🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693318400120250008402-(15-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250008402-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - MODIFICACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. / SANCIÓN POR DESACATO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: La sanción impuesta debe ser adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos, por lo que puede ser modificada (reducida) en sede de consulta si resulta excesiva, especialmente cuando no se acredita que la renuencia sea recurrente o reiterada.

"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera

la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva;

cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto CAJACOPI ATLÁNTICO EPS a través de las Dras. Leidy Gutiérrez Reyes en calidad de Gerente Regional de Boyacá y Berena Ballesteros Cabrales como Representante Legal en temas de Salud, Acción de Tutela y Asuntos Judiciales, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de

acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha materializado integralmente la orden emitida en el fallo de tutela. (…) No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acredit ó que la renuencia q ue se reprocha sea recurrente o reiterada."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a las representantes de CAJACOPI EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba garantizar el tratamiento integral (medicamentos y consulta con especialista) a un paciente d iagnosticado con diabetes mellitus. El problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia. El Tribunal Superior confirmó la declaración de incumplimiento y la responsabilidad de la s funcionarias, argumentando que para sancionar porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 desacato se requiere responsabilidad subjetiva, la cual se evidenció en su silencio y falta de acreditación

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 desacato se requiere responsabilidad subjetiva, la cual se evidenció en su silencio y falta de acreditación del cumplimiento. Sin embargo, modificó (redujo) la sanción de 5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto , a 2 s.m.l.m.v. y 2 días de arresto, por considerarla excesiva y no proporcional al caso concreto, dado que no se acreditó que la renuencia fuera recurrente o reiterada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de

febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993.

Número Proceso: 15693318400120250008402

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: GERMAN AUGUSTO BERNARDO MEJIA MARTINEZ (representado por su agente oficioso

IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO)

Accionado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: quince (15) de diciembre de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1569331840012025-00084-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012025-00084-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO agente oficioso de

GERMAN AUGUSTO BERNARDO MEJIA MARTINEZ INCIDENTADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 008

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 008

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Iván Leonardo Rodríguez Orozco en calidad de personero municipal y actuando como agente oficioso del señor German Augusto Bernardo Mejía Martínez por incumplimiento al fallo proferido el 28 de agosto de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Iván Leonardo Rodríguez Orozco, quien actúa como agente oficioso de German Augusto Bernardo Mejia Martínez, interpuso acción de tutela contra Cajacopi Atlántico EPS y la NUEVA EP S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y a la igualdad; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad, del accionante GERMÁN AUGUSTO

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad, del accionante GERMÁN AUGUSTO BERNARDO MEJÍA MARTÍNEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Radicado No. 1569331840012025-00084-02

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garanticen la dispensación efectiva y real del medicamento, así como la atención medica con los especialistas, así:

Listado de medicamentos • LEVOTIROXINA SODICA TABLETA 50MCG - CANTIDAD 90 • LINAGLIPTINA / METFORMINA TABLETA 2.5/1000MG – CANTIDAD 180 • ROSUVASTATINA FENOFIBATO 20/135MG – CANTIDAD 90

Listado de procedimientos No Quirúrgicos • CUPS: 890266 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNACUPS 890266 Con observación PRIORITARIO.

Parágrafo: En tal sentido, CAJACOPI ATLÁNTICO EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones y que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI

respectivas autorizaciones y que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor accionante GERMAN AUGUSTO BERNARDO MEJIA MARTINEZ fue diagnosticado con E116 – DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, opo rtuna y con calidad del usuario” a cargo de CAJACOPI ATLÁNTICO EPS

CUARTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Nueva Eps, a la Secretaría De Salud De Boyacá, a la Superintendencia Nacional De Salud y la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad”.

2.2.- El agente oficioso del accionante promueve incidente de desacato , tras indicar que la entidad accionada no ha garantizado el tratamiento integral, en relación con el diagnostico E116–diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especificadas.

2.3.- En ese sentido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , previo a iniciar el trámite de desacato, por auto del 20 de noviembre de 2025 ordenó

especificadas.

2.3.- En ese sentido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , previo a iniciar el trámite de desacato, por auto del 20 de noviembre de 2025 ordenó requerir a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico E.P.S, para que en el término de 48 horas procediera a acreditar el cumplimiento total del fallo en mención.

2.4.- Posteriormente, mediante auto del 25 de noviembre dio apertura al incidente de desacato en contra de CAJACOPI E.P.S., corriendo traslado a las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela, esto es, Dra. Leidy Gutiérrez ReyesRadicado No. 1569331840012025-00084-02

en calidad de Gerente Regional de Boyacá, Dr. Roberto José Solano Navarra como Gerente y Presidente Nacional , y Dra. Berena Ballesteros Cabrales en calidad de Representante Legal en Temas de Salud, Acción de Tutela y Asuntos Judiciales.

Además, requirió al Superintendente Nacional de Salud, Geovanny Rubiano García, en su calidad de superior jerárquico, para que dentro del término de dos (2) días conminara a la Dra. Leidy Gutiérrez Reyes y al Dr. José Solano Navarra, a fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado.

2.5.- Mas adelante, por auto del 3 de diciembre se decretaron pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental, mientras que para la parte incidentada no se decretaron, por cuanto guardó silencio.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 10 de diciembre de 2025 resolvió el incidente

la parte incidentante el escrito incidental, mientras que para la parte incidentada no se decretaron, por cuanto guardó silencio.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 10 de diciembre de 2025 resolvió el incidente propuesto, declarando que los Dras. Leidy Gutiérrez Reyes en calidad de Gerente Regional Boyacá y Berena Ballesteros Cabrales como Representante Legal en Temas Salud, Acción de Tutela y Asuntos Judiciales de CAJACOPI EPS incumplieron el fallo de tutela proferido 28 de agosto de 2025. En consecuencia, las sancionó con multa de (5) s.m.l.m.v. y arresto de diez (10) días. Además, desvinculo a l Dr. Roberto José Solano Navarra Gerente y Presidente Nacional, por ausencia de responsabilidad.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance

determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluyeRadicado No. 1569331840012025-00084-02

la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó

debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331840012025-00084-02

2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez

las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser

constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569331840012025-00084-02

oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero

a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1569331840012025-00084-02

afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para establecer si existió incumplimiento del fallo, es necesario, en primer lugar, atender a la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues su confrontación con las actuaciones desplegadas por el incidentado es lo que permi te determinar si el mandato constitucional fue o no cumplido.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 28

confrontación con las actuaciones desplegadas por el incidentado es lo que permi te determinar si el mandato constitucional fue o no cumplido.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos a la salud, vida digna, dignidad humana e igualdad del señor German Augusto Bernardo Mejía Martínez , y ordenó a CAJACOPI ATLANTICO EPS, entre otros, garantizara el tratamiento integral por el diagnostico de “E116 – DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto CAJACOPI ATLÁNTICO EPS a través de las Dras. Leidy Gutiérrez Reyes en calidad de Gerente Regional de Boyacá y Berena Ballesteros Cabrales como Representante Legal en temas de Salud, Acción de Tutela y Asuntos Judiciales, no acredit aron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuale s el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha materializado integralmente la orden emitida en el fallo de tutela.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse como negligente y renuente frente a

guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha materializado integralmente la orden emitida en el fallo de tutela.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse como negligente y renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se determinó la necesidad de garantizar el tratamiento integral que requiere la patología del actor “E11.6 – diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especificadas”, circunstancia que, además de continuar vulnerando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.Radicado No. 1569331840012025-00084-02

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a

dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la r

Consultar sobre este documento ...