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TSDJ VIT SU - 156933187001-2015-00177-01-(23-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187001-2015-00177-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – Interrupción por suspensión de la ejecución de la pena En este orden de ideas, lo que evidencia la Sala, tal como lo determinó el A-quo es que, a partir de la fecha de ejecutoria del auto que dispuso la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que para el caso corresponde al 31 de enero de 2013, comenzó a transcurrir el término de prescripción de 5 años, de acuerdo a lo normado en el artículo 89 del Código Penal; pues, si la ejecución de la pena se encontraba suspendida en virtud del subrogado que le fue concedido en la sentencia condenatoria, es claro que el estado no podía imponer su poder punitivo para dar aplicación a la sanción penal. Ahora, si bien, desde entones empieza a correr el término de prescripción, lo cierto es que, en este evento, dicho interregno se encuentra suspendido como quiera que el sentenciado no ha cumplido la pena impuesta en la sentencia del 4 de junio de 2010, en razón a estar privado de la libertad, de manera ininterrumpida, por cuenta del proceso N° 110016000013201014560, desde el 27 de junio de 2012 hasta el 17 de junio de 2016, cuando se accedió al subrogado de libertad condicional dentro de dicho proceso y, posteriormente, desde el 25 de enero de 2017 hasta la presente fecha por cuenta de la causa N° 110016000013201104329, sin que pueda purgar dos (2) condenas a la par pues ello está prohibido legalmente. Así las cosas, refulge evidente que, en este evento, del término de prescripción tan solo han transcurrido los siete

está prohibido legalmente. Así las cosas, refulge evidente que, en este evento, del término de prescripción tan solo han transcurrido los siete meses que el implicado estuvo en libertad, desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de enero de 2017, pues fue este el periodo de tiempo en que el estado tuvo la oportunidad de ejercer su poder punitivo; durante el resto de tiempo, no se evidencia que la falta de ejecución de la pena impuesta al señor LÓPEZ, haya sido consecuencia de la desidia o descuido por parte del Estado, sino a la responsabilidad del mismo sentenciado al encontrarse privado de la libertad, purgando pena por cuenta de otros procesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 156933187001-2015-00177-01

ACUSADO: JORGE FERNEY LÓPEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

PROCEDENCIA: JUZG. PRIMERO EJECUCIÓN DE PENAS.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°. 039

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01 2

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra de la providencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.-El 4 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al señor JORGE FERNEY LÓPEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y, por el mismo lapso, lo inhabilitó del ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2009, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.1

2.- A través de providencia del 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. decidió revocar el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por violación de las obligaciones adquiridas durante el periodo de prueba, proveído que cobró ejecutoría el 31 de enero de 2013. 3.- El 20 de febrero de 2017 el sentenciado JORGE FERNEY LÓPEZ allega solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta en la sentencia de fecha 04 de junio de 2010.

3.- El 20 de febrero de 2017 el sentenciado JORGE FERNEY LÓPEZ allega solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta en la sentencia de fecha 04 de junio de 2010. 4.- En auto de fechas 29 de Marzo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud, en síntesis, por las siguientes razones: 4.1.-El término prescriptivo se encuentra suspendido, pues al señor JORGE FERNEY LÓPEZ le fue revocado el subrogado de la suspensión condicional de la pena que le fue concedido en la sentencia del 4 de junio de 2010, como quiera que al estar purgando dicha sanción, ejecutó otro hecho delictivo.

1 Así los narra el A-quo en la decisión recurrida.Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01 3 4.2.-Tal como lo señala las jurisprudencia2 , las disposiciones sobre la prescripción de la pena operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de libertad, lo cual en este caso no se cumple, toda vez que el sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Sogamoso por cuenta del proceso N° 110016000013201104329. 3.- Inconforme con la decisión, el señor FERNEY LÓPEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado, en providencia de fecha 14 de julio de 2017, resolvió no reponer la providencia impugnada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

julio de 2017, resolvió no reponer la providencia impugnada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el condenado la impugna, bajo los siguientes argumentos: 1.-La figura de la prescripción de la sanción penal se encuentra reglada en el numeral 4 del art. 88 de la Ley 599 de 2000 respaldada por el art. 89 ibídem, modificado por la Ley 1709 de 2014 donde la pena prescribe en el término fijado para la sentencia. 2.-Asimismo, el artículo 90 contempla la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto, igualmente, a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, cosa que no ha sucedido en este caso. 3.-Actualmente se encuentra privado de la libertad por la causa 201104329, no siendo aprehendido ni puesto a disposición por la sanción condenatoria del 4 de junio de 2010, por tanto, para ella opera la extinción de la sanción por prescripción.

DEL TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES Guardaron silencio ante el traslado común que se les hiciere del recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 2017.

LA SALA CONSIDERA:

2 CSJ. SCP, Sentencia del 13 de enero de 2009. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01

4 Vistas la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala verificar la viabilidad de extinguir la sanción penalpor prescripciónimpuesta al señor JORGE FERNEY LÓPEZ el 4 de junio de 2010, de conformidad con los artículos 88, numeral 4°, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000. Oportuno es recordar que según el art. 88 de la Ley 599 de 2000, la cuarta forma de extinguir la pena es la prescripción, concretándose ésta en el mandado del Estado impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena. Por otra parte, el art. 89 íbidem3 enseña que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Así mismo, el art. 90 de la misma norma 4 señala que la prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Sobre la figura jurídica de la prescripción, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que se trata del abandono del estado para hacer cumplir la sanación punitiva que le ha sido impuesta y, por ende, el transcurso del tiempo, en los términos antes referidos,

hace que se prescriba la posibilidad de imponer su poder punitivo; así, ha precisado el Alto Tribunal: “La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo. Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer

3 “Art. 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” 4 “Art. 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere

puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01 5 efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento”5 . Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor JORGE FERNEY LÓPEZ fue capturado en flagrancia el 12 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bogotá cometiendo el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, por lo cual, a partir de esa fecha, se detuvo preventivamente6 en su sitio de residencia ubicada en la Calle 2 Bis N° 0-48 Este, Barrio Girardot de la ciudad de Bogotá, D.C. como quiera que desde el momento de la respectiva imputación (12 de septiembre de 2009) aceptó cargos. En virtud de dicho allanamiento, fue condenado el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. a 36 meses de prisión e inhabilitación de derechos y garantías públicas por el mismo término de la pena de prisión, además, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, librándose la correspondiente boleta de libertad7 , y gozando de dicho beneficio desde el 21 de junio de 2010, momento en que suscribió la respectiva diligencia de compromiso.

Durante el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena que comenzó a

desde el 21 de junio de 2010, momento en que suscribió la respectiva diligencia de compromiso.

Durante el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena que comenzó a partir del 21 de junio de 2010, el señor LÓPEZ volvió a delinquir (hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2010), por lo que fue condenado el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en consecuencia, el Juzgado que le vigilaba la pena mediante auto del 19 de noviembre de 2012 le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y ordenó librar la correspondiente orden de captura. ( Folio 100 carpeta de conocimiento) , decisión que cobró ejecutoria hasta el 31 de enero de 2013. Realizadas las labores de Policía Judicial al Juzgado Ejecutor8 se le comunicó que el señor JORGE FERNEY LÓPEZ se encontraba recluido en el establecimiento Penitenciario “La Modelo” desde el 27 de junio de 2012, como quiera que había sido condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, dentro de la noticia criminal N° 110016000013201014560 a 6 años y 8 meses de prisión, diligencias vigiladas por

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, STP8717-2017, Rad. n.° 92.402 M.P. Eyder Patiño Cabrera, 15 de junio de 2017. 6 Boleta de Detención Domiciliaria N° 0058 del 12 de septiembre de 2009 (Fl.13 carpeta de conocimiento). 7 Fl. 3 carpeta de conocimiento.

15 de junio de 2017. 6 Boleta de Detención Domiciliaria N° 0058 del 12 de septiembre de 2009 (Fl.13 carpeta de conocimiento). 7 Fl. 3 carpeta de conocimiento. 8 Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01 6 su homólogo Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. En este orden de ideas, lo que evidencia la Sala, tal como lo determinó el A-quo es que, a partir de la fecha de ejecutoria del auto que dispuso la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que para el caso corresponde al 31 de enero de 2013, comenzó a transcurrir el término de prescripción de 5 años, de acuerdo a lo normado en el artículo 89 del Código Penal; pues, si la ejecución de la pena se encontraba suspendida en virtud del subrogado que le fue concedido en la sentencia condenatoria, es claro que el estado no podía imponer su poder punitivo para dar aplicación a la sanción penal. Ahora, si bien, desde entones empieza a correr el término de prescripción, lo cierto es que, en este evento, dicho interregno se encuentra suspendido como quiera que el sentenciado no ha cumplido la pena impuesta en la sentencia del 4 de junio de 2010, en razón a estar privado de la libertad, de manera ininterrumpida, por cuenta del proceso N° 110016000013201014560, desde el 27 de junio de 2012 hasta el 17 de

junio de 2016, cuando se accedió al subrogado de libertad condicional dentro de dicho proceso y, posteriormente, desde el 25 de enero de 2017 hasta la presente fecha por cuenta de la causa N° 110016000013201104329, sin que pueda purgar dos (2) condenas a la par pues ello está prohibido legalmente9 .

Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, al resolver un asunto de similares circunstancias al que hoy es puesto en consideración de esta Sala, haciendo referencia a pronunciamientos previos de la Corte Suprema de Justicia. “[L]a Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.10 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad…” (…)

9 Por remisión Ley 65 de 1993, Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004. 10 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCausa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01

7 “Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca la cual, por esa razón, se encuentra suspendida legalmente . (Subrayas y negrillas fuera de texto)”11. Así las cosas, refulge evidente que, en este evento, del término de prescripción tan solo han transcurrido los siete meses que el implicado estuvo en libertad, desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de enero de 2017, pues fue este el periodo de tiempo en que el estado tuvo la oportunidad de ejercer su poder punitivo; durante el resto de tiempo, no se evidencia que la falta de ejecución de la pena impuesta al señor LÓPEZ, haya sido consecuencia de la desidia o descuido po r parte del Estado, sino a la responsabilidad del mismo sentenciado al encontrarse privado de la libertad, purgando pena por cuenta de otros procesos. En los términos anteriores y, sin evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos para ordenar la prescripción de la sanción penal solicitada, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 29 de marzo de 2017, será confirmada.

para ordenar la prescripción de la sanción penal solicitada, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 29 de marzo de 2017, será confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

11 Ibídem.Causa Penal núm. 156933187001-2015-00177-01 8 Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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