TSDJ VIT SU - 15693318400120250008401-(06-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250008401-(06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO: La EPS receptora en un traslado de afiliación debe garantizar la continuidad del tratamiento médico ordenado con anterioridad, sin generar barreras administrativas injustificad as. La negativa u omisión reiterada en la prestación de servicios médicos debidamente prescritos, genera vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna. / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – PROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA: Se justifica la orden de tratamiento integral cuando la EPS ha actuado negligentemente en la prestación del servicio y existe un diagnóstico y tratamiento médico establecido, sin que sea necesario para el juez especificar cada uno de los futuros servicios, los cuales se determinarán conforme a la evolución de la patología y lo que indique el médico tratante.
"En ese sentido, considera la Sala que no le asiste razón a la EPS accionada, pues como se estableció es evidente que se presentaron barreras administrativas y demoras injustificadas en la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante y qu e fueron debidamente ordenados por la médico tratante como tratamiento en razón a su diagnóstico; por lo cual, la revocatoria del amparo concedido por el juez de instancia significaría desconocer dichas situaciones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado y que aún no han sido subsanadas. (…) Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por e l
aún no han sido subsanadas. (…) Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por e l médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia y por tanto será confirmada."
Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011; Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000; Corte Constitucional sentencia T-1198 de 2003; Corte Constitucional Sentencia T-940 de 2014; Ley 100 de 1993, Art. 153, num. 3.21; Constitución Política de 1991, Art. 49 y 83.
Nota de Relatoría: La Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de un paciente. Se determinó que la EPS accionada incurrió en barreras administrativas y de moras injustificadas al no garantizar la continuidad del tratamiento médico tras el traslado del paciente, vulnerando sus derechos. La Sala consideró procedente la orden de tratamiento integral, al acreditarse negligencia de la EPS y la existencia de un diagnóstico y tratamiento médico establecido para una patología crónica (diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones). Se confirmó la orden de dispensar medicamentos específicos y autorizar consultas con especialistas, así como la obligación de garantizar el tratamiento integral para la enfermedad diagnosticada.
Número Proceso: 15693318400120250008401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
obligación de garantizar el tratamiento integral para la enfermedad diagnosticada.
Número Proceso: 15693318400120250008401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PERSONERÍA DE SANTA ROSA DE VITERBO como agente Oficioso de GERMÁN AUGUSTO BERNARDO
MEJÍA MARTÍNEZ
Accionado: CAJACOPI EPS y NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1569331840012025-00084-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012025-00084-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: PERSONERÍA DE SANTA ROSA DE VITERBO como agente
Oficioso de GERMÁN AUGUSTO BERNARDO MEJÍA MARTÍNEZ ACCIONADO: CAJACOPI EPS y NUEVA EPS JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 171
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 171
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el agente oficioso , que el señor GERMÁN AUGUSTO BERNARDO MEJÍA MARTÍNEZ, de conformidad con su historia clínica, fue diagnosticado con “ E116 – DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS”, debido a lo cual, en consulta realizada por la Dra. Francy Maritza Martínez Martínez, le fueron ordenados los siguientes medicamentos: “LEVOTIROXINA SODICA TABLETA 50MCG - CANTIDAD 90 ; LINAGLIPTINA / METFORMINA TABLETA 2.5/1000MG – CANTIDAD 180 y ROSUVASTATINA FENOFIBATO 20/135MG – CANTIDAD 90 ”, así como los servicios: “CUPS: 890266 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNACUPS 890266 Con observación PRIORITARIO y CUPS: 890206 - CONSULTA
“CUPS: 890266 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNACUPS 890266 Con observación PRIORITARIO y CUPS: 890206 - CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA – CUPS 890206”Radicación No. 1569331840012025-00084-01
Que el 22 de mayo de 2025, recibió un mensaje de text o en el cual la Nueva EPS señalaba que se había aprobado, a partir del 2025 -06-01, el traslado solicitado por CAJACOPI Atlántico respecto al afiliado CC74300998, de manera que, dicha entidad sería la responsable de la prestación del servicio de salud.
Que si bien el cambio de EPS no fue solicitado o aprobado por su parte, teniendo en cuenta que al consultar el ADRES se enc ontraba afiliado en CAJACOPI EPS desde el 1° de junio de 2025, se dirigió a la sede de dicha entidad en Duitama y presentó las ordenes médicas con el fin de continuar el tratamiento médico dispuesto para su enfermedad; no obstante, le indicaron que no se encontraba registrado en el sistema, de modo que no era posible tramitar las autorizaciones o agendarle cita por medicina general.
Agrega que, una vez puestas tales circunstancias en conocimiento de la Personería Municipal, por medio del oficio PMSRV -127-2025 del 10 de julio del año en curso requirió a la EPS para que generara las autorizaciones de las ordenes médicas del 8 de julio, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Considera que la negligencia de CAJACOPI EPS respecto al no agendamiento de consultas y demás exámenes médicos genera la vulneración de los derechos
de julio, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Considera que la negligencia de CAJACOPI EPS respecto al no agendamiento de consultas y demás exámenes médicos genera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y continuidad de la prestación del servicio de salud, y se ordene a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS, adelante las gestiones necesarias para la autorización inmediata de los servicios y medicamentos denominados “LEVOTIROXINA SODICA TABLETA 50MCG - CANTIDAD 90, LINAGLIPTINA / METFORMINA TABLETA 2.5/1000MG – CANTIDAD 180, ROSUVASTATINA FENOFIBATO 20/135MG – CANTIDAD 90, CUPS: 890266CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA - CUPS 890266 Con observación PRIORITARIO, CUPS: 890206 - CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA – CUPS 890206” en razón a su diagnóstico.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 15 de agosto admitió la tutela presentada por el Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo como agente oficioso del señor German Augusto Bernardo Mejía Martínez ,Radicación No. 1569331840012025-00084-01
contra la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS y Nueva Empresa
Viterbo como agente oficioso del señor German Augusto Bernardo Mejía Martínez ,Radicación No. 1569331840012025-00084-01
contra la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS y Nueva Empresa de Salud S.A. NUEVA EPS. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Posteriormente, el 26 de agosto el personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo informó que en llamada telefónica realizada el 25 de agosto, el accionante le informó que CAJACOPI EPS no había entregado los medicamentos ordenados y tampoco había realizado la gestión de las autorizaciones respecto a las consultas solicitadas.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 28 de agosto de 2025, decidió:
“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad, del accionante GERMÁN AUGUSTO BERNARDO MEJÍA MARTÍNEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garanticen la dispensación efectiva y real del medicamento, así como la atención medica con los especialistas, así:
Listado de medicamentos
la notificación del fallo, garanticen la dispensación efectiva y real del medicamento, así como la atención medica con los especialistas, así:
Listado de medicamentos • LEVOTIROXINA SODICA TABLETA 50MCG - CANTIDAD 90 • LINAGLIPTINA / METFORMINA TABLETA 2.5/1000MG – CANTIDAD 180 • ROSUVASTATINA FENOFIBATO 20/135MG – CANTIDAD 90 Listado de procedimientos No Quirúrgicos • CUPS: 890266 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA INTERNACUPS 890266 Con observación PRIORITARIO.
Parágrafo: En tal sentido, CAJACOPI ATLÁNTICO EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones y que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.
TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor accionante GERMAN AUGUSTO BERNARDO MEJIA MARTINEZ fue diagnosticado con E116 – DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, opo rtuna y con
E116 – DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, opo rtuna y con calidad del usuario” a cargo de CAJACOPI ATLÁNTICO EPSRadicación No. 1569331840012025-00084-01
CUARTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Nueva Eps, a la Secretaría De Salud De Boyacá, a la Superintendencia Nacional De Salud y la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”
Lo anterior tras determinar que, de acuerdo a la base de datos de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado desde el 1° de junio de 2025 a CAJACOPI EPS. Asimismo, que se tenía acreditado que dicha entidad no había suministrado los medicamentos ordenados y tampoco había agendado las consultas con especialistas prescritas, y si bien en su contestación refirió estar adelantando las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio, de acuerdo a la comunicación remitida por parte del agente oficios o el 26 de agosto, la entidad seguía sin dar trámite a la orden médica.
Además, aunque los servicios y medicamentos correspondían a ordenes generadas el 8 de julio de 2025 por un profesional de la salud vinculado a la Nueva EPS, lo cierto es que a CAJACOPI EPS le asiste el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, que incluye los que previamente se habían ordenado.
es que a CAJACOPI EPS le asiste el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, que incluye los que previamente se habían ordenado.
De otro lado, considera que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar el tratamiento integral, por cua nto la EPS ha actuado de forma negligente y el accionante cuenta con un diagnóstico y un tratamiento para tal, y, por último, por su condición de salud y su clasificación en el SISBEN lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Al realizar la verificación de la afiliación del accionante se determinó que estaba afiliado a la entidad de acuerdo a la base de datos del ADRES; sin embargo, no se encontraba en la base interna de la EPS, razón por la que, el 20 de agosto solicitó al área de afiliaciones realizar la corrección, la cual se hizo efectiva el siguiente 25 de agosto, fecha en que además, le fue generada autorización para cita con medicina general en la ESE Salud Tundama para la transcripción de las ordenes provenientes de la Nueva EPS, no obstante, el 4 de septiembre la IPS informó que el actor no había aceptado la cita debido a que el 5 de agosto debía viajar a Bogotá, lo que fue corroborado en comunicación con el usuario que manifestó tener un compromiso másRadicación No. 1569331840012025-00084-01
importante; con lo anterior, se demuestra que no existe negación de servicios u omisión de deberes por parte de la entidad
corroborado en comunicación con el usuario que manifestó tener un compromiso másRadicación No. 1569331840012025-00084-01
importante; con lo anterior, se demuestra que no existe negación de servicios u omisión de deberes por parte de la entidad
- El A-quo funda su decisión en una supuesta imperiosa necesidad por parte del accionante; no obstante, con los hechos posteriores, la misma es rebatida en cuanto la entidad de manera diligente procuró que le fuera agendada cita médica al paciente, quien se negó a dicha consulta bajo el argumento de tener compromisos personales, circunstancia que denota que la urgencia en que soportó la tutela no es del todo cierta, y además, no tiene compromiso para continuar con su tratamiento.
- La orden de tratamiento integral no cumple con los criterios jurisprudenciales y normativos para que la EPS tenga a su cargo la cobertura del mismo, ya que el actor no acreditó una negativa reiterada por parte de la entidad , que, por el contrario, ha cumplido con su obligación como asegurador de salud ; además, el mecanismo de amparo fue activado luego de un reciente traslado.
- El tratamiento integral representa situaciones futuras e inciertas, que no pueden ser reconocidas sin el debido cuidado, puesto que se estarían tutelando hechos nuevos, diferentes a los que el Juez de instancia estudió en un primer momento, y en ese sentido, teniendo en cuenta que no es posible determinar lo que el usuario requerirá en un futuro, la decisión proferida no puede convertirse en un fallo abierto y confuso.
- El actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave, directo e inminente que afectara el goce de sus derechos fundamentales o los de su familia.
- El actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave, directo e inminente que afectara el goce de sus derechos fundamentales o los de su familia.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto las órdenes del fallo de instancia referentes al agendamiento de citas y suministro de medicamentos. Asimismo, se modifique la decisión y se niegue la tutela.
En caso de confirmarse, solicita sea modificada la resolutiva y se establezca de forma expresa las prestaciones en salud cobijadas por el fallo y la patología respecto a la cual se confiere el amparo. De igual forma, que se revoque o modifique la orden de tratamiento integral y se confirme en lo demás.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra del falloRadicación No. 1569331840012025-00084-01
emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
El 10 de septiembre, el agente oficioso del accionante allegó el oficio PMSRV -1972025 en el que señaló que las gestiones a que hacía referencia CAJACOPI en su impugnación, únicamente habían sido adelantadas en razón a la admisión de la acción de amparo interpuesta , ya que antes de ello, el 10 de julio se había requerido a la entidad para que emitiera las autorizaciones de las ordenes médicas fechadas del 8
de amparo interpuesta , ya que antes de ello, el 10 de julio se había requerido a la entidad para que emitiera las autorizaciones de las ordenes médicas fechadas del 8 de julio, sin que previo a la radicación del mecanismo tutelar, la entidad hubiese dado respuesta alguna. Sumado a lo anterior, indicó que, para la fecha, la orden de tutela no se había materializado, lo que generaba la interrupción en el tratamiento médico y el deterioro de la salud del actor.
Asimismo, refirió que la enfermedad que padece está catalogada por la OMS como crónica y, además, puede generar distintas complicaciones en órganos o sistemas, de modo que es imperioso su tratamiento.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud, ii) Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; iii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iv) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la
constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está rela cionado íntimamente con laRadicación No. 1569331840012025-00084-01
vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté dolient e de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consiste en que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011 2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1569331840012025-00084-01
Al respecto, la Corte Constitucional ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud - EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera 3: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Igualmente, ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima
Igualmente, ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas ”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. E n ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad4.
Conforme a lo anterior, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía ben eficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad ; o (vi) porque se trata de un
3 Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T -505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 4 Sentencia T-214 de 2013 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).Radicación No. 1569331840012025-00084-01
servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando5.
Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud6”.
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud6”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad, pues a la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflict os contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.
7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente,
que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente,
5 Sentencia T-170 de 2002 (Manuel José Cepeda Espinosa), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango), entre otras. 6 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).Radicación No. 1569331840012025-00084-01
sino que también i