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TSDJ VIT SU - 1569331870012017-00411-01-(09-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331870012017-00411-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES - ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS Y REDOSIFICIÓN DE LA SANCIÓN PENAL: P ara establecer cuál es la pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar "hasta otro tanto", se debe hacer un simple ejercicio de comparación matemática entre las sanciones individuales que determinó cada Juez. Sobre este particular debemos recordar que a la acumulación jurídica de penas, según lo previsto en el inciso 1 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación para cada conducta punible, como lo prevé el articulo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) de la Ley 599 de 2000; pues el correcto entendimiento del citado artículo alude a que la tasación acumulada se haga sobre las penas ya dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en cada sentencia. De ese modo, para establecer c uál es la pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar "hasta otro tanto", se debe hacer un simple ejercicio de comparación matemática entre las sanciones individuales que determinó cada Juez. En tales condiciones, cuando se autoriza la acumulación de las penas en hasta otro tanto, ese "otro tanto" "corresponde al doble de la pena a imponer para el delito base o más grave, atendidas las circunstancias propias del mismo".

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS Y REDOSIFIC IÓN DE LA SANCIÓN PENAL: En l a acumulación

grave, atendidas las circunstancias propias del mismo".

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS Y REDOSIFIC IÓN DE LA SANCIÓN PENAL: En l a acumulación jurídica de penas no influye la colaboración con la justicia, su aceptación de cargos, su buena conducta y su efectiva resocialización.

…revisada la cuestión, se constata que la mención del recurrente como argumentos para procurar un descuento mayor, tales como su colaboración con la justicia, su aceptación de cargos, su buena conducta y su efectiva resocialización, son circunstancias que en nada inciden con la forma como se debe tasar la pena cuando se trata de acumulación jurídica de penas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331870012017-00411-01

CLASE DE PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS PROCESADO: MAURICIO OROPEZA PÉREZ JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 0048

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por MAURICIO OROPEZA PÉREZ contra el auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió la acumulación jurídica de penas y redosificó la sanción penal.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor MAURICIO OROPEZA PEREZ a Ia pena de 90 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR,

FABRICACIÓN PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

ACCESORIOS, PARTES, MUNICIONES, FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO REGISTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y LESIONESRadicado: 1569331870012017-00411-01

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PERSONALES AGRAVADAS, HU RTO AGRAVADO Y CALIFICADO ATENUADO, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013.

2.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2017 c 9 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Duitama

ATENUADO, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013.

2.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2017 c 9 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Duitama condenó a MAURICIO OROPEZA PEREZ a Ia pena de 96 meses de prisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2013, sentencia que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de junio de 2018.

3. En escrito radicado el 29 de noviembre de 2018 el condenado solicita se le reconozca Ia acumulación jurídica de las penas impuestas, que le fue concedida, imponiéndosele una pena de 159 meses de prisión acumulada por razón de las 2 condenas.

4. Inconforme con lo decidido, el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para efectos de que se le reconociera un descuento superior al 70%, con miras a lograr un mayor descuento punitivo.

5. El 2 de abril de 20 19, el Juzgado niega el recurso de reposición y concede el de apelación para que ésta Corporación decida sobre el reclamo.

III.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 24 de enero de 2019, el A quo dispuso la acumulación jurídica de penas y para efectos de su concreción se basó la señora Juez Aquo en las disposiciones que regulan tal instituto y, al efecto, indicó que

Mediante auto del 24 de enero de 2019, el A quo dispuso la acumulación jurídica de penas y para efectos de su concreción se basó la señora Juez Aquo en las disposiciones que regulan tal instituto y, al efecto, indicó que operaban en este caso los parámetros señalados en el artículo 31 del Código Penal.

Determinó entonces la pena m ás grave — 96 meses — y a partir de allí incrementó la sanción por Ia otra sentencia en 63 meses, que equivalían a un 70% de Ia pena impuesta por el otro delito para un total de 159 meses deRadicado: 1569331870012017-00411-01

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prisión, igual hizo respecto de la inhabilitación para el ejercic io de derechos y funciones públicas. Fijó la multa en 46.21. S.M.L.M.V.

Contra esta determinación el penado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

IV.- DEL RECURSO DE APELACION

El sentenciado sostiene, en relación con el auto del 24 de enero de 2019, que en su caso se hizo un descuento insuficiente, pues ante su colaboración con Ia justicia, su aceptación de cargos, su buena conducta y su efectiva resocialización, debe accederse a reconocer un descuento mayor de la pena.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia

El Tribunal es competente para conocer de este asunto caso, como lo dispone el artículo 342 de Ia L ey 906 de 2004, en cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un J uzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

el artículo 342 de Ia L ey 906 de 2004, en cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un J uzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2.- Acumulación Jurídica de Penas

En torno al recurso propuesto, estima el Tribunal que resulta ajustada la decisión de la primera instancia al disponer Ia acumulación, en Ia forma en que lo hizo, en virtud de lo siguiente:

La ley 906 en punto del tema señala:

ARTÍCULO 460. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicaran también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. lgualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.Radicado: 1569331870012017-00411-01

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No podrán acumularse penas por delitos com etidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o Única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas , ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.1

Sin duda, Ia acumulación jurídica de penas procede según los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código penal, cuyo texto es el siguiente:

"Articulo 31. Concurso de conductas punibles . El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisione s infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedara

"Articulo 31. Concurso de conductas punibles . El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisione s infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedara sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Modificado por la Ley 890 de 2004, nuevo texto: En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte".2

Tanto el procedimiento como los parámetros que facultan al juez para redosificar Ia pena a partir de Ia acumulación jurídica, se encuentran suficiente y claramente reglados y, de ninguna manera permiten una especie de patente de corso para desconocer la entidad de las penas impuestas.

Y esas normas no pueden ser interpretadas al arbitrio o según el parecer del sentenciado, pues no se trata de que a través del instituto se consigan prerrogativas que excedan lo razonable y proporcional.

Los límites que impone el ordenamiento jurídico se verifican objetivamente en

sentenciado, pues no se trata de que a través del instituto se consigan prerrogativas que excedan lo razonable y proporcional.

Los límites que impone el ordenamiento jurídico se verifican objetivamente en cuanto que no es dable que el incremento por el concurso supere Ia suma

1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1086-08 del 5 de noviembre de 2008. 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-551-01 del 30 de mayo.Radicado: 1569331870012017-00411-01

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aritmética y, además, desde lo subjetivo, que, dentro de los parámetros de lo razonable y proporcional, el juez no desborde las indicaciones señaladas en el artículo 31 ya citado.

Precisamente, los derroteros aludidos han sido amplia y pacíficamente desarrollados por Ia jurisprudencia, por ejemplo:

“De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no conjuntamente, operarán las reglas de dosificación del concurso de delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas y proscribe la suma aritmética de las mismas.

Pero la remisión a ese instituto no supone, como lo pretende el recurrente, una nueva graduación de la pena, tal y como si ella nunca se hubiese fijado, pues un correcto entendimiento del precepto, lleva a señalar que la tasación de la acumulación, debe hacerse sobre las penas concretamente determinadas, como ya lo ha dicho la Sala, ent re otros,

hubiese fijado, pues un correcto entendimiento del precepto, lleva a señalar que la tasación de la acumulación, debe hacerse sobre las penas concretamente determinadas, como ya lo ha dicho la Sala, ent re otros, en el auto del 12 de noviembre de 2002, que al respecto sostuvo:

"Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias , de modo que partir de la pena más grave según su naturaleza ...solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave. "3

(...)

En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en la decisión impugnada partió el juez de la pena más grave, a saber, la impuesta por esta Corte en la sentencia del 23 de agosto de 2007, la cual incrementó discrecionalmente en 52 meses por razón de la acumulación, monto que no rebasa el "otro tanto" y tampoco la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad".

Sigue Ia decisión en punto de los argumentos del recurrente, cuya exposición en el caso sometido a estudio es similar, en efecto:

3 Radicado 14.170Radicado: 1569331870012017-00411-01

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exposición en el caso sometido a estudio es similar, en efecto:

3 Radicado 14.170Radicado: 1569331870012017-00411-01

6

"El impugnante no ofrece razón de peso alguna para sostener que el Juez de primera instancia rebasó los parámetros de discre cionalidad que le otorga /a ley en esa función.”4

Ahora bien, al parecer el sentenciado entendió que en el trabajo de redosificación realizado por Ia Juez de Ejecución de Penas, A-quo, Ia tasación resultó desproporcionada.

Sobre este particular debemos r ecordar que a Ia acumulación jurídica de penas, según lo previsto en el inciso 1 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan Ia dosificación de Ia pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por sup uesto, suponga una nueva graduación para cada conducta punible, como lo prevé el articulo 61 (fundamentos para In individualización de la pena) de Ia Ley 599 de 2000; pues el correcto entendimiento del citado articulo alude a que la tasación acumulada se haga sobre las penas ya dosificadas en Ia forma y términos en que se haya dispuesto en cada sentencia.

De ese modo, para establecer cual es Ia pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar "hasta otro tanto", se debe hacer un simple ejercicio de comparación matemática entre las sanciones individuales que determinó cada Juez.

En tales condiciones, cuando se autoriza Ia acumulación de las penas en hasta otro tanto, ese "otro tanto" "corresponde al doble de la pena a imponer para el

cada Juez.

En tales condiciones, cuando se autoriza Ia acumulación de las penas en hasta otro tanto, ese "otro tanto" "corresponde al doble de la pena a imponer para el delito base o más grave, atendidas las circunstancias propias del mismo"5.

En el asunto que se examina, Ia Juez de Ejecución de Penas de primera instancia, para efectos de Ia acumulación jurídica, tomó como base Ia sanción más grave, es decir, Ia de 96 meses de prisión, monto al que incrementó "63 meses" en razón a Ia pena deducida de la otra sentencia, para un gran total de 159 meses de prisión.

4 Corte Suprema de Justicia Auto del 11 de marzo de 2009. Radicado 31400. 5 Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Radicado 36650Radicado: 1569331870012017-00411-01

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Respecto de Ia multa dijo que, en aplicación del numeral 4 del artículo 39 del Código penal, procedía su sumatoria, pero como uno solo de los delitos tenia multa Ia mantuvo en 46.21 S.M.L.M. V

En conclusión, p or el delito más grave se impusieron 96 meses , luego Ia acumulación no podría superar los 192 meses de prisión; guarismo que es superior a Ia suma aritmética de las penas impuestas para los dos delitos que serían 186, inferior al indicativo "hasta en otro tanto”.

En cuanto a la multa, se aprecia que la Juez de Ejecución A -quo, aplicó correctamente el numeral 4 (acumulación) del artículo 39 (multa) de la Ley 599

serían 186, inferior al indicativo "hasta en otro tanto”.

En cuanto a la multa, se aprecia que la Juez de Ejecución A -quo, aplicó correctamente el numeral 4 (acumulación) del artículo 39 (multa) de la Ley 599 de 2000, que prevé:

"Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Articulo para cada clase de multa."

Así entonces, revisada la cuestión, se constata que Ia mención del recurrente como argumentos para procurar un descuento mayor, tales como su colaboración con Ia justicia, su aceptación de cargos, su buena conducta y su efectiva resocialización, son circunstancias que en nada inciden con Ia forma como se debe tasar la pena cuando se trata de acumulación jurídica de penas.

Por tanto, ningún yerro se advierte en las conclusiones a las que arribó el A quo, pues al imponer Ia sanción actuó dentro del marco de la legalidad de las penas. En tales condiciones al encontrarse Ia pena acumulada (159 meses de prisión) y Ia deducción de la multa dentro del marco de Ia legalidad, la providencia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 1569331870012017-00411-01

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RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 24 de enero de 2019, por

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 1569331870012017-00411-01

8

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la redosificación de la pena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO. - REMÍTASE la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Ausencia Justificada)

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