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TSDJ VIT SU - 15693318400120250010001-(18-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250010001-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A FUNCIONARIOS DIRECTOS Y SUPERIORES FUNCIONALES: El desacato por incumplimiento de una orden de tutela exige una responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario obligado. Cuando una EPS ha delegado en su estructura organizacional la responsabilidad del cumplimiento de sentencias en gerentes zonales o regionales, estos son los responsables directos. Su omisión injustificada y silencio procesal configuran un actuar negligente que justifica la sanción. Además, el superior funcional inmediato (como el Agente Interventor designado) también puede ser sancionado si, previo requerimiento específico dentro del trámite incidental, omite tomar acciones para hacer cumplir la orden a su subordinado, lo que evidencia su propia responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.

“Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, ‘podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia’. No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación

facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: ‘24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela’. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obed ece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía fren te a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la

análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden

27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es la Agente Interventora quien debe ser considerada Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y de signación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA ‘NUEVA EPS SA’, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventora), la sanción frente al Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – INEXISTENCIA DE CAPACIDAD LEGAL O SUPERIORIDAD FUNCIONAL DEMOSTRADA PARA SANCIONAR A UN INTERVENTOR: En un incidente de desacato, que tiene carácter sancionatorio, la aplicación del artículo 27 del Decreto

SUPERIORIDAD FUNCIONAL DEMOSTRADA PARA SANCIONAR A UN INTERVENTOR: En un incidente de desacato, que tiene carácter sancionatorio, la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 debe ser estricta y no admite analogías. Solo pueden ser sancionados el responsable directo del cumplimiento de la tutela y su superior funcional inmediato. Para imponer la sanción a un funcionario en calidad de superior (como un Agente Intervento r), es necesario acreditar de manera fehaciente, mediante pruebas como el organigrama o disposiciones legales, que ostenta dicha superioridad funcional directa sobre el responsable y que tenía la capacidad legal específica para hacer cumplir la orden. La m era designación como representante legal o interventor, sin prueba concreta de su vínculo jerárquico y facultades operativas de cumplimiento, genera una incertidumbre que viola el debido proceso e invalida la sanción en su contra, la cual debe ser revocada.

“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible ‘... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.’, siendo estos los límites, no teniendo por tanto

permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible ‘... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.’, siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la f acultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerciera esos cargos. Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía, las que debieron revocarse.”

Fuente Formal: Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018 de la Corte

Polanía, las que debieron revocarse.”

Fuente Formal: Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 d e 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso; Resolución 2024160000003012-6 de 2024.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de un auto que impuso sanción por desacato a tres funcionarios de una EPS por no cumplir una sentencia de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos y tratamiento oftalmológico. El Tribunal Superior confirmó la sanción contra los tres funcionarios. Fundamentó su decisión en que el desacato requiere responsabilidad subjetiva (negligencia). Determinó, con base en registros mercantiles y comunicaciones oficiales, que los gerentes zonal y regional tenían del egada la responsabilidad directa del cumplimiento de fallos en el departamento. Su omisión total y silencio procesal configuraron negligencia.

Además, extendió la sanción al Agente Interventor como superior funcional, ya que fue requerida dentro del trámite incidental y también omitió tomar acciones para garantizar el cumplimiento, evidenciando su propia responsabilidad subjetiva en el incumplimiento colectivo de la orden judicial. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado disidente discrepa específicamente de la sanción impuesta a la Agente Interventora. Sostiene que, dada la naturaleza estrictamente sancionatoria del desacato, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo

El magistrado disidente discrepa específicamente de la sanción impuesta a la Agente Interventora. Sostiene que, dada la naturaleza estrictamente sancionatoria del desacato, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite sancionar al responsable directo del cumplimiento y a su superior funcional inmediato. Argumenta que no se acreditó con prueba idónea (como el organigrama funcional) que la interventora fuera superior funcional directa de los gerentes sancionados o que tuviera la capacidad legal específica para hacer cumplir la orden de tutela en el caso concreto. Por tanto, considera que la sanción en su contra se basó en una incertidumbre queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 viola el debido proceso y debió ser revocada, manteniendo únicamente las sanciones contra los gerentes zonal y regional identificados como responsables directos.

Número Proceso: 15693318400120250010001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: JAIME ORLANDO MORENO PEREZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 18 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 222

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693318400120250010001 de JAIME ORLANDO MORENO PEREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15693318400120250010001

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 07 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por IVÁN LEONARDO RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de JAIME ORLANDO MORENO PÉREZ contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e igualdad de JAIME ORLANDO MORENO PÉREZ y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar los medicamentos solicitados por el accionante y garantizar el tratamiento integral respecto de su diagnóstico.

2.- El 17 de octubre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha suministrado los medicamentos ordenados ni garantizado el tratamiento integral al paciente.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120250010001

INCIDENTANTE : JAIME ORLANDO MORENO PEREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZ PROM DE FAMILIA DE STA ROSA VTBO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°222

INCIDENTANTE : JAIME ORLANDO MORENO PEREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZ PROM DE FAMILIA DE STA ROSA VTBO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°222

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318400120250010001

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3.- En auto del 17 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS por medio de sus representantes, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 23 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora . Los referidos guardaron silencio.

6.- En providencia del 7 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , imponiéndoles diez (10) días de arresto, y multa

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , imponiéndoles diez (10) días de arresto, y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No. 15693318400120250010001

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2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15693318400120250010001

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La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la

o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693318400120250010001

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En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo en el fallo del 30 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e igualdad de JAIME ORLANDO MORENO PÉREZ, quien acude a través del doctor IVAN LEONARDO RODRÍGUEZ, como agente oficioso, vulnerados por la NUEVA EPS. SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y suministre de manera oportuna los medicamentos CARBOXIMETILCELULOSA SODICA – GEL OFTALMICO 1% -CANTIDAD • DORZOLAMIDA 2%+TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2% SOL OFTALMIC A – CANTIDAD, conform e a las prescripciones del médico y especialista tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48)

CANTIDAD, conform e a las prescripciones del médico y especialista tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del señor JAIME ORLANDO MORENO PEREZ, respecto de su diagnóstico de H409 GLA UCOMA; NO ESPECIFICADO, H049 TRASTORNO

DEL APARATO LAGRIMAL; NO ESPECIFICADO, H270 AFAQUIA y H524

PRESBICIA. Lo anterior, en procura de la protección efectiva de sus derechos y le sean prest ados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS. CUARTO: DESVINCULAR a la Secretaría de Salud de Boyacá, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, por falta de legitimación en la causa y ausencia de responsabilidad, mas no corre así para la Superintendencia Nacional de Salud, dado que este juez puede emitir ordenes de seguimiento y control de conformidad con la ley.”. (sic)

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 17 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un

situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y suministro de los medicamentos “CARBOXIMETILCELULOSA SODICA – GEL OFTALMICO 1% -CANTIDAD • DORZOLAMIDA 2%+TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2% SOL OFTALMICA – CANTIDAD” de conformidad con la orden medica del 20 de agosto de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.Consulta desacato No. 15693318400120250010001

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Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.

contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA

acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.Consulta desacato No. 15693318400120250010001

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