🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156933187001-2022-00186-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187001-2022-00186-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – REQUISITOS: Improcedencia. / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - LOS HECHOS SON POSTERIORES AL PROFERIMIENTO DE ESA PRIMERA CONDENA Y, POR ESA SOLA RAZÓN, NO ES PROCEDENTE ACUMULAR A ESA PENA : Lo que se trata es de evitar es que se puedan acumular penas en casos de reincidencia, luego de proferida una primera condena. / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - COMETIÓ OTRO DELITO, CUANDO YA HABÍA SIDO PROFERIDA UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA Y ERA REQUERIDA PARA SU CUMPLIMIENTO: Ninguna norma ni precedente autoriza la acumulación por el solo hecho de observar buena conducta o redimir pena durante su ejecución.

Para el caso, se discute si se cumplen dichos requisitos para acumular dos penas impuestas a PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO, en especial, el relativo a que no se trate de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; pero es que, revisadas las condenas, ciertamente resulta improcedente la acumulación. Veamos: De las dos sentencias condenatorias, la primera, corresponde a la proferida el 16 de enero de 2020, por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impusieron a la condenada las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios,

la primera, corresponde a la proferida el 16 de enero de 2020, por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impusieron a la condenada las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, y se ordenó, además, librar orden de captura para hacer efectiva la pena. Por eso, no cabe duda que los hechos del 15 de febrero de 2022, son posteriores al proferimiento de esa primera condena y, por esa sola razón, no es procedente acumular a esa pena, la impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, pues, lo que se trata es de evitar es que se puedan acumular penas en casos de reincidencia, luego de proferida una primera condena. En el recurso de apelación se alega, además, que ella no se encontraba privada de la libertad por cuenta del primer proceso cuando cometió el segundo delito; pero, esa circunstancia se refiere es al cumplimiento de otro de los requisitos que se exige para la acumulación y la razón por la cual la aplicación de esa figura no está llamada es prosperar, es porque cometió otro delito, cuando ya había sido proferida una sentencia condenatoria en su contra y era requerida para su cumplimiento. En efecto, BOHÓRQUEZ PINTO fue aprehendida, el 15 de febrero de 2022, cuando se desplazaba en un bus de servicio público que cubría la ruta Cúcuta–Bogotá, porque al consultar sus antecedentes se encontró que era requerida para cumplir la pena impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, y allí manifestó que portaba

público que cubría la ruta Cúcuta–Bogotá, porque al consultar sus antecedentes se encontró que era requerida para cumplir la pena impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, y allí manifestó que portaba tres bolsas de sustancias que arrojaron resultados positivos para cocaína y sus derivados. De modo que, esos hechos, por los cuales se le impuso la segunda pena, se cometieron luego de proferida la primera. Por otra parte, ninguna norma ni precedente autoriza la acumulación por el solo hecho de observar buena conducta o redimir pena durante su ejecución, como lo pretende la recurrente, y la solicitud de beneficios por justicia restaurativa con base en la Ley 2272 de 2022, si bien se formuló en el mismo escrito del recurso, se declaró improcedente por el Juez de primera instancia y no es objeto de censura. artículo 460 de la Ley 906 de 2004, artículo 470 de la Ley 600 de 2000, e incluso del artículo 505 Código De Procedimiento Penal de 1991 , Corte Suprema de Justicia, providencia de abril 24 de 1997.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 156933187001-2022-00186-01

ACUSADO: PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO DELITO: TRAF. FAB. O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

RADICACIÓN: 156933187001-2022-00186-01

ACUSADO: PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO DELITO: TRAF. FAB. O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROCEDENCIA: JUZG. 1º EJEC. PENAS STA. ROSA VTBO.

MOTIVO: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN Nº 088

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la procesada PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO en contra de la providencia del 1° de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES:

1.- Con fundamento en un preacuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia de 28 de junio de 2022, condenó a PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delitoCausa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 2

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delitoCausa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 2

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2022. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena, pero se concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

2.- La etapa de vigilancia de la pena correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Ante el cual, PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO solicitó que se acumulara a esa pena, la impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2020, consistente en 48 meses de prisión y multa de 62 salarios, por el mismo delito, según hechos cometidos el 7 de mayo de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 110016000017-2019-05446-00.

3.- En la providencia impugnada, es decir, en la de 1° de febrero de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió negar la acumulación jurídica, tras cons iderar que no se cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, cual es, el de que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia en cualquiera de los procesos, pues los hechos por los

2004, cual es, el de que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia en cualquiera de los procesos, pues los hechos por los cuales se le condenó dentro del presente proceso (2022-00186), es decir, los del 15 de febrero de 2022, los cometió con posterioridad a la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá.

4.- Inconforme con la anterior decisión, BOHÓRQUEZ PINTO interpuso los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación, en resumen, por los siguientes motivos:

4.1.- Empieza por señalar que, si bien es «poco ortodoxo» adicionar a su recurso, una solicitud de beneficios de reducción punitiva, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que en la política de «Paz Total» del Gobierno, prevista en la Ley 2272 de 2022, se busca reducir la permanencia intramural de los internos.

4.2.- Para resolver su solicitud también debe considerarse que ha redimido pena por trabajo y estudio, y que ha observado conducta ejemplar. Así como el hecho de que los mecanismos de justicia restaurat iva se han aplicado incluso en la JEP. De modo que, si la ley no prevé límites para su reconocimiento y ella siempre ha observado buena conducta, deberían valorarse ese tipo de beneficios.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 3

4.3.- En cuanto a la acumulación de penas, estima que resulta proc edente no solo porque se trata de dos penas que no han sido ejecutadas, sino, además, porque

3

4.3.- En cuanto a la acumulación de penas, estima que resulta proc edente no solo porque se trata de dos penas que no han sido ejecutadas, sino, además, porque cuando fue aprehendida, no se encontraba privada de la libertad por ninguno de los procesos. Solicita se reduzca el cuantum punitivo de las dos sentencias, pues cualquier rebaja de pena le resulta favorable para luego obtener la libertad.

5.- El recurso principal se negó mediante providencia de 5 de abril de 2023, con base en las mismas consideraciones, pero se agregó que los beneficios previstos en la Ley 2272 de 2022, no resultan aplicables a la población privada de la libertad y se concedió el subsidiario de apelación, que ahora pasa a resolverse.

LA SALA CONSIDERA:

Según la propuesta de a recurrente, es tema a tratar en esta instancia el de la procedencia de la acumulación jurídica de penas.

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece la acumulación jurídica de penas como una figura mediante la cual, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se puede tener como parte de la sanción a imponer, siguiendo las normas que regulan la dosificación de penas, en caso de concurso de conductas punibles, es decir, tomando como base la pena más grave, para luego aumentarla hasta en otro tanto, por las acumuladas.

Pero esa misma norma señala tres eventos en los que no procede la acumulación, el primero, frente a penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento

grave, para luego aumentarla hasta en otro tanto, por las acumuladas.

Pero esa misma norma señala tres eventos en los que no procede la acumulación, el primero, frente a penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de p rimera o única instancia en cualquiera de lo s procesos; el segundo, penas ya ejecutadas; y, el tercero, penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

En desarrollo de esa disposición, cuya redacción es la misma del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, e incluso del artículo 505 Código De Procedimiento Penal de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que deben cumplirse, al menos, cinco requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica, reiterados en auto AP2284-2014, de la siguiente manera:Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 4

«El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.

c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.

c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.

e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

Ese último requisito, sin embargo, se ha ido morigerando, así como se expuso en esa decisión , en el sentido que siendo la acumulación jurídica un derecho del condenado, el hecho de que una pena se haya ejecutado o suspendido no puede repercutir en la perdida de ese derecho, cuando esta le resulta más favorable.

Para el caso, se discute si se cumplen dichos requisitos para acumular dos penas impuestas a PAULA JOHANA BOHÓRQUEZ PINTO, en especial, el relativo a que no se trate de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; pero es que, revisadas las condenas, ciertamente resulta improcedente la acumulación. Veamos:

De las dos sentencias condenatorias, la primera, corresponde a la proferida el 16 de enero de 2020, por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impusieron a la condenada las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ; se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, y se ordenó, además, librar orden de captura para hacer efectiva la pena.

62 salarios, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ; se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, y se ordenó, además, librar orden de captura para hacer efectiva la pena.

1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 5

Por eso, no cabe du da que los hechos del 15 de febrero de 2022, son posteriores al proferimiento de esa primera condena y, por esa sola razón, no es procedente acumular a esa pena, la impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, pues, lo que se trata es de evitar es que se puedan acumular penas en casos de reincidencia, luego de proferida una primera condena.

En el recurso de apelación se alega, además, que ella no se encontraba privada de la libertad por cuenta del primer proceso cuando cometió el segundo delito; pero, esa circunstancia se refiere es al cumplimiento de otro de los requisitos que se exige para la acumulación y la razón por la cual la aplicación de esa figura no está llamada es prosperar, es porque cometió otro delito, cuando ya había sido proferida una sentencia condenatoria en su contra y era requerida para su cumplimiento.

En efecto, BOHÓRQUEZ PINTO fue aprehendida, el 15 de febrero de 2022, cuando se desplazaba en un bus de servicio público que cubría la ruta Cúcuta – Bogotá, porque al consultar sus antecedentes se encontró que era requerida para cumplir la pena impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, y allí manifestó que

porque al consultar sus antecedentes se encontró que era requerida para cumplir la pena impuesta por el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, y allí manifestó que portaba tres bolsas de sustancias que arrojaron resultados positivos para cocaína y sus derivados. De modo que, esos hechos, por los cuales se le impuso la segunda pena, se cometieron luego de proferida la primera.

Por otra parte , ninguna norma ni precedente autoriza la acumulación por el solo hecho de observar buena conducta o redimir pena durante su ejecución , como lo pretende la recurrente, y la solicitud de beneficios por justicia restaurativa con base en la Ley 2272 de 2022 , si bien se formuló en el mismo escrito del recurso, se declaró improcedente por el Juez de primera instancia y no es objeto de censura.

Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

CONFIRMAR la providencia recurrida.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 6

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

Consultar sobre este documento ...