TSDJ VIT SU - 156933187001201600054 01-(13-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187001201600054 01-(13-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
AMINISTIA IURE – Definición y reglas Esta figura se establece en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y se concede a quienes hayan incurrido en delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "sedición", usurpación y retención ilegal de mando, incluyendo los que son con conexos a esos conforme al artículo 16 ibídem que los enlista, como el delito de fabricación, porte o tenencia de armas o municiones. El artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, claramente indica que el objeto de la ley, es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a estos, y el articulo 3 eiusdem establece el ámbito de aplicación de normatividad especial, que exige que quienes pretendan ser destinatarios, deben haber participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados y señalados en el marco del conflicto armado. El procedimiento para la implementación de la Amnistía de Iure se regula en el artículo 19 de la pluricitada ley, y en su numeral 3 establece que los jueces de ejecución de penas son competentes para otorgarla en los casos de las personas ya condenadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187001201600054 01
ORIGEN: JUZGADO 01 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROVIDENCIA: AUTO
RADICACIÓN: 156933187001201600054 01
ORIGEN: JUZGADO 01 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROVIDENCIA: AUTO
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES
DECISIÓN: CONFIRMAR
CONDENADO: RICHARDSON SCOTT CONTRERAS ARIZA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, martes trece (13) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto del 06 de abril de 2017 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta cabecera, por el cual negó la solicitud para conceder la Amnistía de Iure, y la libertad condicionada a que alude el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.Radicación 156933187001201600054-01
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2. ACTUACIÓN PROCESAL: Por sentencia del 10 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, condenó a Richardson Scott Contreras Ariza, a le pena de prisión de (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos
de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2013 sin que se accediera a la concesión subrogado alguno. El 24 de marzo de 2017, el sentenciado presentó la solicitud de concesión de la amnistía de Iure y libertad condicionada, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 277 de 2017 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta cabecera. 2.2. Decisión de Primera Instancia: la Primera Instancia señaló que en virtud del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el 51 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, era competente para tramitar la solicitud, luego se pronunció sobre la concesión de amnistía de iure, que es desarrollada en la Ley 1820 de 2016 que en su artículo 23 dispone que no son objeto de amnistía o indulto, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir que se hayan cometido dentro del conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Que según el artículo 17 de la Ley 1820 que fija el ámbito de aplicación de la amnistía de iure, el peticionario no reunía los requisitos para concederla, porque de acuerdo con lo argumentado, no se logra establecer la certeza necesaria para determinar que el condenado cumple con aquellos, y la negó.Radicación 156933187001201600054-01 3
porque de acuerdo con lo argumentado, no se logra establecer la certeza necesaria para determinar que el condenado cumple con aquellos, y la negó.Radicación 156933187001201600054-01 3 2.3. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación señalando; (i) El despacho no podía negar la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 porque el delito cometido entre los que pueden ser materia de su aplicación, y se encuentra plasmado en esa normatividad y es un delito conexo a los delitos políticos, y que por lo tanto debe aplicarse la amnistía de iure; (ii) Que en el artículo 12 parágrafo 11 del Decreto 277 de 2017 se refiere a la libertad condicionada, que también se les otorga aquellas personas que hayan solicitado la amnistía de iure y que esta se les haya sido rechazada.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Compete a esta Sala discernir si el sentenciado tiene derecho a que se le conceda la Amnistía de Iure y libertad condicional a la que se refiere el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que fueron negadas por la primera instancia. 3.2. SOBRE LA AMNISTIA DE IURE: Esta figura se establece en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y se
concede a quienes hayan incurrido en delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando, incluyendo los que son con conexos a esos conforme al artículo 16 ibídem que los enlista, como el delito de fabricación, porte o tenencia de armas o municiones. El artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, claramente indica que el objeto de la ley, es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a estos, y el articulo 3 eiusdem establece el ámbito de aplicación de normatividad especial, que exige que quienes pretendan ser destinatarios,Radicación 156933187001201600054-01 4 deben haber participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados y señalados en el marco del conflicto armado. El procedimiento para la implementación de la Amnistía de Iure se regula en el artículo 19 de la pluricitada ley, y en su numeral 3 establece que los jueces de ejecución de penas son competentes para otorgarla en los casos de las personas ya condenadas. Por lo tanto para poder dar la aplicación de la amnistía de iure se debe primero verificar los requisitos para poder concederla 1 , como son “ i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.” ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo
entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. iv) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”, presupuestos que fueron desarrollados en el artículo 6 del Decreto reglamentario 277 de 2017.
1 Art 17 de la ley 1820 de 2016Radicación 156933187001201600054-01
5 3.4. EL CASO: En el sub examine, Richardson Scott Contreras, mediante escrito del 24 de marzo de 2017 solicitó al juez ejecutor de la pena, que le concediera amnistía iure, con fundamento en la Ley 1820 de 2017 y que por lo tanto se le dejará en libertad inmediata. Lo primero que observa la Sala, es que el peticionario nunca se identificó en la solicitud ni en la sustentación del recurso como miembro de las FARCEP2 ni como colaborador de esta organización ni que haya participado en el conflicto armado; como la omisión señalada podría se obviada si en la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, expresara esas circunstancias, se encuentra que dentro la causa penal no se procesó, ni se investigó, ni se estableció que Richardson Contreras fuera miembro o colaborador de las FARCEscritura Pública, o que el delito fuera conexo a hechos ocurridos en la circunstancias exigidas por la norma, lo que surge muy claramente del propio tenor de la resolución judicial de condena, ya que el delito tipificado fue el de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, que si bien es cierto se encuentra plasmado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 ello no implica que esta circunstancia ser aplicable indiscriminadamente a todos los condenados por esos delitos allí enumerados, porque la ya mencionada normatividad se creó sólo para el
tratamiento especial de procesos penales a los que se refiere el procedimiento legislativo especial para la paz, para aplicar a personas que hayan participado directa o indirectamente en el conflicto armado, es decir que para que se le aplicará esta ley al procesado, por lo que sería necesario que este primero estuviera al dentro del margen de un delito político a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 cometidos ya directamente o por conexidad, requisitos que no cumple el peticionario y por tanto no es sujeto beneficiario de la amnistía iure, además que como lo exige la normatividad, no ha adjuntado el certificado a que se refiere el numeral segundo del artículo 6 del Decreto 277 de 2017.
2 Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjercicio del PuebloRadicación 156933187001201600054-01 6
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Republica y la ley: R E S U E L V E : Confirmar la decisión recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado