TSDJ VIT SU - 15693318400120250009401-(29-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250009401-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – LÍMITES DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL FRENTE A LA AUTONOMÍA MÉDICA: El juez de tutela debe garantizar el acceso efectivo, oportuno y sin barreras administrativas a los servicios de salud, especialmente para sujetos de especial protección constitucional (como adultos mayores con enfermedades graves y limitaciones socioeconómicas). Sin embargo, su intervención encuentra un límite en la autonomía y el criterio científico de los médicos tratantes. / LÍMITES DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL FRENTE A LA AUTONOMÍA MÉDICA - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE SUSTITUIR LAS DECISIONES TÉCNICAS DEL EQUIPO MÉDICO, COMO LA PROGRAMACIÓN ESPECÍFICA DE JUNTAS MÉDICAS O CIRUGÍAS, CUANDO ESTAS SE BASAN EN UNA VALORACIÓN INTEGRAL DEL PACIENTE Y EN PROTOCOLOS DE SEGURIDAD CLÍNICA, AUN CUAND O EL PACIENTE CONSIDERE QUE EL PLAZO ASIGNADO ES EXCESIVO : Ordenar una intervención inmediata sin considerar las comorbilidades y la estabilización previa requerida podría generar un riesgo mayor para la vida del paciente. / ACCION DE TUTELA PARA AMPAR AR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – ALCANCE DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: La orden de tratamiento integral, una vez concedida, comprende implícitamente todos los servicios y apoyos logísticos necesarios (como transporte, alojamiento y alimentación) para hacer efectivo el acceso a la
integral, una vez concedida, comprende implícitamente todos los servicios y apoyos logísticos necesarios (como transporte, alojamiento y alimentación) para hacer efectivo el acceso a la atención médica, sin necesidad de una especific ación exhaustiva en la sentencia, debiendo interpretarse las órdenes judiciales de manera amplia y conforme a su finalidad protectora.
“En lo que respecta al numeral tercero, el impugnante cuestionó que el A quo hubiese considerado razonable la programación de la junta médica para el 25 de noviembre de 2025, señalando que tal decisión desconoció la urgencia que revestía la patología del s eñor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA, diagnosticado con una infección periprotésica activa, sin embargo, del análisis del acervo probatorio se desprendió que la fecha fue fijada por la institución tratante con fundamento en una valoración médica integral, la cual tuvo en cuenta no solo el estado local de la infección, sino también las condiciones sistémicas del paciente, quien presenta comorbilidades de alto riesgo como diabetes mellitus no controlada, enfermedad arterial periférica e hipotiroidismo, por l o que, tales factores exigían una estabilización previa antes de cualquier intervención mayor, de modo que la programación diferida obedeció a razones científicas y no a dilaciones injustificadas atribuibles a la EPS o a la entidad prestadora del servicio. Debe recordarse que el artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público esencial, prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pero cuya ejecución debe sujetarse a la autonomía técnica y científica de los profesionales del área, por lo que, en efecto, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el
eficiencia, universalidad y solidaridad, pero cuya ejecución debe sujetarse a la autonomía técnica y científica de los profesionales del área, por lo que, en efecto, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el ejercicio de la medicina se rige por la independencia profesional y que ninguna autoridad administrativa o judicial puede sustituir las decisiones clínicas, salvo cuando exista evidencia de arbitrariedad, negligencia o desconocimiento de los protocolos científicos, por lo que bajo ese contexto, el juez constitucional no puede imponer su propio criterio sobre el juicio mé dico especializado, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar el amparo y convertir la tutela en un mecanismo de sustitución del conocimiento técnico. (…) Aunado a lo anterior, como lo expone la Corte Constitucional en sentencias como las T -427 de 2005 y T -653/08 , el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante, es así, q ue podría denominarse criterio de necesidad, y procura que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. A este respecto el alto tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: "Pues bien, ante todo es necesario precisar que no compete al juez de tutela ordenar un tratamiento o procedimiento médico específico para una persona, ya que el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos
juez de tutela ordenar un tratamiento o procedimiento médico específico para una persona, ya que el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante. (...) En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son in eficientes respecto de la patología del paciente, (...) -- lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos -- o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. De esto se desprende a su vez el segundo criterio, consistente en que, ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligación tiene como base la ciencia médica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los médicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos al médico, pues si así fuera se correTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 el riesgo de no atender adecuadamente las patologías de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categórica que "los jueces no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico
_____________________ Relatoría
2 el riesgo de no atender adecuadamente las patologías de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categórica que "los jueces no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal acción, en ve z de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro, y a esto se puede denominar criterio de responsabilidad." (…) Por su parte, frente al reparo al numeral séptimo, la inconformidad del impugnante se dirigió a la supuesta falta de p recisión sobre la orden de la cobertura de alojamiento y alimentación dentro de la orden de transporte y viáticos, no obstante, al examinar el fallo en su integridad, se evidenció que el A quo dispuso en el numeral segundo el amparo del tratamiento integral en favor del accionante, disposición que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, comprende la prestación continua, integral y articulada de todos los servicios, tecnologías e insumos necesarios para la recuperación del paciente, además, de que tal principio implica que la atención médica no se reduce a la intervención quirúrgica o al suministro de medicamentos, sino que abarca todas las condiciones logísticas y económicas que permitan la efectividad del tratamiento ordenado por el médico tra tante. Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que se establece las condiciones para el otorgamiento de tratamiento integral: " 5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico
acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. "Las EPS no pu eden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos". En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en "asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes". (…) Por lo que bajo tal supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el principi o de integralidad conlleva la obligación de garantizar también los servicios complementarios, tales como transporte, hospedaje y alimentación, cuando el paciente carece de medios económicos y dichos gastos resultan indispensables para acceder a los servici os médicos, por lo que negar dichos apoyos logísticos equivale a desconocer la efectividad del derecho a la salud, y en consecuencia, la cobertura ordenada por el A quo no podía entenderse restringida o limitada, pues su finalidad fue precisamente remover las barreras económicas que impedían al accionante desplazarse desde su residencia rural hasta los centros de atención ubicados en otras ciudades. Además, debe tenerse presente que las órdenes judiciales deben interpretarse conforme a su finalidad protectora y no a su literalidad formal, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, al recordar que la interpretación de las sentencias de tutela debe orientarse por el principio pro homine y la prevalencia del derecho sustancial en virtud de los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política, lo cual impone
al recordar que la interpretación de las sentencias de tutela debe orientarse por el principio pro homine y la prevalencia del derecho sustancial en virtud de los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política, lo cual impone al operador jurídico leer las disposiciones de manera integral, garantizando la mayor efectividad posible de los derechos fundamentales reconocidos.”
Fuente Formal: Artículo 49 de la Constitución Política; Artículo 18 de la Ley 1751 de 2015; Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2005; Sentencia T -653 de 2008; Sentencia T -259 de 2019; Artículos 2, 4 y 228 de la Consti tución Política; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de
1991.
Nota de Relatoría: La Sala de Segunda Instancia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El Tribunal resolvió que el juez de tutela no puede ordenar la programación inmediata de una junta médica o cirugía cuando la fecha asignada por la IPS tratante obedece a una valoración médica integral y a razones científicas (como la necesidad de estabilizar comorbilidades severas del paciente), y no a una dilación injustificada de la EPS, respetando así la autonomía médica. Asimismo, determinó que la orden de tratamiento integral concedida en primera instancia comprende implícitamente todos los apoyos logísticos necesarios
(transporte, alojamiento, alimentación) para hacer efectivo el acceso a la atención, por lo que no era necesario especificarlos exhaustivamente en la parte dispositiva. Se confirmó la tutela del derecho a la salud y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protección constitucional, y las órdenes impartidas para garantizar su
especificarlos exhaustivamente en la parte dispositiva. Se confirmó la tutela del derecho a la salud y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protección constitucional, y las órdenes impartidas para garantizar su tratamiento integral y la cobertura de gastos de transporte.
Número Proceso: 15693318400120250009401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Accionante: ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00094-01
ACCIONANTE: ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 182
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 182
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones de la accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, coordine y programe, de manera integral y continua, la atención medica que requiero.
TERCERO: ORDENAR la inmediata programación de la junta médica y la cirugía de artroplastia de resección (o la revisión) de la cadera derecha, la cual deberá llevarse a cabo en un término no superior a diez (10) días hábiles.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
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CUARTO: ORDENAR la valoración y el manejo concurrente de los patologías asociadas (enfermedad vascular periférica, diabetes e hipotiroidismo), para garantizar la viabilidad y el éxito del procedimiento quirúrgico principal.
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CUARTO: ORDENAR la valoración y el manejo concurrente de los patologías asociadas (enfermedad vascular periférica, diabetes e hipotiroidismo), para garantizar la viabilidad y el éxito del procedimiento quirúrgico principal.
QUINTO: ORDENAR la entrega inmediata de todos los insumos, medicamentos y tecnologías necesarias para el manejo pre y post -quirúrgico del paciente, incluyendo el tratamiento para el dolor.
SEXTO: ORDENAR que se me autorice personal especializado de enfermería o un cuidador para el apoyo del tratamiento en mi lugar de residencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS S.A que autorice y cubra la totalidad de los gastos de transporte, pasajes aéreos, viáticos y alojamiento para mí y para mi acompañante, en el caso de que sea necesario desplazarme a un municipio diferente al de mi residencia para recibir atención médica.”
1.2.- El señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Señaló que tiene 69 años de edad, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de NUEVA EPS S.A. y, dada su avanzada edad, su estado clínico y sus limitaciones funcionales, es sujeto de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, afirmó que requiere una atención médica oportuna, integral, continua y sin barreras administrativas.
-. Manifestó que, hace aproximadamente siete años, fue sometido a un reemplazo total de cadera derecha y que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar complicaciones severas en la zona intervenida. Explicó que fue diagnosticado con
-. Manifestó que, hace aproximadamente siete años, fue sometido a un reemplazo total de cadera derecha y que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar complicaciones severas en la zona intervenida. Explicó que fue diagnosticado con “infección y reacción inflamatoria debidas a prótesis articular interna”, esto es, una infección periprotésica crónica. Dicho diagnóstico fue respaldado por estudios ecográficos y por exámenes de laboratorio que reportaron valores elevados de proteína C reactiva y velocidad de sedimentación globular, lo que revela un proceso infeccioso activo y de carácter grave.
-. Afirmó que, pese a la gravedad de su condición, la entidad promotora de salud no le garantizó una atención adecuada y oportuna. Indicó que el ortopedista tratante ordenó valoración prioritaria por cirugía vascular desde el 30 de octubre de 2024, pero esa r emisión no se materializó oportunamente por barreras de tipoRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
3 administrativo. Señaló que esa dilación le ocasionó un deterioro progresivo de su salud, dolor constante e intenso y un empeoramiento sostenido de su movilidad.
-. Expuso que la EPS programó una junta médica de reemplazo articular para el 10 de febrero de 2026, esto es, casi dos años después de haberse establecido el diagnóstico infeccioso.
-. Calificó ese lapso como abiertamente desproporcionado frente a la urgencia de su cuadro clínico, de manera que, en su criterio, se desconocieron los principios de oportunidad, integralidad y continuidad que rigen la prestación del servicio público de salud.
su cuadro clínico, de manera que, en su criterio, se desconocieron los principios de oportunidad, integralidad y continuidad que rigen la prestación del servicio público de salud.
-. Añadió que ha existido una deficiente coordinación entre las distintas especialidades. Precisó que, mientras en la epicrisis de la arteriografía practicada el 26 de enero de 2025 se dejó indicada una valoración de control por cirugía vascular dentro de los quince (15) días siguientes, el control fue fijado para un año después. A su juicio, ello evidencia falta de articulación terapéutica, incumplimiento de las indicaciones médicas y ausencia de seguimiento interdisciplinario real.
-. Finalmente, indicó que reside en zona rural, específicamente en la vereda El Bosque del municipio de Belén (Boyacá); que es campesino de escasos recursos económicos; que actualmente depende de terceros para su cuidado y desplazamiento; y que su estado de salud lo obliga a convivir con una fístula activa en la cadera que supura de manera constante y produce olor fétido.
-. Explicó que dicha condición le genera dolor permanente, le impide desarrollar actividades básicas de la vida diaria, ha afectado su convivencia familiar y ha comprometido gravemente su dignidad humana.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alirio de Jesús Cristancho Silva, portador de la
Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alirio de Jesús Cristancho Silva, portador de la C.C. 4.052.814, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de Alirio de Jesús Cristancho Silva, respecto de su diagnóstico “Infección y reacción inflamatoria debidas a prótesis articular interna" (T845), lo cual es considerado un "criterio mayor para infección periprotésica". Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” y que en adelante no ponga barreras de acceso a los servicios que esta necesita.
TERCERO: NEGAR la inmediata programación de la junta médica y la cirugía de artroplastia de resección (o la revisión) de la cadera derecha, la cual deberá llevarse a cabo en un término no superior a diez (10) días hábiles dado que la Clínica Nueva El Lago de Bogotá fijo una fecha razonable para el día 26 de noviembre.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión de valoración y el manejo concurrente de las patologías asociadas (enfermedad vascular periférica, diabetes e hipotiroidismo), para garantizar la viabilidad y el éxito del procedimiento
noviembre.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión de valoración y el manejo concurrente de las patologías asociadas (enfermedad vascular periférica, diabetes e hipotiroidismo), para garantizar la viabilidad y el éxito del procedimiento quirúrgico principal dado que está inmersa en el tratamiento integral ordenado.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que a través de su red prestadores programe consulta de tratamiento en dolor y cuidado paliativos en un término no mayor a veinte (20) días conforme a la prescripción médica. En caso de estar vencida la respectiva autorización., la EPS debe proceder a renovarla en un término no mayor a diez (10) días.
SEXTO: NEGAR la solicitud de asignación de personal especializado de enfermería o un cuidador para el apoyo del tratamiento en mi lugar de residencia dado que actualmente no existe orden médica en tal sentido.
SEPTIMO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, cubra en adelante la totalidad de los gastos de transporte del paciente Alirio de Jesús Cristancho Silva, residente en Belén (Boyacá); junto con su cuidador-acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá, Tunja, Duitama, Sogamoso y/o a cualquier otra ciudad donde se encuentren los centros médicos (IPS), para asistir a controles, exámenes, terapias, o cualquier procedimiento que requiera, cada vez que lo necesite y siempre conforme a lo ordenado por el médico tratante en el marco su autonomía.
PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen
procedimiento que requiera, cada vez que lo necesite y siempre conforme a lo ordenado por el médico tratante en el marco su autonomía.
PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia: Belén
(Boyacá).
PARAGRAFO SEGUNDO: el desembolso efectivo consignado a favor del paciente y/o agente debe darse con antelación o en un término que no sobrepase diez (10) días siguientes a la radicación de documentos y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar losRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
5 medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012.
PARAGRADO TERCERO: La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Belén para buscar apoyo en radicación de documentos. (…).”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
– Señaló que, a partir del análisis del acervo probatorio, se estableció que el señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA, de 69 años de edad, afiliado a NUEVA EPS S.A., era una persona de escasos recursos, sin bienes ni propiedades, con un estado de salud precario. Se acreditó, además, que dependía de un tercero para su movilización y cuidado, y que residía junto con su esposa —también de la tercera
estado de salud precario. Se acreditó, además, que dependía de un tercero para su movilización y cuidado, y que residía junto con su esposa —también de la tercera edad— en la vereda El Bosque del municipio de Belén (Boyacá). Tales circunstancias, en criterio del despacho, lo ubicaban como sujeto de especial protección constitucional.
– Indicó que se verificó que el accionante había sido sometido, aproximadamente siete años atrás, a un reemplazo total de cadera derecha y que, en la actualidad, presentaba una “infección y reacción inflamatoria debidas a prótesis articular interna (T845)”, esto es, una infección periprotésica. Destacó que dicha condición comprometía gravemente su salud y se veía agravada por la presencia de comorbilidades severas, entre ellas, diabetes descompensada y enfermedad arterial periférica, que elevaban el riesgo de complicaciones quirúrgicas y dificultaban su recuperación.
– Expuso que, según los reportes clínicos allegados, el actor recibió atención en distintas instituciones de la red. En particular, la Unión Temporal Clínica Nueva El Lago de Bogotá lo atendió el 30 de octubre de 2024 por diagnóstico de infección periprotésica, ocasión en la cual se ordenó valoración prioritaria por cirugía vascular y por la clínica del dolor.
– Precisó que, el 11 de diciembre de 2024, la misma institución elaboró una epicrisis de hospitalización en la que dejó consignada la necesidad de realizar una juntaRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
6 médica ambulatoria y de mantener seguimiento por cirugía vascular, ante la
de hospitalización en la que dejó consignada la necesidad de realizar una juntaRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
6 médica ambulatoria y de mantener seguimiento por cirugía vascular, ante la eventual realización de una artroplastia de resección tipo Girdlestone.
– Señaló que, posteriormente, el 26 de enero de 2025, el señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA fue atendido en el Hospital San Rafael de Tunja, servicio de cirugía general, siendo valorado por cirugía vascular y angiología. Allí se concluyó que el miembro inferior izquierdo presentaba “arteria tibial posterior con estenosis en tercio proximal y oclusión en tercio medio y distal”. Aunado a ello, el 31 de marzo de 2025 fue valorado en el Hospital Regional de Sogamoso, donde se le diagnosticó úlcera de etiología venosa, se recomendó manejo con elastocompresión y se indicó control en el término de un (1) año.
– Aclaró que, del informe remitido por la Clínica Nueva El Lago, se desprendió que el paciente se encontraba en la segunda etapa del abordaje quirúrgico. Según dicho informe, ya se había efectuado una junta médica multidisciplinaria; quedaba pendiente la d enominada junta médica de reemplazo, previa a la valoración por anestesiología y a la programación definitiva de la cirugía. Igualmente, se informó que esa junta fue programada para el 25 de noviembre de 2025 a las 13:00 horas.
– Con base en lo anterior, concluyó que el señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO
que esa junta fue programada para el 25 de noviembre de 2025 a las 13:00 horas.
– Con base en lo anterior, concluyó que el señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA es sujeto de especial protección constitucional, tanto por su avanzada edad como por su delicado estado de salud y su situación socioeconómica. En esa medida, sostuvo que NUE VA EPS tiene el deber reforzado de asegurar una atención oportuna, continua e integral, eliminando cualquier obstáculo administrativo que ponga en riesgo la vida o la integridad del accionante.
– Frente a las pretensiones formuladas, consideró procedente tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante. Para ello, resaltó la negligencia de la entidad demandada en la ejecución oportuna de las órdenes médicas: observó que, desde diciembre de 2024, el médico tratante había indicado la necesidad de practicar una artroplastia, y que la junta médica quirúrgica fue programada once (11) meses después. Esa dilación se estimó injustificada y contraria a la urgencia del caso.
– En consecuencia, dispuso ordenar a NUEVA EPS que garantizara de manera inmediata el tratamiento integral del actor, lo que incluía la programación prioritariaRad. No. 15693-31-84-001-2025-00094-01
7 de las valoraciones y procedimientos ordenados; la realización, por primera vez, de la consulta con especialista en dolor y cuidados paliativos en un término no mayor a veinte (20) días; y la asunción de los gastos de transporte y viáticos para el paciente y un acompañante, dadas sus limitaciones económicas. No accedió, en
la consulta con especialista en dolor y cuidados paliativos en un término no mayor a veinte (20) días; y la asunción de los gastos de transporte y viáticos para el paciente y un acompañante, dadas sus limitaciones económicas. No accedió, en cambio, a ordenar la provisión de un cuidador o personal de enfermería domiciliaria, al no existir orden médica que así lo prescribiera.
– Finalmente, determinó que no era procedente impartir una orden específica en torno a la programación de la junta médica quirúrgica y de la cirugía de resección o revisión de la cadera derecha, por cuanto ya existía una fecha formalmente fijada , 25 de noviembre de 2025. No obstante, reiteró el deber de la EPS de garantizar la continuidad de la atención y de abstenerse de nuevas dilaciones que pudieran comprometer los derechos fundamentales del accionante
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el señor ALIRIO DE JESÚS CRISTANCHO SILVA, impugno el numeral tercero y séptimo del fallo en los siguientes términos:
– Expresó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la urgencia médica derivada de su cuadro clínico ni su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues desconoció la gravedad de la infección que padece y las consecuencias de postergar el tratamiento requerido.
– Indicó que, respecto del apartado tercero, el A quo consideró razonable la programación de la junta médica para el 25 de noviembre de 2025; sin embargo, del acervo probatorio se desprende que la