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TSDJ VIT SU - 15693318700120120026601-(30-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318700120120026601-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REDOSIFICACIÓN ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR CONSIDERAR QUE SE CONDENÓ CON FUNDAMENTO EN NORMA PORSTERIOR A LA FECHA DE LOS HECHOS – EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS NO ES COMPETENTE PARA MODIFICAR LA SANCIÓN PENAL, SALVO POR LEYES POSTERIORES: El único evento de favorabilidad en que el funcionario de ejecución de penas puede intervenir, se contrae a la expedición de una ley expedida con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta que, por ser más favorable a los intereses del sentenciado, tenga la virtualidad de disminuir la pena inicial.

Uno de esos casos excepcionales lo es la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual, el juez ejecutor se encarga la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. Mírese entonces, que el único evento de favorabilidad en que el funcionario de ejecución de penas puede intervenir, se contrae a la expedición de una ley expedida con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta que, por ser más favorable a los inter eses del sentenciado, tenga la virtualidad de disminuir la pena inicial. Sobre la interpretación restrictiva de esta norma, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia. Así, en un caso de similares contornos al aquí planteado, en el que se recalcó que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores (…) En este caso, como

la Corte Suprema de Justicia. Así, en un caso de similares contornos al aquí planteado, en el que se recalcó que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores (…) En este caso, como claramente se lee del recurso interpuesto, la defensa del condenado pretende modificar el fallo, por vía del principio de favorabilidad en su acepción de ultraactividad2, la cual no es competencia del juez de ejecución de penas, a quien solo le es viable modificar la sanción por aplicación de leyes posteriores a la sentencia condenatoria. Ahora, si lo que se quería el recurrente era que al momento de proferir la sentencia condenatoria se estableciera una sanción diferente a la ley penal aplicable, en virtud del principio de ultraactividad, ello debió haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente ante el juez de conocimiento, único habilitado para su aplicación. En todo caso, si lo que se reclama, por el contrario, es un error en la pena impuesta, que lleva a romper con la inmutabilidad del fallo, esta debió alegarse, ante el mismo juez competente, y actualmente, como se trata de una decisión que ha Cobrado firmez a, debe verificarse la procedencia de otros recursos legales. En todo caso, la Sala considera pertinente recordar a los recurrentes que si los hechos por los que se profirió condena en contra de ALCANTAR ALCANTAR acaecieron en el mes de julio de 1996, la sanción penal vigente para ese momento era la prevista en el art ículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley

40 de 1993, que para el delito de Homicidio Agravado contemplaba una pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, lo que, evidentemente, no haría mas favorable la sanción penal impuesta. Sin embargo, y al margen de que el juez de conocimiento haya cometido o no un error de aplicación normativa, lo que sí es claro es que el Juez de Ejecución de Penas no puede analizar de fondo una solicitud como la pretendida, pues ello desborda el marco funcional que le ha sido dado por el legislador. CSJ STP11193-2023 del 29 de agosto de 2023.REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor d el condenado

HERNANDO

ALCANTAR ALCANTAR

e n contra de la providencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1. -

En contra de

HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Homicidio, por hechos ocurridos el 21 de

1. -

En contra de

HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Homicidio, por hechos ocurridos el 21 de julio de 1996, en donde falleció el señor JOSÉ HERMES CETINA SANDOVAL.

2. -

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo

del Circuito de Soc h a, judicatura que, mediante sentencia del 10 de otubre de 2001 ,

condenó a los señores HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR y a JOSÉ GERMAN ALCANTAR ALCANTAR, a la pena principal de 350 MESES DE

PRISIÓN, y a la accesoria de

CLASE DE PROCESO

:

CAUSA PENAL

EPMS

RADICACIÓN

:

15693318700120120026601

DELITO

:

HOMICIDIO

SENTENCIADO

:

HERNANDO ALCANTAR ALCANTAR

ORIGEN

:

JUZGADO 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO

DECISIÓN

:

CONFIRMA

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN No.

0 0 6

MAGISTRADA PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,

treinta

(30) de

enero

de dos mil

veinticuatro (2024).Causa Penal N° 15693318700120120026601

SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,

treinta

(30) de

enero

de dos mil

veinticuatro (2024).Causa Penal N° 15693318700120120026601

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interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena restrictiva de la libertad, al hallarlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, condenándolos al pago de perjuicios y negándoles cualquier beneficio.

3.- A la fecha, el señor ALCANTAR ALCANTAR no ha sido capturado para el cumplimiento de la sanción penal.

4.- El 13 de marzo de 2023, el Defensor del acusado solicitó la redosificación de la pena impuesta a HERNANDO ALCANTAR, en síntesis, por considerar que la pena que debió imponerse en la sentencia condenatoria proferida en el año 2001 era la prevista en el Decreto 100 de 1980 para el delito de Homicidio, y no la contemplada en la Ley 599 de 200, ello teniendo en cuenta que los hechos por los que se le condenó ocurrieron en el mes de julio de 1996. En consecuencia, solicitó se diera aplicación al principio de ultraactividad de la ley penal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito negó la solicitud de redosificación y reiteró la orden de captura emitida.

La anterior decisión la tomó luego de indicar que, si bien es cierto aparentemente

y Medidas de Seguridad de este Distrito negó la solicitud de redosificación y reiteró la orden de captura emitida.

La anterior decisión la tomó luego de indicar que, si bien es cierto aparentemente se advierte un error en la dosificación de la pena impuesta al sentenciado, pues se le aplicó la sanción penal prevista para la fecha de la condena y no la vigente al momento de los hechos, no lo es menos que la competencia del juez de ejecución de penas no incluye la posibilidad de modificar la condena, salvo por aplicación del principio de favorabilidad que no corresponde a este caso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que s e revoque la decisión emitida y, en su lugar, se modifique la sanción penal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Se debe aplicar el principio de favorabilidad por ultractividad de la ley - principio tempus regit actus , en favor del condenado, pues es evidente que la condena seCausa Penal N° 15693318700120120026601

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efectuó de manera errónea, sin que se entiendan las razones por las cuales Juez de instancia se niega de manera injustificada a tomar una decisión que respete los principios inherentes al condenado.

2.- Desde el mismo momento en que se plantea el problema jurídico a resolver, el a quo no logr ó dar una debida interpretación a la solicitud , que no es otra que solicitar al juez que d é aplicación inmediata del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley - principio tempus regit actus y, como consecuencia de ello,

a quo no logr ó dar una debida interpretación a la solicitud , que no es otra que solicitar al juez que d é aplicación inmediata del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley - principio tempus regit actus y, como consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena del señor HERNANDO ALCANTAR.

3.- En este caso lo que se pide es la aplicación ultraactiva de la Ley, por aplicación del inciso segundo del articulo 29 de la constitución (sic) que regula la aplicación del principio de favorabilidad “ cuando una Ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia”

4.- Lo pertinente y conducente para el caso en concreto es la aplicación del principio de favorabilidad el cual no aplica exclusivamente en el evento de un Ley nueva que contiene previsiones más favorables, como erróneamente lo indica el A quo.

5.- Así, es evidente que no existe una razón suficiente, de fondo y normativa que le impidiera al señor Juez de instancia a resolver la solitud conforme a derecho, otorgando una decisión favorable a los intereses del condenado por aplicación expresa del principio de favorabilidad por ultraactividad de la Ley.

LA SALA CONSIDERA:

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de redosificación por aplicación del principio de ultraactividad de la Ley Penal.

El artículo 38 del C.P.P. limita la competencia del juez de Ejecución de Penas a situaciones especificas que se concretan, especialmente, en la materialización de

aplicación del principio de ultraactividad de la Ley Penal.

El artículo 38 del C.P.P. limita la competencia del juez de Ejecución de Penas a situaciones especificas que se concretan, especialmente, en la materialización de la condena impuesta al sentenciado, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria. Precisamente, se ha dicho que su labor se restringe por el principio de inmutabilidad de la condena, que de suyo i mplica que no está habilitado paraCausa Penal N° 15693318700120120026601

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modificar la sanción prevista por el juez de conocimiento, salvo las excepciones previstas por la misma norma.

Uno de esos casos excepcionales lo es la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual, el juez ejecutor se encarga la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

Mírese entonces, que el único evento de favorabilidad en que el funcionario de ejecución de penas puede intervenir, se contrae a la expedición de una ley expedida con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta que, por ser más favorable a los intereses del sentenciado, tenga la virtualidad de disminuir la pena inicial.

Sobre la interpretación restrictiva de esta norma, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia. Así, en un caso de similares contornos al aquí planteado, en el que se recalcó que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores, precisó esa

Corporación:

al aquí planteado, en el que se recalcó que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores, precisó esa

Corporación:

“3.2. Destáquese que la Sala de Casación Penal en las providencias con radicados 39.431 del 22 de agosto de 2012 y 40.542 del 13 de febrero de 2013, ha precisado:

“(…) no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.

De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana

trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”1.

1 CSJ STP11193-2023 del 29 de agosto de 2023.Causa Penal N° 15693318700120120026601

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3.3. En ese orden, no había lugar a que las demandadas accedieran a lo solicitado por el accionante, por no ser una atribución propia de estos funcionarios judiciales, pues, ciertamente, como lo consideraron en sus providencias, no tienen competencia para modificar los fallos condenatorios en razón a que lo pretendido por el interesado es que se revise la corrección de la pena impuesta en la sentencia, sin existir algún cambio normativo que conlleve a la aplicación del principio de favorabilidad.

En este caso, como claramente se lee del recurso interpuesto, la defensa del condenado pretende modificar el fallo, por vía del principio de favorabilidad en su acepción de ultraactividad 2, la cual no es competencia del juez de ejecución de penas, a quien solo le es viable modificar la sanción por aplicación de leyes posteriores a la sentencia condenatoria.

Ahora, si lo que se quería el recurrente era que al momento de proferir la sentencia

penas, a quien solo le es viable modificar la sanción por aplicación de leyes posteriores a la sentencia condenatoria.

Ahora, si lo que se quería el recurrente era que al momento de proferir la sentencia condenatoria se estableciera una sanción diferente a la ley penal aplicable, en virtud del principio de ultraactividad, ello debió haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente ante el juez de conocimiento, único habilitado para su aplicación.

En todo caso, si lo que se reclama, por el contrario, es un error en la pena impuesta, que lleva a romper con la inmutabilidad del fallo, esta debió alegarse, ante el mismo juez competente, y actualmente, como se trata de una decisión que ha Co brado firmeza, debe verificarse la procedencia de otros recursos legales.

En todo caso, la Sala considera pertinente recordar a los recurrentes que si los hechos por los que se profirió condena en contra de ALCANTAR ALCANTAR acaecieron en el mes de julio de 1996, la sanción penal vigente para ese momento era la prevista en el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980 , modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993 , que para el delito de Homicidio Agravado contemplaba una pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión , lo que, evidentemente, no haría mas favorable la sanción penal impuesta.

Sin embargo, y al margen de que el juez de conocimiento haya cometido o no un error de aplicación normativa, lo que sí es claro es que el Juez de Ejecución de

2 “Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La

error de aplicación normativa, lo que sí es claro es que el Juez de Ejecución de

2 “Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídic o se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hec hos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos oc urridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. ” Corte Constitucional c 763 de 2002.Causa Penal N° 15693318700120120026601

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Penas no puede analizar de fondo una solicitud como la pretendida, pues ello desborda el marco funcional que le ha sido dado por el legislador.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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