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TSDJ VIT SU - 15693318400120250013701-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250013701-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE GESTIÓN PREVIA ANTE LA ENTIDAD COMPETENTE: No se acredita vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Unidad Prestadora de Salud cuando el accionante, a pesar de haber sido orientado por la ARL a presentar s us requerimientos ante la entidad promotora de salud para el tratamiento de patologías calificadas como de origen común (fractura de vértebra lumbar), no radicó las órdenes médicas ante dicha entidad competente, pues la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la carga del usuario de gestionar oportunamente los servicios de salud ante la entidad obligada a prestarlos, en aplicación del principio de subsidiariedad.

En ese orden, el juez de primera instancia determinó que la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales del accionante, pese a no existir sustento probatorio suficiente para aludir dicha responsabilidad al prestador del servicio; ello, en la medida en que no obra en el expediente de tutela solicitud alguna prestada por el accionante ante la UPSTB para lograr la autorización de las consultas y exámenes ordenados por el médico tratante. 2.13. En contraste, este Cuerpo Colegiado, no comparte la decisión proferida en primera instancia y, por el contrario, encuentra que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad vinculada, dada la ausencia de gestión previa por parte del usuario ante la entidad competente para la prestación de servicios derivados de patologías de origen común. 2.12. Conforme

fundamentales atribuible a la entidad vinculada, dada la ausencia de gestión previa por parte del usuario ante la entidad competente para la prestación de servicios derivados de patologías de origen común. 2.12. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que el accionante no acreditó la radicación de las órdenes médicas ante la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá y, por tanto, no se constituye la vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad y, en consecuencia, se deberá revocar en su integridad la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, deberá negarse la protección reclamada, por las razones expuestas por esta Sala.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de tutela del 13 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que había tutelado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida del accionante, ordenando a la Unidad Prestadora de S alud Tipo B Boyacá autorizar y garantizar los servicios médicos prescritos. El Tribunal consideró que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad, porque el accionante no radicó las órdenes médicas ante la Unidad Prestadora de Salud para gestionar la autorización de los servicios, a pesar de que la ARL Positiva había calificado la fractura de vértebra lumbar y demás patologías de la columna como de origen común y orientó al accionante a presentar sus requerimientos ante l a entidad promotora de salud. El Tribunal aplicó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, señalando que esta no puede utilizarse para suplir la carga del usuario de

a presentar sus requerimientos ante l a entidad promotora de salud. El Tribunal aplicó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, señalando que esta no puede utilizarse para suplir la carga del usuario de gestionar oportunamente los servicios de salud ante la entidad competente, po r lo que negó la protección reclamada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 49, 86; Ley 1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991, arts. 31, 32; Decreto Ley 1295 de 1994, art. 12; Ley 100 de 1993, art. 254; Corte Constitucional, sentencias T -035 de 2025, T-407 de 2024, T-459 de 2022, T-226 de 2023, T-234 de 2025.

Número Proceso: 15693318400120250013701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: IVÁN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO (Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, como agente oficioso del señor EDILBERTO NUÑEZ ABRIL)

Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

como agente oficioso del señor EDILBERTO NUÑEZ ABRIL)

Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 9 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156933184001202500137 01 siendo accionante IVÁN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, como agente oficioso del señor EDILBERTO NUÑEZ ABRIL y accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156933184001202500137 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156933184001202500137 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933184001202500137 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: IVÁN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, Personero Municipal de | Santa Rosa de Viterbo, como agente oficioso del señor EDILBERTO

NUÑEZ ABRIL ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS APROBADO: Acta 9 de febrero de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la vinculada Unidad Prestadora de Salud Tipo B Boyacá , contra el fallo de tutela del 13 de enero de 202 6 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

de Salud Tipo B Boyacá , contra el fallo de tutela del 13 de enero de 202 6 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Edilberto Núñez Abril , presentó acción de tutela el 05 de diciembre de 2025 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y dignidad humana, por parte de la accionada ARL Positiva , la que le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Como hechos refirió que mantiene relación laboral con la Escuela de Policía Rafael Reyes – ESREY de Santa Rosa de Viterbo y que, en ejercicio de sus funciones, el 16 de mayo de 2025 sufrió accidente de trabajo, recibiendo atención en el H ospital Regional Duitama y diagnóstico de las patologías: F321episodio depresivo moderado, L030 – celulitis de los dedos de la mano y del pie, y S320 fractura de vertebra lumbar.156933184001202500137 01

3 1.3. Por lo anterior, el 19 de mayo de 2025 la Escuela de Policía Rafael R eyes ESREY de Santa Rosa de Viterbo , reportó el accidente laboral a la ARL Positiva.

1.4. Para el tratamiento de la patología , el 15 y 16 de septiembre de 2025 el médico tratante , le ordenó: artrodesis posterior de columna con instrumentación – cantidad 1, uno o más interespacios cervical toraxica o lumbar bilateral cantidad 1 , artrodesis anterior de columna con instrumentación cantidad 1 , reducción abierta fractura columna dorsal o

instrumentación – cantidad 1, uno o más interespacios cervical toraxica o lumbar bilateral cantidad 1 , artrodesis anterior de columna con instrumentación cantidad 1 , reducción abierta fractura columna dorsal o lumbar incluye apofisis transv – cantidad 1 y radiografia de torax paoap y lateral decubito oblicuas o lateral con bario – cantidad 1; emograma iv (hemoglobina hemacrito recuento de eritrocitos indices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas indices plaquetarios y morfologia electronica e histograma) automatizado – cantidad ; creatinina en suero u otros fluidos – cantidad 1 , bun nitrogeno ureico – cantidad, tiempo de tromboplastina parcial (ttp) – cantidad 1 , tiempo de protrombina (tp) , glucosa en suero u otro fluido diferente a orina – cantidad 1, valoración presanestesica, psicoterapia individual por psiquiatria sesion – cantidad 1, consulta ambulatoria primera vez de medicina especializada medicina interna – cantidad 1 , consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugia – cantidad 1 y consulta de primera vez por trabajo social sesión – cantidad 1.

1.5. Que la ARL Positiva, le negó al accionante, los exámenes y procedimientos médicos ordenados por el médico tratante , debido a que no aportó justificación relacionada con el diagnóstico reconocido , ya que “lo solicitado es para patología fractura simple por compresión axial vertebral l1 la cual no es derivada de su accidente de trabajo 16/05/2025”, sugiriéndole ir a la entidad promotora de salud.

1.6. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a la

vertebral l1 la cual no es derivada de su accidente de trabajo 16/05/2025”, sugiriéndole ir a la entidad promotora de salud.

1.6. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana , (ii) Se ordene a la ARL Positiva, autorizar y cubrir lo correspondiente al diagnóstico de F321episodio depresivo moderado, L030 – celulitis de los dedos de la mano y del pie, y S320 fractura de vertebra lumbar,156933184001202500137 01

4 1.7. Mediante auto del 09 de diciembre de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas y vinculados. 1.8. La accionada , ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . informó que atendió el accidente laboral del 16 de mayo de 2025 y efectuó la correspondiente calificación, determinando que la contractura muscular era de origen profesional, mientras que la fractura de L1, la vértebra transicional y la protrusión discal correspondía a patologías de origen común, decisión que adquirió firmeza el 18 de junio de 2025 agregó que el accionante culminó el plan de manejo médico laboral y obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, razón por la cual sostiene que no son procedentes nuevas prestaciones asistenciales ni económicas de rivadas del siniestro y, finalmente, sostuvo que cualquier tratamiento adicional es competencia de la

capacidad laboral del 0%, razón por la cual sostiene que no son procedentes nuevas prestaciones asistenciales ni económicas de rivadas del siniestro y, finalmente, sostuvo que cualquier tratamiento adicional es competencia de la EPS y, en consecuencia, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.9. El vinculado, Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá , manifestó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, toda vez que le ha garantizado de manera integral y continua la prestación de los servicios médicos relativos a sus patologías, ya que ha autorizado y sostuvo que la s órdenes cuyo cumplimiento relama el accionante, derivan del accidente laboral del 16 de mayo de 2025 y por tanto, dicha gestión y cobertura corresponde exclusivamente a la ARL Positiva ; finalmente, precisó que el accionante no ha radicado órdenes ante el Establecimiento de Sanidad Primario Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, para gestionar el trámite.

1.10. El vinculado, Hospital Regional de Duitama, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, puesto que le ha brindado la atención médica adecuada, oportuna, integral y continua dentro de sus competencias, conforme a la historia clínica y a lo requerido por las áreas asistenciales. Señaló que sus obligaciones se limita ban a prestar los servicios previamente autorizados por las entidades aseguradoras, incluidas EPS, ARL u otras responsables del aseguramiento, por lo que no le es imputable la presunta falta de atención alegada; así mismo, afirm ó que no ha omitido sus deberes constitucionales o legales y que la propia narrativa del accionante no

otras responsables del aseguramiento, por lo que no le es imputable la presunta falta de atención alegada; así mismo, afirm ó que no ha omitido sus deberes constitucionales o legales y que la propia narrativa del accionante no describe hechos que permitan atribuirle responsabilidad y, por ello, solicit ó su desvinculación del trámite.156933184001202500137 01

5 1.12. En fallo de primer grado del 13 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y VIDA del señor Edilberto Núñez Abril, identificado con C.C. 9.506.176, vulnerados por UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TIPO B BOYACA. SEGUNDO: Ordenar al Mayor EIDDER FERNADO CHACÓN GONZALEZ jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Boyacá, o quien haga sus veces, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, autorice y garantice de manera oportuna; conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, los siguientes servicios: 1. PLAN DE MANEJO EXTERNO SERVICIOS del 15/09/2025 emitido por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: 13670 – ARTRODESIS POSTERIOR DE COLUMNA CON INSTRUMENTACIÓN – CANTIDAD 1; 1313 – UNO O MAS

INTERESPACIOS CERVICAL TORAXICA O LUMBAR BILATERAL –

CANTIDAD 1; 13671 – ARTRODESIS ANTERIOR DE COLUMNA CON

COLUMNA CON INSTRUMENTACIÓN – CANTIDAD 1; 1313 – UNO O MAS

INTERESPACIOS CERVICAL TORAXICA O LUMBAR BILATERAL – CANTIDAD 1; 13671 – ARTRODESIS ANTERIOR DE COLUMNA CON INSTRUMENTACIÓN – CANTIDAD 1; 13662 –REDUCCIÓN ABIERTA FRACTURA COLUMNA DORSAL O LUMBAR INCLUYE APOFISIS TRANSV – CANTIDAD 1. 2. Solicitud de Exámenes del 15/09/2025, emitida por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: 871121 – RADIOGRAFIA DE TORAX P A O A P Y LATERAL DECUBITO OBLICUAS O LATERAL CON BARIO – CANTIDAD 1. 3. Solicitud de Exámenes del 15/09/2025, emitida por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: 902210 HEMOGRAMA IV

(HEMOGLOBINA HEMACRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES

ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES

PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO – CANTIDAD 1. 903895 – CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS – CANTIDAD 1. 903856 – BUN NITROGENO UREICO – CANTIDAD 1 • 902049 – TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (TTP) – CANTIDAD 1; 902045 – TIEMPO DE PROTROMBINA (TP); 903841 –

GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA –

CANTIDAD 1; 902045 – TIEMPO DE PROTROMBINA (TP); 903841 – GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA – CANTIDAD 1. 4. Recetario médico 5094 del 15/09/2025, emitida por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: VALORACIÓN PRESANESTESICA. 5. Recetario médico 5094 del 15/09/2025, emitida por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: VALORACIÓN PRESANESTESICA. 6.156933184001202500137 01

6 SOLICITUD DE EXAMENES del 15/09/2025, emitida por el Doctor Jaime Eduardo Becerra Ospina – Especialista en Neurocirugía: • 890266 11 CONSULTA AMBULATORIA PRIMERA VEZ DE MEDICINA ESPECIALIZADA MEDICINA INTERNA – CANTIDAD 1. 7. PLAN DE MANEJO EXTERNO SERVICIOS del 23/10/2025 emitido por el Doctor JOSE MARIA MALDONADO MORENO – Medico general: 890373 –

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

NEUROCIRUGIA – CANTIDAD 1. 890209 – CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR TRABAJO SOCIAL SESIÓN – CANTIDAD 1. PARAGRAFO: El señor EDILBERTO NUÑEZ ABRIL o su agente oficioso deberán radicar de MANERA INMEDIATA, una vez notificado este fallo, las ordenes medicas respetivas ante la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Boyacá.

1.13. El juzgado, expuso que la acción de tutela resulta procedente al cumplir

MANERA INMEDIATA, una vez notificado este fallo, las ordenes medicas respetivas ante la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Boyacá.

1.13. El juzgado, expuso que la acción de tutela resulta procedente al cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resaltando que pese a existir mecanismo alternos ante la Superintendencia Nacional de Salud, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto, puesto que el régimen exceptuado de salud de la Policía Nacional y la organización funcional de sus Unidades Prestadoras de Salud, determinó que la responsabilidad en la garantía de los servicios médicos del accionante recae exclusivamente en la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Boyacá, entidad obligada legal y reglamentariamente a prestar atención integral a sus afiliados y por tanto, la primera instancia, estableció que las órdenes médicas negadas fueron emitidas con ocasión del accidente laboral ocurrido el 16 de mayo de 2025 y que la ARL cumplió su competencia al calificar el origen y definir la ausencia de pérdida de capacidad laboral; por ello, concluyó que la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá , vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no autorizar los servicios prescritos por el médico tratante.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá, impugnó el fallo dentro en término legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, esbozando que ha brindado al accionante una atención diligente dentro del marco de sus competencias, per o precisó que no fue notificada por la ARL Positiva , acerca de la calificación de la patología

desacuerdo con la decisión emitida, esbozando que ha brindado al accionante una atención diligente dentro del marco de sus competencias, per o precisó que no fue notificada por la ARL Positiva , acerca de la calificación de la patología como de origen común, información que considera necesaria para asumir la prestación asistencial, máxime cuando las órdenes médicas fueron inicialmente tramitadas ante dicha ARL, entidad que negó la prestación de los servicios y,156933184001202500137 01

7 agregó que el accionante no acudió al área de sanidad para gestionar la atención reclamada, y que solo tuvo conocimiento de la situación al ser vinculada al trámite constitucional; desde ese momento , afirmó que ha garantizado de manera efectiva la prestación del servicio de salud.

1.17. Mediante auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , concedió la impugnación propuesta por la vinculada, Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales , ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015 contempla

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.156933184001202500137 01

8 que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los

derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.

2.5. Referido lo anterior, sobresale el principio de continuidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, una vez iniciados, no pueden ser interrumpidos por razones económicas o administrativas, garantizando una atención ininterrumpida y permanente hasta que su salud sea restablecida.

2.6. En el sub examine, esta Sala observa que la recurrente, Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 13 de enero de 2026 argumentando que no fue notificada de manera formal y oportuna sobre la calificación del origen común de la patología del accionante, por cuanto este radicó las órdenes médica directamente ante la ARL Positiva, más no ante e l Establecimiento de Sanidad Primario para el correspondiente trámite y agendamiento oportuno de las consultas con las especialidades correspondientes y exámenes médicos.

2.7. Por lo anterior, se debe traer a colación lo contemplado en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 que dispone “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”6, lo que implica la

del Decreto Ley 1295 de 1994 que dispone “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”6, lo que implica la prestación de los servicios a cargo de la entidad promotora de salud , mientras no exista dictamen que precise la contingencia o enfermedad como de origen profesional, sin perjuicio de que la entidad promotora de salud, pueda repetir contra la Administradora de Riesgos Laborales , a la que se encuentre afiliado el trabajador , en caso de determinarse el diagnóstico derivado de la contingencia laboral.

3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 6 Decreto Ley 1295 de 1994.156933184001202500137 01

9 2.9. En suma, el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, mientras la junta de calificación decide el conflicto en torno al origen de la patología 7, pese a que existan preceptos normativos que estable zcan lineamientos para la obtención de la calificación de la enfermedad o accidente del trabajador que no son impedimento para que la EPS preste la debida atención m édica, mientras se establece el origen del diagnóstico, independientemente de la entidad que deba asumir finalmente el pago de los servicios prestados.

son impedimento para que la EPS preste la debida atención m édica, mientras se establece el origen del diagnóstico, independientemente de la entidad que deba asumir finalmente el pago de los servicios prestados.

2.10. De lo anterior, esta Corporación advierte que a folio No. 7 -Dictamen Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 0%, expedido por la ARL Positiva del 29 de mayo de 2025 , dispone el diagnóstico de contractura muscular (M624) como de origen profesional y de origen común: fractura de vertebra lumbar , otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral (S320).

2.11. De cara a lo esbozado , corresponde a la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá, asumir la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante respecto de los diagnósticos objeto de discusión de fractura de vertebra lumbar , otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral (S320) toda vez que son de origen común.

2.12. No obstante, esta Corporación advierte que del escrito de tutela y acervo probatorio, no se acredita la incoación de trámite alguno por parte del accionante, tendiente a obtener la autorización de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de dichas patologías ante su entidad promotora de salud y, por el contrario, la parte actora acudió exclusivamente a la ARL Positiva para gestionar dichas autorizaciones, pese a que a folios 24 a 35necesarios para el tratamiento de dichas patologías ante su entidad promotora de salud y, por el contrario, la parte actora acudió exclusivamente a la ARL Positiva para gestionar dichas autorizaciones, pese a que a folios 24 a 35escrito de tutela, obran formatos de negación de servicios de salud , en los que dicha administradora reiteró que las solicitudes no guardan relación con el

7 Artículo 254 de la Ley 100 de 1993.156933184001202500137 01

10 accidente de trabajo del 15 de mayo de 2025 y, en subsidio, orientó al accionante a presentar sus requerimientos ante la entidad promotora de salud.

2.12. En ese orden, el juez de primera instancia determinó que la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá , vulneró los derechos fundamentales del accionante, pese a no existir sustento probatorio suficiente para aludir dicha responsabilidad al prestador del servicio ; ello, en la medida en que no obra en el expediente de tutela solicitud alguna prestada por el accionante ante la UPSTB para lograr la autorización de las consultas y exámenes ordenad os por el médico tratante.

2.13. En contraste, este Cuerpo Colegiado, no comparte la decisión proferida en primera instancia y, por el contrario , encuentra que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad vinculada, dada la ausencia de gestión previa por parte del usuario ante la entidad competente para la prestación de servicios derivados de patologías de origen común.

2.12. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que el accionante no acreditó la radicación de las órdenes médicas ante la Unidad Prestadora de

para la prestación de servicios derivados de patologías de origen común.

2.12. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que el accionante no acreditó la radicación de las órdenes médicas ante la Unidad Prestadora de Salud Tipo B de Boyacá y, por tanto, no se constituye la vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad y, en consecuencia, se deberá revocar en su integridad la decisión proferida en primera instancia y , en su lugar, deberá negarse la protección reclamada , por las razones expuestas por esta Sala.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.156933184001202500137 01

11 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6126-260024

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