TSDJ VIT SU - 15693318700120160005201-(27-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318700120160005201-(27-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA SE INTERRUMPE AUTOMÁTICAMENTE CUANDO AL CONDENADO SE LE OTORGA ALGUNO DE LOS SUBROGADOS O SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN INTRAMURAL QUE LE PERMITA RECUPERAR LA LIBERTAD ANTICIPADAMENTE: Verificación de la prescripción de la sanción penal la cual no se ha materializado.
Retomando el recuento procesal efectuado al inicio de esta providencia, se sabe que el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO fue condenado por esta Corporación, en sentencia del 15 de marzo de 2012, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legal es; decisión que fue modificada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015. Según el formato de registro del Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, la sentencia quedó ejecutoriada el día 12 de noviembre de 2015. El señor CANO RIAÑO fue privado de su libertad el día 28 de marzo de 2016, data para la cual fue puesto a disposición del INPEC, para que
Seguridad, la sentencia quedó ejecutoriada el día 12 de noviembre de 2015. El señor CANO RIAÑO fue privado de su libertad el día 28 de marzo de 2016, data para la cual fue puesto a disposición del INPEC, para que cumpliera con la pena de prisión en su lugar de residencia, atendiendo el subrogado penal que le fue concedido, situación que mantuvo hasta el día 04 de septiembre de 2018, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio le conce dió la libertad condicional. Para este último efecto, firmó diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de dieciocho meses y veinticuatro días, el cual se cumplió en el mes de abril de 2020. Quiere decir lo anterior que, hasta abril de 2020, el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO se encontraba a órdenes del juzgado, y por tanto, el lapso prescriptivo propio del artículo 89 del C.P. se encontraba interrumpido, incluso dentro del término correspond iente al periodo de prueba del beneficio de la libertad condicional, pues, es sabido que el lapso de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que l e permita recuperar la libertad anticipadamente. En ese entendido, si hasta el mes de abril de 2020, cuando feneció el periodo de prueba, la pena del señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO se estaba ejecutando, resulta claro que solo, eventualmente, a partir de esa fecha, sería viable contabilizar el término p rescriptivo que no puede ser inferior a cinco años, lapso que, evidentemente, a la
CANO RIAÑO se estaba ejecutando, resulta claro que solo, eventualmente, a partir de esa fecha, sería viable contabilizar el término p rescriptivo que no puede ser inferior a cinco años, lapso que, evidentemente, a la fecha no se ha materializado. CSJ AP, Sentencia del 15 abr. 2015, rad: 45746, Sentencia SP4646 -2020 Radicación No. 57915 del 25 de noviembre de 2020.REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2020).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del condenado GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO en contra de la providencia del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- En contra de GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que el 10 de marzo de 2010 profirió sentencia absolutoria a
legales.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que el 10 de marzo de 2010 profirió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693318700120160005201
DELITO : CONTRATO SIN CUMP DE REQUISITOS LEGALES
SENTENCIADO : GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO
ORIGEN : JUZGADO 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 052
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15693318700120160005201
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3.- La sentencia fue recurrida en apelación y, mediante proveído del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a CANO RIAÑO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesen ta (60) meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la sociedad BAHÍA TOURS LTDA en cuantía de $12.895.200, más intereses corrientes. Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
cuantía de $12.895.200, más intereses corrientes. Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
4.- En sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos formulados contra la sentencia recurrida, y resolvió casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de fijar en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la multa impuesta al implicado.
5.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 16 de febrero de 2016 avocó conocimiento de la actuación y requirió al sentenciado para que suscribiera diligencia de compromiso , atendiendo el subrogado penal que le fue concedido.
6.- El 28 de marzo de 2016 el señor CANO RIAÑO suscribió diligencia de compromiso, al tiempo que el juzgado libró boleta de detención, a fin de que el permaneciera privado de la libertad en su lugar de residencia. Desde esa fecha, el implicado fue privado de su libertad.
7.- En proveído del 04 de septiembre de 2018 el juzgado de ejecución de penas concedió al implicado la libertad condicional, previendo un periodo de prueba de dieciocho meses y veinticuatro días.
8.- Por intermedio de su defensor, el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO
concedió al implicado la libertad condicional, previendo un periodo de prueba de dieciocho meses y veinticuatro días.
8.- Por intermedio de su defensor, el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO solicitó la extinción de la sanción penal impuesta por prescripción.Causa Penal N° 15693318700120160005201
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PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 25 de octubre de 2022 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito dispuso: (i) NEGAR la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor del sentenciado GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO; (ii) CONCEDER prórroga de SESENTA (60) DÍAS c ontados a partir de la ejecutoria para que realice el pago total de los perjuicios materiales a que fue condenado en la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Decisión que tomó c on fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer un recuento de las decisiones tomadas al interior del proceso penal seguido en contra del sentenciado, señaló que, a la fecha, el señor CANO se encuentra pendiente de cancelar el valor de los perjuicios materiales a favor de la sociedad BAHÍA TOURS LTDA , e n cuantía de $12.895.200, más sus intereses corrientes, en los términos y condiciones fijadas en la sentencia de Segunda Instancia.
2.- Frente a la solicitud de extinción, aseguró que en la presente causa, el término
corrientes, en los términos y condiciones fijadas en la sentencia de Segunda Instancia.
2.- Frente a la solicitud de extinción, aseguró que en la presente causa, el término de prescripción de la sanción penal previsto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, se encontraba interrumpido, en razón de la vigilancia de la libertad condicional concedida a GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO, pues la prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que el condenado se puso en condición de renuencia o rebeldía frente al incumplimiento del pago de perjuicios morales a que se encuentra obligado, esto es, desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que feneció el término de 18 meses y 24 días, establecido como periodo de prueba al momento de otorgar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
3.- En el presente asunto , el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpió hasta la fecha en que finalizó el periodo de prueba de la libertad condicional otorgada al sentenciado, es decir, hasta el 1º de abril de 2020, lo que quiere decir que a partir del 2 de abril de 2020, debe contabilizarse el té rmino de prescripción previsto en el artículo 89 del Código Penal, el cual, acorde a lo definido en el señalado artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.
4.- En consecuencia, estimó, no se cumplía el término legal para decretar la extinción de la sanción penal.Causa Penal N° 15693318700120160005201
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.- En consecuencia, estimó, no se cumplía el término legal para decretar la extinción de la sanción penal.Causa Penal N° 15693318700120160005201
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que s e revoque la decisión emitida y, en su lugar, se decrete la extinción de la sanción penal , c on fundamento en los siguientes argumentos:
1.- En el presente asunto no ha operado ninguna de las causales de interrupción del término de prescripción.
2.- No puede predicarse en manera alguna que el término se interrumpa con la suscripción de la diligencia de compromiso (7 de septiembre de 2018). Aunado a ello, durante el periodo de prueba que fue de 18 meses y 24 días, esto es, del 7 de septiembre de 2018 al 01 de abril del 2020, el sentenciado CANO RIAÑO no recibió requerimiento alguno con relación a la diligencia de compromiso que había suscrito con ocasión del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, ni de parte del despacho judicial ante quien la suscribió y mucho menos de la presun ta parte afectadadenunciante, máxime si se tiene en cuenta que la reclamación de los posibles perjuicios, se tramitó a la par con la acción penal.
3.- El artículo 98 del C.P. se refiere a la figura de la prescripción, pero esta vez como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible y establece que cuando esa acción civil se ejercita dentro del proceso penal prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de
consecuencia de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible y establece que cuando esa acción civil se ejercita dentro del proceso penal prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
4.- Al no habérsele interrumpido la concesión del subroga do de la libertad condicional con requerimiento alguno al Doctor CANO RIAÑO, por parte de quienes tenían la legitimidad para ello, juzgado y parte civil, dentro de ese periodo del 07 de septiembre de 2018 al 01 de abril del 2020, no puede ahora exigírsele una obligación que legal, formal y materialmente se encuentra totalmente PRESCRITA.
5.- CANO RIAÑO, en escrito que present ó el día 10 de agosto del año 2021, en respuesta a requerimiento que se le hiciera mediante despacho comisorio No 635 , manifestó que se encuentra en imposibilidad económica de pagar los perjuicios a los que fue condenado, pues desde el momento que dejó de ejercer como Alcalde, esto es, enero de 2004 , no ha tenido ingreso alguno ni bienes de su propiedad,Causa Penal N° 15693318700120160005201
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encontrándose desde entonces sin solvencia económica. Prueba de ello es el hecho de que para su seguridad social de salud h a estado afiliado a la EPS Famisanar como beneficiario de su esposa.
LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la acción penal se extingue , entre otras razones, por prescripción, la cual, tratándose de la sanción penal, según el artículo 89 ibídem, ocurre en un término igual a la pena prevista en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá s er inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Este término se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, en virtud de la sentencia impuesta, o cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, artículo 90 C.P.
Para saber si en este caso se ha configurado la prescripción de la sanción penal, en los términos pretendidos por el recurrente, resulta indispensable establecer la situación jurídica del sentenciado.
Retomando el recuento procesal efectuado al inicio de esta providencia, se sabe que el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO fue condenado por esta Corporación, en sentencia del 15 de marzo de 2012, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses , como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos lega les; decisión que fue modificada
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses , como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos lega les; decisión que fue modificada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015. Según el formato de registro del Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, la sentencia q uedó ejecutoriada el día 12 de noviembre de 2015.
El señor CANO RIAÑO fue privado de su libertad el día 28 de marzo de 2016, data para la cual fue puesto a disposición del INPEC, para que cumpliera con la pena deCausa Penal N° 15693318700120160005201
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prisión en su lugar de residencia, atendie ndo el subrogado penal que le fue concedido, situación que mantuvo hasta el día 04 de septiembre de 2018, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio le concedió la libertad condicional.
Para este último efecto, firmó diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de dieciocho meses y veinticuatro días , el cual se cumplió en el mes de abril de 2020.
Quiere decir lo anterior que, hasta abril de 2020, el señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO se encontraba a órden es del juzgado, y por tanto, el lapso prescriptivo propio del artículo 89 del C.P. se encontraba interrumpido, incluso dentro del término correspondiente al periodo de prueba del beneficio de la libertad condicional, pues, es sabido que el lapso de prescripción de la pena se interrumpe
prescriptivo propio del artículo 89 del C.P. se encontraba interrumpido, incluso dentro del término correspondiente al periodo de prueba del beneficio de la libertad condicional, pues, es sabido que el lapso de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente.
Precisamente, así lo dejó debidamente delimita do el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria desde el 2015, en la misma sentencia citada por el A quo, y que ha sido reiterada por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SP46462020 Radicación No. 57915 del 25 de noviembre de 2020.
4.6. Además, dicha teleología se ajusta a lo indicado en CSJ AP, 15 abr. 2015, rad: 45746, donde se señaló:
«Así, pues, en una interpretación sistemática de los artículos 88, 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000, habrá de entenderse que si el término prescriptivo de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente, como ocurrió en el caso subjudice desd e que le fue concedida al sentenciado la libertad condicional, es obvio que no podría incluirse el periodo de prueba como parte del término prescriptivo de la sanción penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescrib iendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.
penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescrib iendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.
Mírese que en auto del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió la libertad condicional a MANUE L HERNÁNDEZ GÁMEZ, y que el penado suscribió la correspondiente acta de compromiso el 26 de noviembre de la misma anualidad, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo de la pena, por los diez (10) meses y diez (10) días en que se fijó el periodo de prueba, que se cumplieron el 6 de agosto de 2008, habiéndose constatado que en dicho tiempo el sentenciado incumplió alguna de las obligaciones adquiridas cuandoCausa Penal N° 15693318700120160005201
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se le otorgó la libertad condicional, y como el termino prescriptivo de la sanción se reactivó el 7 de octubre de 2008, resulta claro que para el 12 de junio de 2013, fecha en que aquella autoridad resolvió revocarle la libertad condicional, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y seis (6) días, lapso que no superara los cinco (5) años previstos por el artículo 89 del Código Penal, por tanto la pena no había prescrito para aquella fecha». (negrillas fuera de texto original)
En ese entendido, si hasta el mes de abril de 2020, cuando feneció el periodo
tanto la pena no había prescrito para aquella fecha». (negrillas fuera de texto original)
En ese entendido, si hasta el mes de abril de 2020, cuando feneció el periodo de prueba, la pena del señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO se estaba ejecutando, resulta claro que solo, eventualmente, a partir de esa fecha, sería viable contabilizar el término prescriptivo que no puede ser inferior a cinco años, lapso que, evidentemente, a la fecha no se ha materializado.
En consecuencia, resulta claro que la prescripción de la sanción penal no se ha materializado en este asunto y, por ende, la misma no puede ser así declarada.
Ahora bien, es indispensable que tanto el sentenciado como su defensor comprendan que, actualme nte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra n verificando el cumplimiento de las obligaciones adquirid as en la diligencia de compromiso firmada al momento de otorgarle el beneficio de la libertad condicional, concretamente la relativa al pago de perjuicios por los que fue condenado, tal y como se dispuso en auto de 02 de agosto de 2021; de ahí que cualquier pronunciamiento en punto de la imposibilidad de pago, debe ser reiterada al despacho judicial de primera instancia, para que sea el juez ejecutor el que verifique la procedencia de declarar extinguida la sanción penal por su cumplimiento o revocar el beneficio otorgado, según sea el caso.
Corolario de lo expuesto, al ser evidente que en este asunto no ha acaecido el fenómeno prescriptivo aducido por el apoderado judicial del sentenciado, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
fenómeno prescriptivo aducido por el apoderado judicial del sentenciado, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.Causa Penal N° 15693318700120160005201
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Contra esta providencia no procede ningún recurso.