🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156933187001201500392-01-(22-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187001201500392-01-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 22 de noviembre de 2017

Proceso: Penal – Falsedad material de particular en documento público Radicación: 156933187001201500392-01

Procesado: Juvenal Salgado Ávila

Decisión: Confirma

SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA – Condición madre cabeza de familia

Aquí se debe estudiar la procedencia de la causal qui nta del artículo 314 del Estatuto Procesal Penal, la que consiste en que la imputada, acusada o en este caso la sentenciada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que el mismo sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cui dado, siendo procedente para el padre que en ausencia de ella, haga las veces de la misma.

De esta manera corresponde a quien hizo la solicitud de la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, demostrar el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la medida, (i) La existencia de un menor hijo o incapaz permanente, (ii) Ostentar la calidad de padre cabeza de familia, y (iii) La relación de dependencia existente entre el menor o incapaz con su progenitor(a).156933187001201500392 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001201500392-01

PROCESO: PENAL - FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN

DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO EN CONCURSO CON ESTAFA AGRAVADA ORIGEN: JUZGADO 01 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISION: AUTO - COFIRMAR

ACCIONANTE: JUVENAL SALGADO ÁVILA

APROBADA: Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO:

Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Juvenal Salgado Ávila, contra el auto de 19 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta cabecera distrital.

2. TRÁMITE:

2.1. Hechos:

El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Quinto Penal de Descongestión de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra el recurrente, como autor del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público

El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Quinto Penal de Descongestión de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra el recurrente, como autor del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público en Concurso con Estafa Agravada , condenándolo a ciento ocho (108) meses de prisión, por los sucesos acaecidos entre el 10 y 19 de octubre de 1996 posteriormente, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 el156933187001201500392 01 3 Juzgado 65 Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, condenó entre otros al señor Juvena l Salgado Ávila a la pena de dieciocho (18) meses de prisión como responsable del delito de Estafa por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2001 concediéndosele el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena 1; e l 16 de noviembre de 2010 el J uzgado 1 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , como ejecutor de la pena, revocó el subrogado otorgado 2, siendo capturado el 28 de agosto de 2014 3 entrando a conocer de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el que la negó, y una vez apelada, se concedió 4, suscribiendo diligencia de compromiso y librándose la correspondiente boleta de libertad el 13 de octubre de 2015 beneficio que luego fue revocado.

Posteriormente se p rocedió a la acum ulación jurídica de las penas ya

diligencia de compromiso y librándose la correspondiente boleta de libertad el 13 de octubre de 2015 beneficio que luego fue revocado.

Posteriormente se p rocedió a la acum ulación jurídica de las penas ya especificadas, quedando la condena definitiva en ciento veinte (120) meses y dieciocho (18) días de prisión 5; el 17 de marzo de 2016 se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, la que una vez trami tada, fue negada; seguidamente el 25 de noviembre de 2016 el sentenciado solicitó nuevamente la concesión del mismo mecanismo, alegando su condición de padre cabeza de familia 6, bajo los fundamentos de haber cambiado de residencia, haber dejado de tener e l apoyo económico familiar del que gozaba su familia, y haber sufrido la madre de la menor un accidente de tránsito que le impedía cuidar a la menor hija común.

2.2. Decisión de Primera Instancia:

El Ejecutor y vigilante de la pena, negó la solicitud, a rgumentado que el sentenciado no cumplía con las exigencias mínimas establecidas en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 y que además el 10 de mayo del mismo año, se había negado una solicitud similar, al considerar que la menor hija se encontraba bajo el cuidado de su señora madre y sus allegados, y que por ende no se habían

1Folio 183 Cuaderno IV 2 Folio 23 Cuaderno de copias, Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 3 Folio 86

1Folio 183 Cuaderno IV 2 Folio 23 Cuaderno de copias, Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 3 Folio 86 4 Folios 7-17 Cuaderno Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 5 Folios 40-44 Cuaderno IV 6 Folios 172182 cuaderno VI156933187001201500392 01 4 establecido las necesidades económicas que afectaran contundentemente a la infante, situación que había sido constatada por la asist ente social de los juzgados homólogos de Bogotá, que no se estab a probado el accidente de tránsito ni la discapacidad física de la madre de la niña, de tal manera le impidiera velar por su cuidado de la misma, a pesar de las varias constancias médicas apor tadas, sobre la discapacidad de Anyuly B ernal, madre de su menor hija, y que por el contrario con la visita de la asistente social se establecido que la menor no se enco ntraba en estado de abandono o menoscabo de sus derechos fundamentales , ya que su famil ia extensa también aportaba para el sostenimiento de l núcleo familiar del peticionario, y se percibían ingresos por concepto de arriendo de dos garajes con los que contaba la casa, lo que d esvirtuaba la condición de padre cabeza de familia que había alegado y la tornaba improcedente7.

2.3. Recurso de apelación:

Alega que la primera instancia no tuvo en cuenta su nueva situación, sino que al momento de valorar sus afirmaciones, no decretó la visita a la nueva residencia familiar, sino que se fundamentó en el informe rendido por la

Alega que la primera instancia no tuvo en cuenta su nueva situación, sino que al momento de valorar sus afirmaciones, no decretó la visita a la nueva residencia familiar, sino que se fundamentó en el informe rendido por la asistente social en el mes de mayo de 2016 indicando que aquella residencia en la que se realizó la visita no era propia, sino que fue tomada en arriendo, contrato que fue terminado por la incumplimiento en el pago de cánones de a rrendamiento, debido a grave situación económica que afrontaba la familia ; respecto del arriendo de los garajes manifiesta que es improcedente por cuanto la menor y su progenitora ya no habita ban dicho inmueble; que las ayudas que le daban los familiares a la menor ostentaban el carácter de dádiva o caridad, mas no de una cuota cierta y exigible, y que en la nueva situación, d ichas ayudas habían desaparecido, por diferentes circunstancias familiares , que l os in gresos de la madre de la menor no provenían de una vinculación laboral que asegurara la manutención de la menor y enfatizando en su incapacidad física, y que lo que se pretendía era salvaguardar los derechos fundamentales de la menor, los que no se garantizaban con sólo prodigar afecto y cariño, sino l a satisfacción real de sus necesidades, que las apreciaciones de la a sistente social del juzgado

7 Folios 183-187 Cuaderno VI156933187001201500392 01 5 de Bogotá no tenían fundamento, puesto que para emitir concepto sobre el estado de salud de la madre lo pertinente es un peritaje médico, o deducirlo de los d ocumentos que se encuentran den tro del expediente que

5 de Bogotá no tenían fundamento, puesto que para emitir concepto sobre el estado de salud de la madre lo pertinente es un peritaje médico, o deducirlo de los d ocumentos que se encuentran den tro del expediente que demostrarían dicha incapacidad, así como también que se omitió la práctica de varias pruebas que solicitó y su correspondiente valoración, concluyendo que dada la situación económica, la madre y su meno r hija se encuentran reducidas a una habitación en la casa de la abuela materna de setenta y dos años de edad, la cual no tiene ingresos propios y depende de uno de sus hijos quien apenas provee lo necesario para su subsistencia8.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a l a decisión, sin olvidar la protección debida a los derechos superiores establecidos en la ley fundamental.

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Se determinará si el recurrente ostenta la calidad de padre cabeza de familia alegada en la solicitud, como base par a determinar la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros.

3.3. La sustitución de la ejecución de la pena.

Al tenor del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Segur idad puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos eventos que procede la

Al tenor del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Segur idad puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos eventos que procede la sustitución de la detención preventiva como fueran los consagrados en el artículo 314 del mismo códice.

8 Folios 192-197 Cuaderno VI156933187001201500392 01 6

Aquí se debe estudiar la procedencia de la causal qui nta del artículo 314 del Estatuto Procesal Penal, la que consiste en que la imputada, acusada o en este caso la sentenciada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que el mismo sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cui dado, siendo procedente para el padre que en ausencia de ella, haga las veces de la misma.

De esta manera corresponde a quien hizo la solicitud de la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, demostrar el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la medida, (i) La existencia de un menor hijo o incapaz permanente, (ii) Ostentar la calidad de padre cabeza de familia, y (iii) La relación de dependencia existente entre el menor o incapaz con su progenitor(a).

3.4. La condición de padre o madre cabeza de familia:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional nos enseña que para demostrar la calidad de madre o padre cabeza de familia deben cumplirse unos requisitos, toda vez que esta calidad debe ser probada, p ara lo cual tenemos que debe demostrarse “(i) Q ue se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) Q ue esa responsabilidad sea de carácter

tenemos que debe demostrarse “(i) Q ue se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) Q ue esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) N o sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) P or último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”9

3.3. EL CASO:

9 Corte Constitucional, Sentencia T-330-2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.156933187001201500392 01 7

El 2 5 de noviembre de 2016 el sentenciado solicitó nuevamente la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria alegando su condición de padre c abeza de familia 10, invocando unas nuevas circunstancias entre las que se incluía un cambio de residenc ia de la madre y su hija, con las que convivía hasta el momento de haber sido condenado y sometido a la prisión intramuros ; que su esposa sufrió un accidente de tránsito, generando una discap acidad, razón por la cual no podía laborar; que su hijo mayor que dó desempleado y el pariente cercano que igualmente aportaba al sostenimiento económico de la familia se trasladó a

tránsito, generando una discap acidad, razón por la cual no podía laborar; que su hijo mayor que dó desempleado y el pariente cercano que igualmente aportaba al sostenimiento económico de la familia se trasladó a otro lugar, de manera que ya no podía colaborar con las necesidades hogareñas, situación que en modo alguno fueron probadas por el recurrente a la hora de impetrar la solicitud , pues se limitó a aportar unos recibos de servicios domésticos y a solicitar una visita al nuevo lugar de residencia, sin embargo en el interior del proceso se puede evidenciar la historia clínica de su esposa no observ a una enfermedad que ostente el carácter de calamidad, toda vez que la misma se refiere a unas lesiones sufridas en un accidente de tránsito hace más de diez (10) años, la que a consideración de la Sala no denota que la madre de la menor se encuentre en incapacidad de velar por los cuidados propios de su hija, de esta manera no se puede concluir que quien elevó el pedimento del sustituto tenga a su cargo los cuidado s de la hija menor, pues su progenitora se encuentra en todas las condiciones para procur ar e l mantenimiento de la misma, o al menos no se ha demostrado que no lo pueda hacer, como era su carga.

De acuerdo con lo anterior, sin mas análisis, c abe concluir que Juvenal Salgado Ávila , no ostenta la c alidad de padre de familia , en tanto la necesidad q ue alegó que tenía su hija no fue probada , y mucho menos podría considerarse como permanente en los términos que requiere el calificativo de padre cabeza de familia, por el contrario con la visita del asistente social , se logró determinar que la menor no s e encontraba en

podría considerarse como permanente en los términos que requiere el calificativo de padre cabeza de familia, por el contrario con la visita del asistente social , se logró determinar que la menor no s e encontraba en estado de abandono, ya que su familia extensa también aporta para el sostenimiento del núcleo familiar del peticionario.

10 Folios 172182 ibídem156933187001201500392 01 8

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 19 de enero del año que cursa por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...