TSDJ VIT SU - 15693318400120250010301-(13-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250010301-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Y NO ACREDITACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: Es improcedente para reclamar la ineficacia de un despido y el reintegro laboral basado en una presunta estabilidad laboral reforzada por condición de salud, cuando el trabajador cuenta con la vía ordinaria laboral como mecanismo idóneo y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. La mera afirmación de ser la única fuente de ingresos es insuficiente para configurar dicho perjuicio, especialmente cuando existen indicios de otra vinculación laboral, y no se acredita de manera fehaciente la condición de debilidad manifiesta.
“Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en casos de estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela puede proceder cuando: (i) se demuestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) aun siendo idóneo y eficaz, dicho medio no sea expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hipótesis, la tutela procede de manera definitiva; en la segunda, como mecanismo transitorio. (…) En efecto verificadas las pruebas que obran en el expediente comparte la sala los
perjuicio irremediable. En la primera hipótesis, la tutela procede de manera definitiva; en la segunda, como mecanismo transitorio. (…) En efecto verificadas las pruebas que obran en el expediente comparte la sala los argumentos del juez de primera instancia en punto que el señor WILSON OLIVAREZ no probo su condición de debilidad manifiesta que le habilite a acudir a este trámite constitucional. Y ello es así porque si bien es cierto indicó que su trabajo era su única fuente de ingresos, no lo es menos que al revisarse la respuesta dada por POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se advi erte que desde el año 2024, WILSON OLIVAREZ ha venido afiliado a ARL como trabajador dependiente de Carbones Paz del Rio S.A.S., lo que significa que por lo menos desde esa data, el accionante presenta una vinculación laboral diversa a la indicada en el escrito de tutela. En ese escenario no puede considerar la sala que el solo argumento del accionante sea suficiente para considerar la existencia de un perjuicio irremediable lo cual hace improcedente la presente acción constitucional. (…) Todo lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito p ara la defensa de sus intereses, resulta
contempladas para tales efectos. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito p ara la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, motivo por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-320 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un trabajador contra su empleador y la ARL, alegando vulneración de múltiples derechos fundamentales, especialmente la estabilidad laboral reforzada, tras ser despedido mientras enfrentaba las secuelas de un accidente de trabajo. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, señalando que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad del despido y el eventual reintegro por estabilidad reforzada. Adicionalmente, consideró que el accionante no acreditó su condición de debilidad manifiesta para habilitar la tutela de manera definitiva, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable (como la inminente pérdida de su única fuente de ingresos), especialmente al existir indicios de otra vinculación laboral. Por tanto, la tutela se declaró improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad y perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15693318400120250010301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
carecer de los requisitos de subsidiariedad y perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15693318400120250010301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: WILSON OLIVAREZ DIAZ
Accionado: GRUPO EMPRESARIAL CI S.A.S y ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 220A
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693318400120250010301 WILSON OLIVAREZ DIAZ contra GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. y ARL POSITIVA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
contra GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. y ARL POSITIVA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693318400120250010301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693318400120250010301
ACCIONANTE : WILSON OLIVAREZ DIAZ
ACCIONADO : GRUPO EMPRESARIAL CI S.A.S y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 220A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante WILSON OLIVAREZ DÍAZ, en contra de la sentencia del 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
WILSON OLIVAREZ DÍAZ presentó demanda de tutela en contra de la a empresa
Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
WILSON OLIVAREZ DÍAZ presentó demanda de tutela en contra de la a empresa GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. y la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA por la vulneració n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la terminación unilateral del contrato laboral y la omisión en la atención integral de su estado de salud.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se declare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro a su cargo, pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, y se ordene a la empresa y a la ARL, adoptar medidas conjuntas para garantizar sus derechos fundamentales.Tutela 15693318400120250010301 3
Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de reparo , se extractan los siguientes hechos:
1.- El accionante suscribió contrato laboral con la empresa GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. el 9 de enero de 2022, desempeñando el cargo de minero.
2.- El 26 de junio de 2023, mientras desarrollaba sus labores habituales, sufrió accidente de trabajo consistente en la caída de un trozo de carbón sobre su cabeza y hombro, ocasionándole trauma contundente en región cefálica y omoplato derecho.
3.- A partir de dicho accidente, su estado de salud se deterioró progresivamente,
y hombro, ocasionándole trauma contundente en región cefálica y omoplato derecho.
3.- A partir de dicho accidente, su estado de salud se deterioró progresivamente, presentando cefaleas, tinnitus, vértigo continuo y episodios de ansiedad y pánico, lo que le impide realizar actividades normales.
4.- El 13 de julio de 2023, medicina laboral recomendó reubicación temporal, evitando exposición a vibraciones, levantamiento de cargas y movimientos repetitivos con la cabeza, lo que evidencia que su imposibilidad de retomar labores obedece a su estado de salud.
5.-El 11 de junio de 2025, en valoración ordenada por la ARL, la neuropsicóloga tratante dejó constancia de síntomas graves como somnolencia marcada, movimientos involuntarios y ausencia de contacto visual, recomendando que la evaluación se practicara en el lugar de residencia del paciente.
6.- El 1 de septiembre de 2025, la empresa notificó la terminación del contrato laboral alegando inasistencias, sin considerar que el trabajador se encontraba en proceso médico activo.
7.- El 3 de septiembre de 2025, el accionante solicitó reconsideración del despido, allegando soportes que justificaban su imposibilidad de presentarse a laborar.
7.- La empresa accionada no adoptó medidas para garantizar la salud del trabajador, limitándose a notificar el despido sin una revisión seria de su situación médica.
8.- La ARL POSITIVA ha mostrado negligencia, pues persisten exámenes
7.- La empresa accionada no adoptó medidas para garantizar la salud del trabajador, limitándose a notificar el despido sin una revisión seria de su situación médica.
8.- La ARL POSITIVA ha mostrado negligencia, pues persisten exámenes pendientes y no se ha emitido diagnóstico definitivo. El 24 de julio de 2025, elTutela 15693318400120250010301 4
accionante ingresó por urgencias y fue sometido a procedimiento quirúrgico, expidiéndose incapacidad médica entre el 7 de agosto de 2025 y el 29 de julio de 2025, la cual no ha sido reconocida ni cancelada por la empresa.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en auto de fecha 22 de septiembre de 2025 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto quienes asignaron el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 admitió la demanda y ordenó la vinculación del
MINISTERIO DEL TRABAJO (TERRITORIAL BOYACÁ), SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, NUEVA EPS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
3. – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, tras referir que no ha vulnerado
3. – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, tras referir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, además indicó que el accionante se encuentra afiliado activamente a la ARL desde el 2 de noviembre de 2024 como trabajador dependiente de Carbones Paz del Río S.A.S., y que entre el 1 de diciembre de 2021 y el 1 de noviembre de 2024 estuvo vinculado a GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S., periodo en el cual se reportó el accidente d e trabajo del 26 de junio de 2023, calificado con pérdida de capacidad laboral del 3.50% mediante dictamen del 9 de julio de 2024; indicó que el accionante cuenta con prestaciones asistenciales vigentes en cumplimiento de fallo de tutela previo, incluyendo autorizaciones para manejo neurológico y pruebas neuropsicológicas, y que la pretensión de reintegro laboral no es competencia de la ARL sino del empleador.
4.- PORVENIR dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se ha presentado vulneración o amenaza del actor, además indicó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad pensional.
5.- La empresa GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen todas las pretensiones de formuladas tras indicar que carecen de fundamento, además manifestó que algunos hechos son ciertos, noTutela 15693318400120250010301 5
obstante, precisó que la afirmación sobre la imposibilidad del trabajador para
que carecen de fundamento, además manifestó que algunos hechos son ciertos, noTutela 15693318400120250010301 5
obstante, precisó que la afirmación sobre la imposibilidad del trabajador para realizar actividades normales contradice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fijó un porcentaje del 3.50%, sin que exista constancia de modificación posterior; indicó que la terminación del contrato se adoptó observando dicha calificación y que, desde el 7 de agosto de 2025, no se han presentado incapacidades médicas que acrediten imposibilidad de laborar, por lo que las inasistencias fueron reales y no justificadas; agregó qu e la empresa mantuvo al trabajador vinculado a la seguridad social incluso después del dictamen, evidenciando consideración especial, y que la última incapacidad presentada correspondió a origen común; finalmente, sostuvo que la conducta empresarial se ajustó al ordenamiento jurídico.
6.- La Superintendencia de Industria y Comercio dio contestación a la demanda de tutela, y precisó que los hechos que dan origen a la acción no son inherentes a la entidad, toda vez que la misma carece de competencia y solicita su desvinculación.
7.- La Nueva EPS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se desvincule por improcedente la acción, toda vez que la entidad no ha cometido amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental del accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de octubre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia , negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de considerar superados los requisitos generales de procedibilidad,
negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de considerar superados los requisitos generales de procedibilidad, señaló que, revisado el expediente, no se evidencia el yerro aducido por el accionante.
2.- Consideró el A quo que, tras verificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 9 de julio de 2024 por Positiva Compañía de Seguros, se determinó una pérdida del 3.50%, a su vez indicó que el dictamen se encuentra en firme y no se avizora que la terminación del contrato se dio por motivo de discapacidad del actor.
3.- Así, estimó, que no se evidenci o vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del accionante.Tutela 15693318400120250010301 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que el Juzgado omitió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por la empresa GRUPO EMPRESARIAL C.I S.A.S. al terminar su contrato sin justa causa y sin considerar su estado de salud ni su condición de debilidad manifiesta.
2.- Sostiene que el juez valoró únicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 9 de julio de 2024, ignorando pruebas posteriores como historias clínicas y certificados que acreditan tratamientos continuos, diagnósticos de trastorno
2.- Sostiene que el juez valoró únicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 9 de julio de 2024, ignorando pruebas posteriores como historias clínicas y certificados que acreditan tratamientos continuos, diagnósticos de trastorno depresivo, síncope y colapsos, así como secuelas de traumatismo en estudio.
3.- Afirmo que su imposibilidad de presentarse a laborar no obedece a falta de voluntad, sino a la naturaleza riesgosa de la actividad minera que agrava su condición médica; finalmente, reprocha que la empresa no haya definido actividades acordes a sus limitaciones ni gestionado exámenes pos t incapacidad para garantizar una reubicación adecuada, incumpliendo la normatividad vigente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede deTutela 15693318400120250010301 7
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede deTutela 15693318400120250010301 7
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación corresponde a la Sala determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante al encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada frente a la terminación de su contrato de trabajo.
3.- Caso concreto.
En el presente asunto WILSON OLIVAREZ DIAZ promovió demanda de tutela, en contra de Grupo Empresarial C.I. S.A.S., y ARL Positiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada que estima le están siendo vulnerados por considerar que su despido fue ineficaz debido a su estado de salud, pues afirma estar amparado por fuero de estabilidad laboral.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en
fuero de estabilidad laboral.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en casos de estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela puede proceder cuando: (i) se dem uestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) aun siendo idóneo y eficaz, dicho medio no sea expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hipótesis, la tutela procede de manera definitiva; en la segunda, como mecanismo transitorio1
En efecto verificadas las pruebas que obran en el expediente comparte la sala los argumentos del juez de primera instancia en punto que el señor WILSON OLIVAREZ no probo su condición de debilidad manifiesta que le habilite a acudir a este trámite constitucional.
1 Corte Constitucional Sentencia T-320 del 2024.Tutela 15693318400120250010301 8
Y ello es así porque si bien es cierto indicó que su trabajo era su única fuente de ingresos, no lo es menos que al revisarse la respuesta dada por POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se advierte que desde el año 202 4, WILSON OLIVAREZ ha venido afiliado a ARL como trabajador dependiente de Carbones Paz del Rio S.A.S., lo que significa que por lo menos desde esa data, el accionante presenta una vinculación laboral diversa a la indicada en el escrito de tutela.
En ese escenario no puede considerar la sala que el solo argumento del accionante
del Rio S.A.S., lo que significa que por lo menos desde esa data, el accionante presenta una vinculación laboral diversa a la indicada en el escrito de tutela.
En ese escenario no puede considerar la sala que el solo argumento del accionante sea suficiente para considerar la existencia de un perjuicio irremediable lo cual hace improcedente la presente acción constitucional.
En todo caso se recuerda que el señor WILSON OLIVAREZ DIAZ puede acudir a las vías ordinarias dentro de la jurisdicción laboral, para iniciar proceso en el que se declare la ineficacia del despido y su reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud , mecanismos a los cuales el accionante no ha acudido y pretende ser trasladado vía acción de tutela.
Todo lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, motivo por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
D E C I S I Ó N:
motivo por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15693318400120250010301 9
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.