó al Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y la Rectoría de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído
amparo, al igual que, vinculó al Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y la Rectoría de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído se pronunciaran sobre l os hechos y pretensiones del amparo constitucional incoado.156933184001202500070 01
4 1.5. El Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta, explicó que en la Ley 2307 de 2023 “Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones” se establecieron los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa , explic ó que el accionante fue beneficiario durante cinco (5) periodos de la política de gratuidad m ás dos periodos de rezago, sumando un total de siete (7) periodos de beneficio, por lo que, ya agot ó los periodos para ser beneficiario conforme a la política, esgrimió que se configura la falta de le gitimación por pasiva , ya que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
1.6. El 04 de agosto hogaño el Juzgado Promiscuo de F amilia de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo de tutela de primera instancia e n el que amparó los derechos fundamentales a la educación, igualdad, buena fe y confianza legítima del accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el
derechos fundamentales a la educación, igualdad, buena fe y confianza legítima del accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, realicen los tr ámites pertinentes para garantizar a Fernando Alonso Prieto Rincón de manera excepc ional y temporal el beneficio de gratuidad, permitiéndole concluir el programa académico igual al beneficio que gozó estos últimos semestres.
1.7. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional formuló impugnación, alegó que el estudiante hizo uso de cinco (5) periodos de la política de gratuidad y adicionalmente se le otorgaron dos (2) periodos más por rezago, explicó que garantizó la totalidad de los periodos a los que ten ía derecho el estudiante, ya que el periodo que aplazó el accionante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia lo reportó como matriculado y el ministerio realizó el giro del pago de acuerdo a la normativa del procedimiento de validación, por lo que no existe omisión de su parte . Esgrimió que no existía justificación para restituir el beneficio , ya que se le otorgó en su totalidad de conformidad con el reglamento operativo y sus disposiciones, respetando la autonomía universitaria y el reporte institucional . Adujo que existía falta de legitimación en la causa por pa siva de su parte, ya que no había incurrido en ninguna acción que vulner ara los derechos del accionante,156933184001202500070 01
5 ya que ha actuado con respeto por la autonomía universitaria y la orden
había incurrido en ninguna acción que vulner ara los derechos del accionante,156933184001202500070 01
5 ya que ha actuado con respeto por la autonomía universitaria y la orden judicial desconoce la política p ública de gratuidad , ya que es de naturaleza reglada y no puede ser extendida discrecionalmente por vía judicial, por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autorid ades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”1.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
2.4. El derecho a la educación decantado en el artículo 67 de la Constitución Política, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, ostenta las siguientes características: (i) es d e naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la mate rialización de otros principios propios del ser humano; y ( v) tiene como fin per mitir al
1 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025. 2 Ibidem.156933184001202500070 01
6 individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente.
2.5. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental, pero su aplicación no es inmediata ; en otras palabras, su garantía es progresiva. E l carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (i) que el Estado debe adoptar medi das, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor númer o de personas; (ii) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vu lnerables; y (iii) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho.
2.6. La política de gratuidad está regulada por la Ley 2307 de 2023 el Decreto
grupos vu lnerables; y (iii) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho.
2.6. La política de gratuidad está regulada por la Ley 2307 de 2023 el Decreto 2271 de 2023 y el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Edu cación Superior Públicas.
2.7. El Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas , establece en su artículo 16 parágrafo 4 que “si, conforme con las disposiciones de cada una de las IES públicas, un estudiante beneficiario(a) de la Polí tica de Gratuidad aplaza, reserva cupo o se retira en un lapso que implique la devolución total de su matrícula neta, ese valor será informado por la IES pública al Ministerio de Educación Nacional para que no sea girado a la Institución . En estos casos se considerará que el estudiante no ha hecho uso efectivo de uno de los periodos que cubre la Política de Gratuidad en la Matrícula”.
2.8. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae en establecer la razonabilidad del a quo al amparar el derecho a la educación de Fernando Alonso Prieto Rincón y ordenar al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia se realicen todos los trámites administrativos pertinentes para garantizar el restablecimiento del beneficio de gratuidad de manera excepcional y temporal.156933184001202500070 01
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en coordinación con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia se realicen todos los trámites administrativos pertinentes para garantizar el restablecimiento del beneficio de gratuidad de manera excepcional y temporal.156933184001202500070 01
7 2.9. Sea lo primero indicar que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia guardó silencio durante el trámite de tutela, lo que llevó a que no se tuviera certeza sobre el momento en el que el estudiante aplazó sus estudios académicos y el efecto que ello pudiera generar, ya que de acue rdo con la situación narrada por el accionante , el aplazó sus estudios debido a complicaciones de salud y no curs ó dicho semestre, pero la Universidad Nacional Abierta y a Distancia no reportó dicha situación para que el Ministerio de Educación Nacional no girara el pago de dicho semestre y tuviera en cuenta dicha situación de acuerdo a las políticas de la universidad en relación con la normatividad que regula la política de gratuidad.
1.10. Se advierte que la falta de diligencia de la UNAD y su silencio f rente al presente tr ámite constitucional denota desidia e indiferencia frente a la situación del accionante , al igual que, hace que no se pueda determinar con certeza su actuar frente a las responsabilidades que tiene con el estudiante y el Ministerio de Educación Nacional, lo que puede llevar a que su falta de diligencia acarree cons ecuencias negativas al estudiante, quien está próximo a terminar sus estudios y requiere que se tenga en cuenta que el aplazamiento del semestre que realizó en ocasión a problemas de salud.
1.11. Una vez expuesto lo anterior, este Colegiado comparte la po sición del a
a terminar sus estudios y requiere que se tenga en cuenta que el aplazamiento del semestre que realizó en ocasión a problemas de salud.
1.11. Una vez expuesto lo anterior, este Colegiado comparte la po sición del a quo, ya que el periodo académico que se quiere tener en cuenta para que el estudiante no pueda acceder a otro periodo de beneficio, fue aplazado por temas de salud, no reportados por la UNAD conforme consta en el acervo probatorio adosado al p resente trámite constitucional, situación excepcional que no se tuvo en cuenta frente al beneficio del estudiante y que debió ser considerado para que el mismo pueda tener acce so a un periodo más , pues como lo afirmó Fernando Alonso Prieto Rincón, la suspensión se causó por su estado de salud , que según el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matr ícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas , la accionado Universidad ten ía el deber de informar al Mi nisterio de Ed ucación, para que se tomaran los correctivos del caso.
1.12. Referido lo anterior , esta Sala confirmará la decisión recurrida conforme a lo antes expuesto.156933184001202500070 01
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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 04 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 04 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5906-250284