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TSDJ VIT SU - 15693318400120250010101-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250010101-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional, las delegaciones de funciones y las disposiciones legales (como el artículo 59 del C.G.P.), omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silen cio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO: La responsabilidad subjetiva que se exige en el trámite incidental de desacato obliga a individualizar al funcionario directamente encargado de acatar las órdenes judiciales, como el gerente zonal y el gerente regional en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles y las delegaciones de funciones, así como a su superior funcional, como el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

Nacional de Salud, siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

"La consulta de la providencia proferida el 05 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO, en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, lo s previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al

cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, lo s previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de u n actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confronta ción con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 29 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue ordenar a la NUEVA EPS autorizar y suministrar los medicamentos TRASTUZUMAB y PERTUZUMAB, conforme a las prescripciones médicas, y garantizar el tratamiento integral de la accionan te por su diagnóstico de cáncer de mama. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela,

mama. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues si bien suministró el medicamento TRASTUZUMAB, omitió la entrega del medicamento PERTUZUMAB, siendo que el tratamiento prescrito es el esquema completo de ambos. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notific ada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. Por lo anterior, advirtiendo que el Representante Legal de NUEVA EPS, por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, con el No. 00369275 del Libro VI, designó al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ como Gerente Regional Centro Oriente, la sanción frente a la Dra. MARIAM L ILIANA CARRILLO PEÑATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NARVÁEZ como Gerente Regional Centro Oriente, la sanción frente a la Dra. MARIAM L ILIANA CARRILLO PEÑATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 y el Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ será confirmada. Ahora, la Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 -04-2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administr ar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA 'NUEVA EPS SA', lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo res ponsable (Gerente Zonal - Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventor), la sanción frente al Dr. LUIS

responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo res ponsable (Gerente Zonal - Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventor), la sanción frente al Dr. LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS será confirmada. De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la autorización y entrega del medicamento 'PERTUZUMAB' de conformidad con la orden médica prescrita por el médico tratante a la accionante ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos var ios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las

destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos var ios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01). De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada."

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SER SANCIONADO: En el trámite de un incidente de desacato, la sanción solo puede imponerse a las personas que dentro de la organización de la entidad accionada tienen la responsabilidad directa de cumplir la orden constitucional, es decir, el gerente, director o administrador y su superior funcional, previo requerimiento, por lo que se vulnera el debido proceso cuando se sanciona a un funcionario que no ostenta dicha calid ad ni tiene facultades para cumplir lo ordenado, como un agente interventor designado con posterioridad al fallo, sin que exista prueba de su capacidad legal dentro del esquema funcional de la entidad para cumplir con la orden de tutela, y sin que se haya observado ni analizado el organigrama de la accionada, extendiendo la aplicación de la norma sancionatoria a personas que discrecionalmente la autoridad considera, cuando por el carácter sancionatorio de la norma

organigrama de la accionada, extendiendo la aplicación de la norma sancionatoria a personas que discrecionalmente la autoridad considera, cuando por el carácter sancionatorio de la norma hay prohibición expresa de aplicar analogía.

"Manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de este incidente, derivado de la acción constitucional del 29 de septiembre de 2025. La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS y Luis Oscar Galves Mateus, agente Interventor de la mi sma, tras promoverse el incidente por el beneficiario de la Tutela, contra los nombrados, a quienes se les atribuyó responsabilidad por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS del sancionado Luis Oscar Galves Mateus, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretendió la imposición

de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretendió la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad dentro de la organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. La primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada. (…) de 2026 la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela del 20 de agosto de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el

Gerente Regional Centro Oriente, y a Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso. Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden apl icar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, previo requerimiento y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Luis Oscar Galves, posesionado como Interventor de la Nueva EPS, el 14 de noviembre de 2025 no es superior funcional directo de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es intervento r designado por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que se debieron revocar. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la

debieron revocar. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña), al Gerente Regional Centro Oriente (Salvador José Berrocal Narváez) y al Agente Interventor (Luis Óscar Gá lves Mateus), por el incumplimiento parcial de un fallo de tutela que ordenaba a la NUEVA EPS autorizar y suministrar los medicamentos TRASTUZUMAB y PERTUZUMAB a una paciente con cáncer de mama. La entidad cumplió con la entrega de TRASTUZUMAB, pero omitió la entrega de PERTUZUMAB, pese a que el tratamiento prescrito requería el esquema completo de ambos. Los incidentados guardaron silencio durante el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden en su totalidad. El problema juríd ico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento parcial del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de la Gerente Zonal y el Gerente Regional como los responsables directos según la estructura organizacional de la EPS (registros mercantiles y artículo 59 del CGP) y del Agente Interventor como su superior funcional, designado por la Superintendencia Nacional de Salud y debidamente requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) la adecuación de la sanción a lo

del Agente Interventor como su superior funcional, designado por la Superintendencia Nacional de Salud y debidamente requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en e l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), confirmando la sanción. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó la sanción impuesta a varios funcionarios de la Nueva EPS, incluyendo al agente interventor Luis Oscar Galves Mateus. El problema jurídico abordado en el salvament o es la presunta violación al debido proceso por falta de legitimación para ser sancionado del agente interventor. El magistrado que salva el voto argumenta que, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato soloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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4 puede imponerse a la persona directamente obligada a cumplir la orden de tutela (el gerente, director o administrador) y a su superior funcional, previo requerimiento. Sostiene que el agente interventor, designado con posterioridad al fallo, no ostentaba l a calidad de superior funcional ni tenía facultades para cumplir la orden, y que el juzgado de primera instancia sancionó discrecionalmente sin analizar el organigrama de la entidad ni la capacidad legal del sancionado, vulnerando el debido proceso y extendiendo indebidamente la aplicación de una norma sancionatoria por analogía, lo cual está prohibido. La decisión mayoritaria de la Sala fue confirmar la

capacidad legal del sancionado, vulnerando el debido proceso y extendiendo indebidamente la aplicación de una norma sancionatoria por analogía, lo cual está prohibido. La decisión mayoritaria de la Sala fue confirmar la sanción, pero este magistrado considera que la sanción impuesta a quien no era el obligado directo o su superior funcional debió revocarse. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.

2015-00085-01.

Número Proceso: 15693318400120250010101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Incidentante: ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS

ÓSCAR GÁLVES MATEUS)

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS

ÓSCAR GÁLVES MATEUS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156933184001202500101 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: ALIX AIDE ALARCON AMADO

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior , adicionalmente a la aclaración de voto que presento, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 29 de septiembre de 2025.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS y Luis Oscar

de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS y Luis Oscar Galves Mateus, agente Interventor de la misma, tras promoverse el incidente por el beneficiario de la Tutela , contra los nombrados , a quien es se le s156933184001202500101 01 2 atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya identificada , emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , sin que al promoverse dicha actuación , existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de l sancionado Luis Oscar Galves Mateus, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela , que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretend ió la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados , y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite , puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio , pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la

sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio , pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad dentro de la organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.

La primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada.156933184001202500101 01 3 Conforme lo que aparece en la decisión consultada, expedida el 5 de febrero de 2026 la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela del 20 de agosto de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumiera n las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso.

Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho

de la nombrada entidad, violando así el debido proceso.

Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, previo requerimiento y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar , pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos.

Luis Oscar Galves, posesionado como Interventor de la Nueva EPS , el 14 de noviembre de 2025 no es superior funcional direct o de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventor designado por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite , las que se debieron revocar.156933184001202500101 01 4

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

6975P EMREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 27

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693318400120250010101 de ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15693318400120250010101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 05 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO, en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO y, además de conceder el tratamiento integral para garantizar la atención oportuna respecto de su diagnóstico de CANCER CONFIRMADO - TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA , ordenó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar los medicamentos de TRASTUZUMAB y PERTUZUMAB , conforme a las ordenes medicas prescritas por sus médicos tratantes.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120250010101

INCIDENTANTE : ALIX AIDÉ ALARCÓN AMADO

INCIDENTADO

ORIGEN :

NUEVA EPS

JUZGADO PROM. DE FAMILIA DEL CTO. DE SANTA

ROSA DE VTBO.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 27

INCIDENTADO

ORIGEN :

NUEVA EPS

JUZGADO PROM. DE FAMILIA DEL CTO. DE SANTA

ROSA DE VTBO.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 27

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