TSDJ VIT SU - 15693318400120250010801-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120250010801-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGISTRALES DISTINQUIDAS COMO NOTAS DEVOLUTIVAS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: Resulta improcedente la acción de tutela para controvertir las notas devolutivas expedidas por una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que niegan la inscripción de una sentencia judicial, cuando la accionante no agotó los recursos administrativos previstos en la Ley 1579 de 2012 (reposición ante el registrador y apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro), los cuales constituyen mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar la calificaci ón registral, y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues la controversia sobre la identificación, linderos y área del inmueble, así como la ausencia del certificado especial sobre titulares de derechos reales, son aspectos de carácter técnico-registral y patrimonial que deben ser resueltos en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. / NOTAS DEVOLUTIVAS – ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y CONTROL JUDICIAL: Las notas devolutivas expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en ejercicio de la función calificadora son actos administrativos que no constituyen vías de hecho ni actos discrecionales, contra los cuales proceden los recursos de
CONTROL JUDICIAL: Las notas devolutivas expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en ejercicio de la función calificadora son actos administrativos que no constituyen vías de hecho ni actos discrecionales, contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 18 y 60 de la Ley 1579 de 2012, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que la acción de tutela pueda sustituir dichos mecanismos ordinarios.
“2.4. Referido lo anterior, en este asunto se encuentra probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, expidió dos notas devolutivas (13 de junio y 17 de julio de 2025), notificadas a la accionante, contra estas actua ciones procedían los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 18 y 60 de la Ley 1579 de 2012 conforme lo advertido, la accionante pese a estar representada mediante apoderada judicial, no interpuso ninguno de los recursos administrativos disponibles, permitiendo que las notas devolutivas quedaran ejecutoriadas, es decir que pese a existir recursos idóneos contra las decisiones de la entidad los mismos, como son los de la vía gubernativa, no fueron ejercidos, y es que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los recursos administrativos frente a notas devolutivas son mecanismos idóneos para cuestionar la negativa del registrador. (…) 2.5. Ahora, La impugnación sostiene que la falta de registro produce inseguridad jurídica y pagos reiterados. Sin embargo, la Sala observa: (i) Se trata de un trámite registral
para cuestionar la negativa del registrador. (…) 2.5. Ahora, La impugnación sostiene que la falta de registro produce inseguridad jurídica y pagos reiterados. Sin embargo, la Sala observa: (i) Se trata de un trámite registral de carácter patrimonial, no de una afectación vital; (ii) El acto administrativo podía ser discutido mediante reposición, apelación e incluso demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho, mecanismo natural para controversias sobre calificaciones registrales; (iii) No se evidencian elementos de inminencia, gravedad o irreparabilidad que integren un perjuicio irremediable (criterios fijados en SU-424/16 y T-225/93). En este orden la sola inconformidad con una nota devolutiva no configura perjuicio irremediable, y menos cuando existían recursos no ejercidos. (…) 2.6. Finalmente conviene señalar que no se constituye una vía de hecho la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, conforme lo sostiene la accionante, pues revisado el expediente, la Sala encuentra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó dentro de sus competencias, aplicando: El artículo 18 Ley 1579 de 2012 'suspensión a prevención' y el artículo 16 Ley 1579 de 2012 'exigencia de linderos, áreas y correspondencia catastral'; la emisión de notas devolutivas fue debidamente notificada, concluyéndose que la calificación registral es un acto administrativo sujeto a recursos y control judicial, no un acto discrecional que la tutela pueda sustituir.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 16, 30, 31, 32;
y control judicial, no un acto discrecional que la tutela pueda sustituir.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 16, 30, 31, 32; Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), artículos 3 (literal d), 16, 18, 60; Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2019; Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019; Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2019.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. La accionante, beneficiaria de una sentencia de pertenencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, pretendía que se ordenara a la oficina registral inscribir dicha providencia, así como que se emitiera respuesta de fondo a un derecho de petición y se abstuviera de realizar más cobros por concepto de derechos registrales. La oficina accionada expidió dos notas devolutivasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 negando la inscripción por inconsistencias en la identificación del inmueble (falta de determinación de linderos,
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 negando la inscripción por inconsistencias en la identificación del inmueble (falta de determinación de linderos, área del predio de mayor extensión y del predio a usucapir, ausencia de certificado especial sobre titulares de derechos reales). El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para controvertir las notas devolutivas y ordenar el registro de la sentencia. El Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: (i) la accionante no agotó los recursos administrativos previstos en la Ley 1579 de 2012 (reposición y apelación) contra las notas devolutivas, a pesar de haber sido notificada y contar con representación judicial; (ii) dichos recursos constituyen mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar la calificación registral, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional; (iii) la controversia versa sobre aspectos técnico-registrales y patrimoniales (linderos, área, certificado especial), los cuales deben ser resueltos en sede administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, grave e irreparable) que habilitara la procedencia transitoria del amparo, pues la falta de inscripción genera afectaciones de orden económico y no compromete derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad personal; y (v) la actuación de la oficina registral se enmarcó en el ejercicio legítimo de sus competencias legales, sin constituir una vía de hecho. En consecuencia, se confirmó la improcedencia del amparo.
vida, la salud o la integridad personal; y (v) la actuación de la oficina registral se enmarcó en el ejercicio legítimo de sus competencias legales, sin constituir una vía de hecho. En consecuencia, se confirmó la improcedencia del amparo.
Número Proceso: 15693318400120250010801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: RUTH MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segu nda Instancia con radicado 156933184001-2025-00108-01, en el que funge como accionante RUTH MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y acc ionada
Instancia con radicado 156933184001-2025-00108-01, en el que funge como accionante RUTH MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y acc ionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156933184001202500108 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RUTH MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIMAR
APROBADO: SALA 1 DE DICIEMBRE DE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Ruth Marina Rodríguez Rodríguez, contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Ruth Marina Rodríguez a través de apoderado judicial radicó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, y al debido proceso.156933184001202500108 01
1.1.2. Señaló que el 4 de marzo de 2025 e l Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, emitió sentencia en proceso de pertenencia en su favor, disponiendo la emisión por secretaria de los oficios con destino a la oficina de registro, para inscribir la sentencia en el F.M.I. 092 -21923, así como la cancelación de la inscripción de la demanda.
1.1.3. Destacó que el 8 de abril de 2025 la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, emitió Resolución No. 006 del 04 de abril de 2025 con la que suspendió el trámite disponiendo: “ Suspender a prevención del
Instrumentos Públicos, emitió Resolución No. 006 del 04 de abril de 2025 con la que suspendió el trámite disponiendo: “ Suspender a prevención del trámite de registro de la sentencia 4 de marzo de 2025 del juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza , por el término de 30 días para que el Juez se pronuncie con respecto a las motivaciones, consideraciones y observaciones” allí expresadas
1.1.4. Conforme se advierte de la devolución realizada por la accionada se requería corregir o aclarar los linderos, por lo que mediante auto de 5 de junio de 2025 el estrado identificó linderos generales del predio, dejando constancia además que “El predio corresponde a un BIEN DE USO PRIVADO, sobre el cual a la fecha no cursa proceso administrativo por perturbación a la posesión, en la secretaria de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio de Cerinza Boyacá. - El predio identificado con Matricula inmobiliaria: 092 -21923 y con cedula catastral 01000002600004000 no fue posible ubicarlo catastralmente, ni consultarlo en las bases de datos de la secretaria de Planeación Municipal”. Agregó que el predio es urbano c uya dirección es calle 8 No. 424 Altamira y para el pago de impuesto predial el número 01 -00-0026-0004000.156933184001202500108 01
1.1.5. Radicada la aclaración ante la accionada, esta emit ió nueva nota devolutiva de 28 de julio de 2025 en la que señala que no es posible registrar la sentencia , por no haberse subsanado las falencias advertidas, haciendo
1.1.5. Radicada la aclaración ante la accionada, esta emit ió nueva nota devolutiva de 28 de julio de 2025 en la que señala que no es posible registrar la sentencia , por no haberse subsanado las falencias advertidas, haciendo énfasis en que el documento que allega para registro no contiene la aclaración de los linderos correspondientes al predio de mayor extensión 092 -21923 así como tampoco se incluye el área del predio de mayor extensión ni el área del predio a usucapir.
1.1.6. Que, por lo anterior, radicó derecho de petición el 1 de agosto, dejando ver que lo que fue objeto de la primera devolución es diferente a lo que se pretende en la segunda, indicando que no tiene conocimiento del predio de mayor extensión, por lo que pretendió un pronunciamiento de fondo por la entidad.
1.1.7. Por lo anterior pretendió , se tutelen sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y en consecuencia se ordene a la accionada registrar la sentencia respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -21923 acatando lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza en sentencia de fecha 04 de marzo de 202 5 en esta misma medida que se emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado, así como que se abstenga de realizar más cobros con ocasión de la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición.
1.1.8. La tutela fue asignada por reparto el 6 de octubre de 2025 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del
ocasión de la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición.
1.1.8. La tutela fue asignada por reparto el 6 de octubre de 2025 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que por auto de 7 de octubre de 2025156933184001202500108 01
admitió la acción constitucional, concediendo dos (2) días de traslado a la accionada para emitir respuesta, disponiendo integrar el contradictorio con el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, Boyacá, Inspección Municipal de Policía y Transito de Cerinza, Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Cerinza, a los que les dio el mismo término para emitir respuesta a la acción a la que se les vinculó.
1.1.9. La accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, expuso en el escrito de contestación que el 2/04/2025 ingresó para registro con turno 2025 -092-6-609 la sentencia de 4/03/2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza , que d urante en el proceso de calificación, se determinó que la sentencia no cumplía con los requisitos legales, por lo que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 se profirió la Resolución No. 6 de 4 de abril de 2025 suspendiendo el trámite por treinta días, notificando tanto al juzgado , como a las partes para que subsanaran las observaciones , término durante el cual el juzgado no se pronunció y guardó silencio, por lo que el 25/06/2025 se profirió Nota
treinta días, notificando tanto al juzgado , como a las partes para que subsanaran las observaciones , término durante el cual el juzgado no se pronunció y guardó silencio, por lo que el 25/06/2025 se profirió Nota devolutiva, notificando la misma al juzgado y a la accionante, el 17/06/2025, indicándole que contra dicha decisión procedían los recursos los cuales que tampoco se presentaron ; refirió que la nota indicaba que el inmueble no estaba debidamente identificado por su área y linderos, incumpliendo el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 además de señalar otras inconsistencias como la ausencia del certificado especial sobre titulares de derechos reales, y dificultades para acceder a la providencia que ordenaba la adjudicación.156933184001202500108 01
1.1.9.1. Posteriormente, el 10/07/2025 ingresó a registro la providencia de 5/06/2025 la cual aclaró el numeral primero de la sentencia de 4/03/2025 y dejó incólume en lo demás. Sin embargo, el 17/07/2025 se profir ió nota devolutiva reiterando el contenido de la causal que origin ó la negativa al registro de este documento, esto es: no se identifican ni el área ni los linderos del inmueble, no se allegó el oficio del municipio que desvirtúa la condición del inmueble, el certificado especial emitido confirma una “falsa tradición” sobre el inmueble. Pese hacer notificada la accionante no se interpusieron recursos. A su vez, el registrador expresó que el 14/08/2025 se profirió respuesta al
inmueble, el certificado especial emitido confirma una “falsa tradición” sobre el inmueble. Pese hacer notificada la accionante no se interpusieron recursos. A su vez, el registrador expresó que el 14/08/2025 se profirió respuesta al derecho de petición incoado el 1/08/2025 despachando desfavorablemente y dando respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria y enviando la misma al correo electrónico: paolafajardoabogada@gmail.com.
1.1.9.2. Así las cosas, argumentó que conforme al principio de legalidad contenido en el literal d) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 no se registró la sentencia, por lo que no existió vulneración a ningún derecho fundamental a la accionante, pues las actuaciones se cumplieron con el debido proceso, se profirió respuesta de fondo al derecho de petición y se ha respetado el derecho a la propiedad privada, en virtud de que que el registro no quita o pone derechos, solo la tradición, dar publicidad y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
1.1.9.3. Por lo anterior , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se declaren no probadas y se nieguen, ya que se cumplió con todos los procedimientos legales, incluyendo la calificación, emisión de notas devolutivas, notificaciones y oportunidad para ejercer recursos.156933184001202500108 01
1.1.10. La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante , que las oficinas de registro de instrumentos públicos conforme a la Ley 1579 de 2012 cuentan
1.1.10. La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante , que las oficinas de registro de instrumentos públicos conforme a la Ley 1579 de 2012 cuentan con un archivo y base de datos que recae únicamente sobre los inmuebles que conforman el circulo registral, asimismo, el artículo 60 de la citada ley, dispone los recursos contra los actos de registro y su no inscripción, proced en los recursos de reposición ante el registrador y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de esta Superintendencia ; a su vez, expresó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa, es la competente para dar respuesta el derecho de petición de 1/08/2025 por consiguiente, argumentó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene la competencia para prestar los servicios públicos registral y notarial
1.1.11. El 20 de octubre de 2025 se expidió el fallo, en el que se declaró improcedente el amparo , por cuanto consideró que no se cumpl ió con el requisito de subsidiariedad, al no agotarse los recursos administrativos que la accionante tenía a su disposición, máxime que está actuando por intermedio de apoderada judicial. Asimismo, comprobó la existencia de la respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 1/08/2025 por lo que consideró que no existió vulneración actual del derecho de petición , pues cumplía los requisitos para tenerse como de fondo.
1.1.12. Inconforme con la decisión la accionante presentó impugnación,
consideró que no existió vulneración actual del derecho de petición , pues cumplía los requisitos para tenerse como de fondo.
1.1.12. Inconforme con la decisión la accionante presentó impugnación, señalando que la conclusión a la que arribó la primera instancia es excesivamente formalista y desconoce el carácter efectivo y prevalente de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y propiedad156933184001202500108 01
privada. Refiere que en el presente caso es claro que la accionada ha negado reiteradamente el registro de una sentencia judicial ejecutoriada, desconociendo el mandato contenido en la providencia de 4 de marzo de 2025 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza , c onsiderando que tal actuación imp edía la materialización de una decisión judicial firme, lo que constituye una vía de hecho administrativa y afecta el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la propiedad , que a unque la Ley 1579 de 2012 contempla recursos de reposición y apelación, dichos medios no son eficaces en este caso, dado que la negativa se ha mantenido a pesar de haberse aclarado los linderos mediante auto judicial del 5 de junio de 2025 con base en lo referido, indica que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, generaba un perjuicio actual y continuado: inseguridad jurídica sobre la titularidad del bien, imposibilidad de disponer del inmueble y pago reiterado de impuestos y derechos registrales sin obtener el registro, solicitó se revoque la sentencia de 20 de octubre de 2025 y en su lugar se conceda el amparo invocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
registro, solicitó se revoque la sentencia de 20 de octubre de 2025 y en su lugar se conceda el amparo invocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que156933184001202500108 01
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
2.2. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad, y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.3. A partir de lo referido , se debe determinar por la Sala si la accionada
cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.3. A partir de lo referido , se debe determinar por la Sala si la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, vulneró o amenaza los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, y a la propiedad privada al negarse a inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, la cual está debidamente ejecutoriada.
2.3.1. Al respecto, debe señalarse que l a acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional, que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando estos no son idóneos para evitar la vulneración de derechos fundamentales 1. Es por lo anterior, que l a Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Veamos como en sentencia T-458 de 2025 reiteró que el juez
1 (art. 86 C.P. y art. 6 del Decreto 2591 de 1991).156933184001202500108 01
constitucional debe verificar la idoneidad y eficacia del medio ordinario antes de conceder la tutela, y que la improcedencia se mantiene salvo que exista perjuicio irremediable
2.4. Referido lo anterior, en este asunto se encuentra probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, expidió dos notas devolutivas (13 de junio y 17 de julio de 2025), notificadas a la accionante, contra estas actuaciones procedían los recursos de reposición y
de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, expidió dos notas devolutivas (13 de junio y 17 de julio de 2025), notificadas a la accionante, contra estas actuaciones procedían los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 18 y 60 de la Ley 1579 de 2012 conforme lo advertido , la accionante pese a estar representada mediante apoderada judicial, no interpuso ninguno de los recursos administrativos disponibles, permitiendo que las notas devolutivas quedaran ejecutoriadas , es decir que pese a existir recursos idóneos contra las decisiones de la entidad los mismos, como son los de la vía gubernativa, no fueron ejercidos, y es que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los recursos administrativos frente a notas devolutivas son mecanismos idóneos para cuestionar la negativa del registrador 2.
2.5. Ahora, La impugnación sostiene que la falta de registro produce inseguridad jurídica y pagos reiterados. Sin embargo, la Sala observa: (i) Se trata de un trámite registral de carácter patrimonial, no de una afectación vital ; (ii) El acto administrativo p odía ser discutido mediante reposición, apelación e incluso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo natural para controversias sobre calificaciones registrales ; (iii) No se evidencian elementos de inminencia, gravedad o irreparabilidad que integren un perjuicio irremediable (criterios fijados en SU -424/16 y T -225/93). En este
2 T-411/19, T-211/19, entre otras156933184001202500108 01
un perjuicio irremediable (criterios fijados en SU -424/16 y T -225/93). En este
2 T-411/19, T-211/19, entre otras156933184001202500108 01
orden la sola inconformidad con una nota devolutiva no configura perjuicio irremediable, y menos cuando existían recursos no ejercidos.
2.6. Finalmente conviene señalar que no se constituye una vía de hecho la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, conforme lo sostiene la accionante, pues revisado el expediente, la Sala encuentra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó dentro de sus competencias, aplicando: El a rtículo 18 Ley 1579 de 2012 “suspensión a prevención” y el artículo 16 Ley 1579 de 2012 “exigencia de linderos, áreas y correspondencia catastral ”; la e misión de notas devolutivas fue debidamente notificada , c oncluyéndose que la calificación registral es un acto administrativo sujeto a recursos y control judicial, no un acto discrecional que la tutela pueda sustituir3.
2.7. En suma, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante disponía de mecanismos administrativos idóneos y eficaces para controvertir las notas devolutivas proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , particularmente los recursos de reposición y apelación, previstos en la Ley 1579 de 201 los cuales no fueron ejercidos, y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable alegado, que habilitaría la intervención excepcional del juez constitucional. Bajo tales
tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable alegado, que habilitaría la intervención excepcional del juez constitucional. Bajo tales consideraciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
3 T-458/25; T-300/19156933184001202500108 01
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrad