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TSDJ VIT SU - 15693318400120250007101-(10-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250007101-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SANCIONABLES POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para imponer sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de una orden de tutela, se requiere acreditar la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario directamente encargado de su cumplimiento. / CONSULTA DE DESACATO – SANCIONABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL DEL RESPONSABLE DIRECTO: La sanción por desacato contra el superior funcional del responsable directo sólo procede si, previo requerimiento específico y personal, este omite adoptar las medidas para lograr el acatamiento de la orden judicial y abrir el correspondiente procedimiento disciplinario. / CON SULTA DE DESACATO – ALCANCE DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA: El representante legal designado específicamente para asuntos judiciales y de tutela tiene como función principal la defensa jurídica de la entidad; su designación no lo convierte automáticamente en el superior funcional ni en el directamente responsable del acatamiento material de las órdenes de tutela, por lo cual, en ausencia de una función administrativa directa de cumplimiento, no puede ser sancionado por desacato.

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabil idad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal) (Gerente Regional Centro Oriente) y a su superior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada."

ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada."

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – SANCIONES A INTERVENTORA Y GERENTE ANTERIOR SIN PRUEBA DE SER SUPERIORES FUNCIONALES : La decisión también debió revocar la sanción impuesta a la interventora. Argumenta que el proceso sancionatorio de desacato, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo permite sancionar al responsable directo de la entidad obligada (la directora zonal) y a su superior jerárquico funcional dentro de la misma. Al no existir prueba de que la interventora fuera el superior funcional de la directora, se violó el debido proceso y se aplicó la norma por analogía o extensión indebida, generando nulidad insanable en su contra, al igual que ocurrió con el gerente anterior cuya sanción sí fue revocada.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '...

judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad -deber de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio d e la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos, como es el caso de Gloria Libia Polanía y Luis Fernando Bernal Jara millo, a quien se le revocó la sanción acertadamente. (…) Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si tanto Gloria Libia Polanía Aguillón, como Luis Fernando Bernal Jaramillo, son superiores funcionales directos de Mariam Liliana Carrillo Peña, hecho que habilitaría la sanción, pues los haría

por cuanto no solo se desconoce si tanto Gloria Libia Polanía Aguillón, como Luis Fernando Bernal Jaramillo, son superiores funcionales directos de Mariam Liliana Carrillo Peña, hecho que habilitaría la sanción, pues los haría sujetos pasivos de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta que subsistió tras este trámite en contra de Gloria Libia Polanía, la que igualmente debió revocarse."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 27 y artículo 52; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una consulta de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior, al revisar la sanción impuesta por el juez de primera instancia a varios funcionarios, aclaró que la responsabilidad en el desacato es subjetiva y requiere individualizar al funcionario directamente encargado del cumplimiento y demostrar su negligencia. Confirmó la sanción para la Gerente Zonal y el Gerente Regional, por ser los directamente responsables según la estructura orgánica de la EPS, y para la Agente Interventora, por ser su superior funcional que fue requerida y omitió actuar. Sin embargo, revocó parcialmente la decisión consultada al excluir de la sanción al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, al considerar que sus funciones se limitan a la defensa jurídica y no lo

actuar. Sin embargo, revocó parcialmente la decisión consultada al excluir de la sanción al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, al considerar que sus funciones se limitan a la defensa jurídica y no lo convierten en responsable directo o superior funcional del cumplimiento material de la orden. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato, revocó la sanción impuesta a un exgerente regional de una EPS pero confirmó la sanción impuesta a una interventora de la misma entidad. Argumenta que, al igual que con el exgerente, no existía prueba de que la interventora fuera el superior jerárquico funcional de la directora zonal directamente obligada por la tutela, único sujeto pasivo posible junto con ella según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sostiene que esta falta de prueba generó nulidad insanable y que, por coherencia con el criterio aplicado al exgerente, la Sala también debió revocar la sanción impuesta a la interventora, pues ambas situaciones implican una aplicación extensiva y discrecional de la norma sancionatoria que viola el debido proceso.

Número Proceso: 15693318400120250007101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ROSA HELENA MANRIQUE REYES

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITBERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por PERSONERIA MUNICIPAL DE CERINZA en calidad de agente oficioso de la señora ROSA ELENA MANRIQUE REYES en contra de la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 05 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de ROSA ELENA MANRIQUE REYES y ordenó a la NUEVA EPS , entre otras cosas, la entrega de los medicamos prescritos por su médico tratante”.

2.- El 14 de octubre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120250007101

INCIDENTANTE : ROSA HELENA MANRIQUE REYES

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZG. PROM. DE FAMILIA DE SRV

RADICACIÓN : 15693318400120250007101

INCIDENTANTE : ROSA HELENA MANRIQUE REYES

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZG. PROM. DE FAMILIA DE SRV

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 215

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318400120250007101

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3.- En auto del 14 de octubre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO para que dieran cumplimiento y en caso negativo informaran las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y requirió a la incidentante. La entidad guardó silencio.

4.- En auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado dio apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y, ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES en calidad de Gerente Regional Centro Oriente. Tal determinación fue notificada, además de a los funcionarios ya descritos, a Luis Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales, Gloria Libia Polanía Aguillón , agente interventora y Helver Giovanni. Rubiano García superintendente nacional de salud Los mencionados guardaron silencio.

5.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 31 de octubre de 2025 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

mencionados guardaron silencio.

5.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 31 de octubre de 2025 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES , LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Y GLORIA LIBIA POLANÍA AGILLÓN y les impuso diez (10) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, tras señalar que no ha n dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15693318400120250007101 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15693318400120250007101 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo

requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693318400120250007101 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo en el fallo del 05 de agosto de 20 25, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para la entrega efectiva y real de los siguientes medicamentos: MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES AL MES DE ABR IL: - VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(CARTUCHO – 3ML) SOLUCION INYECTABLE CARTUCHO 3 ML CANTIDAD 1. -

50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(CARTUCHO – 3ML) SOLUCION INYECTABLE CARTUCHO 3 ML CANTIDAD 1. -

NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADA LIBERACION 12

O 24 HORAS). TABLETA LP O CANTIDAD 60. - OMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) CANTIDAD 30. - VALSARTAN 160 MG (CAPSULA) CANTIDAD 60

MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO: - VILDAGLIPTINA +

METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100

UI/ML (PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3 ML CANTIDAD 1. - LANCETA PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - AGUJA PARA LAPICERO 31G X 5MM UNIDAD. CANTIDAD 30. - CIANOCOBALAMINA 1 MG/ML (SOLUCION INYECTABLE) AMPOLLA. CANTIDAD 1. - CLOTRIMAZOL 1% (CREMA VAGINAL).

CANTIDAD 1. - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAM ADA LIBERACION 12 O 24 HORAS). TABLETA LP O CANTIDAD 60. - OMEPRAZOL 20

MG (CAPSULA) CANTIDAD 30. - VALSARTAN 160 MG (CAPSULA) CANTIDAD 60

Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidas.”.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la paciente ROSA ELENA MANRIQUE DE NIÑO, identificada con C. C. No. 23.542.701 , respecto de su diagnóstico de:

TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la paciente ROSA ELENA MANRIQUE DE NIÑO, identificada con C. C. No. 23.542.701 , respecto de su diagnóstico de: DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA). Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS (…)”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 14 de octubre de 202 5, la entidadConsulta desacato No. 15693318400120250007101 7

accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.

De acuerdo con lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ya identificado , pues no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los medicamentos: “MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES AL MES DE ABRIL: - VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(CARTUCHO – 3ML) SOLUCION INYECTABLE CARTUCHO 3 ML CANTIDAD 1. -

METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(CARTUCHO – 3ML) SOLUCION INYECTABLE CARTUCHO 3 ML CANTIDAD 1. - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADA LIBERACION 12 O 24

HORAS). TABLETA LP O CANTIDAD 60. - OMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) CANTIDAD 30. - VALSARTAN 160 MG (CAPSULA) CANTIDAD 60

MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO: - VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60 - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3 ML CANTIDAD 1. - LANCETA PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - AGUJA PARA LAPICERO 31G X 5MM UNIDAD. CANTIDAD 30. - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADA LIBERACION 12

O 24 HORAS). TABLETA LP O CANTIDAD 60. - OMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) CANTIDAD 30. - VALSARTAN 160 MG (CAPSULA) CANTIDAD 60

MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO: - VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3 ML CANTIDAD 1. - LANCETA PARA

METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) CANTIDAD 60. - INSULINA GLARGINA 100 UI/ML

(PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3 ML CANTIDAD 1. - LANCETA PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRIA UNIDAD. CANTIDAD 50. - AGUJA PARA LAPICERO 31G X 5MM UNIDAD. CANTIDAD 30. - CIANOCOBALAMINA 1 MG/ML (SOLUCION INYECTABLE) AMPOLLA. CANTIDAD 1. - CLOTRIMAZOL 1% (CREMA VAGINAL). CANTIDAD 1. - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADA LIBERACION 12 O 24 HORAS). TABLETA LP O CANTIDAD 60. - OMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) CANTIDAD 30. - VALSARTAN 160 MG (CAPSULA) CANTIDAD 60.”. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allíConsulta desacato No. 15693318400120250007101 8

contenida, relacionada directamente con la no entrega de l os medicamentos ordenados, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal., a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos judiciales y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGILLÓN Agente Interventor quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA

acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:Consulta desacato No. 15693318400120250007101 9

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las

en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos

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