TSDJ VIT SU - 156933187001201700166 01-(06-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187001201700166 01-(06-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 6 de Julio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 156933187001201700166 01
Accionante: Luis Guillermo Medina Pinzón
Accionado: Secretaría de Educación de Boyacá
Decisión: Confirma - Niega
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA – Inmediatez El principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, lo que constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se
razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.
PROCEDENCIA - Requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 2 De lo anterior se deduce, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la
dos circunstancias especiales a saber: (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, seis (6) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Derecho de Petición RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2017-00166-01
ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO MEDINA PINZÓN.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
Jdo DE ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo.
Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 30 de mayo de 2017.
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 077
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el 30 mayo de 2017.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:1
“Solicitó que se ampare mi derecho fundamental al derecho de petición, el cual estimó vulnerado por la decisión proferida por la SEXCRETARIA DE EDUCACIÓN
DE BOYACÁ
Se ORDENE a la Secretaria de Educación de Boyacá, resolver de fondo el derecho de petición, expidie ndo los actos administrativos correspondientes, de conformidad con lo consagrado en los decretos de salarios 122 de 2016, 1002 del 21 de mayo de 2013 y 172 del 7 de febrero de 2014, relacionado con el Reconocimiento Adicional por Gestión”
1 Fl. 4. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 4 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:2
-. Mediante petición con requerimiento N° 2015 PQR33855 de 31 de julio de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento adicional por gestión de los años 2013 y 2014, el que fue co ntestado negativamente el 20 de agosto de 2015 por YENNY ASTRID BORDA en su condición de Líder del Área Misional, aludiendo que “En conclusión señor rector, y según lo explicado por el momento no es posible realizar el estudio de su
BORDA en su condición de Líder del Área Misional, aludiendo que “En conclusión señor rector, y según lo explicado por el momento no es posible realizar el estudio de su solicitud de reconocimiento adicional por gestión, de los años anteriormente anotados”.
- El docente rector de la Institución Educativa Carlos Arturo Torres Pena del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, nuevamente interpuso derecho de petición a la Secretaria de Educac ión de Boyacá, radicado N° 10/02/2017, requerimiento 2017PQR6930 solicitando se ordenará liquidar y pagar su reconocimiento adicional por gestión del año 2016, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 122 del 26 de enero de 2016.
-. También refirió el accionante que el señor JOSE HERÁN FORERO BUITRAFO en su condición de L íder del Área Misional por oficio 1889 de 2 de marzo de 2017 , le informó que no tenía tal derecho por cuando no cumplía con el componente de permanencia, tomando como matrícula inicial 1052 estudiantes al 29 de febrero de 2016 y una matrícula final de 990 estudiantes a 1 ° de diciembre de 2016, calculando una deserción escolar de 5.89%, dec isión que manifestó el accionante es errónea puesto que consideró que la deserción intra anual no superó el 3% (calculada por el mismo Ministerio de Educación Nacional en la plataforma SIMAT), solamente de un estudiante podría predicarse la deserción, los demás se trasladaron de institución educativa más no desertaron.
-. Frente a la anterior decisión, informó el accionante que interpuso el recurso de
estudiante podría predicarse la deserción, los demás se trasladaron de institución educativa más no desertaron.
-. Frente a la anterior decisión, informó el accionante que interpuso el recurso de reposición y/o apelación (requerimiento 201 7PQR12503 del 10/03/2017), por considerar que no se resolvía de fondo su solicitud, además que quien responde no alude que delegación legal y reglamentaria tiene, si el oficio era de carácter administrativo para determinar si procedía o no los recursos, sin embargo, mediante oficio 003408 de 03 de abril de 2017 sin firma, le contestaron aludiendo que el recurso era improcedente sustentado en que: “toda vez que la comunicación del 02 de marzo, tiene su naturaleza de trámite, pues se trata de un oficio de trámite, que resuelve una inquietud por usted manifestada…” igualmente que “ el concepto emitido en el oficio
2 Fl. 2 - 4. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 5 1889 del 02 de marzo de 2017 corresponde al requerimiento 2017PQR6930, no resuelve situaciones jurídicas, luego no está sujeto a recursos”.
-. Por último, refirió el accionante que acudió a la administraci ón en busca de una respuesta debidamente firmada, la que fue radicada según oficio 004826 de 10 de mayo de 2017, sin que a la fecha la entidad accionada le expliqué al actor si la variación de matrícula le da un carácter de deserción , pues se basa en ello para negarle el reconocimiento por gestión del año 2016.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
variación de matrícula le da un carácter de deserción , pues se basa en ello para negarle el reconocimiento por gestión del año 2016.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Con fallo tutelar del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dispuso negar el amparo constitucional pretendido por el accionante, decisión que fue impugnada por el actor y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.3
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:4
Con fallo tutelar del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante LUIS GUILLERMO MEDINA PINZÓN en contra de la Secretaria de Educación del Departam ento de Boyacá.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito. COPIESE Y SI NO FUERE
IMPUGNADA. ENVIESE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró la falladora de instancia que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición aludido, por cuanto el accionante ha obtenido respuesta a su cuestionamiento, toda vez que se itera que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la petición. Sin que ello implique una prerrogativa
3 Fl. 5. Cuaderno Nº 2 del Tribunal.
cuestionamiento, toda vez que se itera que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la petición. Sin que ello implique una prerrogativa
3 Fl. 5. Cuaderno Nº 2 del Tribunal. 4 Fl. 55-58. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 6 en virtud de la cual la a dministración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario; razón por la cual, no se debe entender conculcado el derecho cuando se responde oportunamente, aunque la respuesta sea negativa.
4 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó en los siguientes términos:
- Refirió el impugnante que la respuesta de la Secretaria de Educación de Boyacá vulnera el derecho fundamental de petición puesto que contiene defecto orgánico, sustantivo y procedimental pues (i) en la respuesta del derecho de petición no se demostró la delegación legal y reglamentaria del señor gobernador para esos asunto s (ii) no hay respuesta de fondo porque no se consideró la tabla de deserción intra anual, sino que asume como deserción anual la variación de la matrícula y no se explican las razones (iii) al apartarse de lo reglado en los decretos de salarios para el magisterio colombiano de los años 2013, 2014 y 2016 se incurre en errores sustantivos (iv) y no se tiene claridad si la respuesta otorgada tiene los elementos de acto administrativo o es de trámite como lo afirmó la entidad accionada, necesario para determinar si proceden los recursos pues no es dable suponer que las decisiones del inferior
claridad si la respuesta otorgada tiene los elementos de acto administrativo o es de trámite como lo afirmó la entidad accionada, necesario para determinar si proceden los recursos pues no es dable suponer que las decisiones del inferior jerárquico (líder en cobertura) pueda reponerse o apelarse y si se debe acudir a la vía contencioso administrativa la cual es más demorada, desgastante y se aparta del fin con el que se estableció el reconocimiento por gestión para los rectores como un estímulo para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa año tras año, al interior de cada institución educativa.
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01
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Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez c onstitucional de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo
de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:
“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De antaño la Corte Constitucional ha dicho:
“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derec ho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.
En la sentencia T -1160A de 200 1, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se
solicitudes elevadas.
En la sentencia T -1160A de 200 1, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:
“a) El derecho de petición es funda mental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él seRad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 8 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales , esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obten er la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En re lación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instanci a que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j)La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 9
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera
tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.
5.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
Inmediatez y Subsidiariedad
Requisito de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia.
El principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, lo que constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, lo que constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 10 jurídica. Pese a no existir un plazo específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.
Requisito de subsidiariedad. Reiteración de Jurisprudencia
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De lo anterior se deduce, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios
De lo anterior se deduce, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.5. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
El reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en lo contencioso administrativa, según el caso.Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01 11 Al referente la Corte ha dicho que: “ la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, éstas
para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable…”
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con el fin de gestar el análisis correspondiente al interior del presente trámite constitucional, es del caso gestar un s intético recuerdo de lo actuado, labor que se desarrollará de la siguiente manera.
- El 10 de febrero de 2016 LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON solicitó al Secretario de Educación de Boyacá, el reconocimiento y liquidación adicional por gestión 2016. (folio 10).
- Con número de requerimiento 2017PQR6930 fue asignado la petición (folio 9).
- El 2 de marzo de 2017 con oficio 1889 JOSÉ HERNÁN FORERO BUI TRAGO líder del área misional dio respuesta al requerimiento N° 2017PQR6930. (folio
1213).
- Mediante escrito de 06 de marzo de 2017 el accionante interpuso recurso de reposición y/o apelación al oficio 1889 del 2 de marzo de 2017 requerimiento
2017PQR6930.
- Frente a la anterior solicitud se le dio N° de requerimiento 2017PQR12503 (folio
14)
- Mediante acta de 03 de abril de 2017 JOSÉ HERNÁN FORERO BUI TRAGO
2017PQR6930.
- Frente a la anterior solicitud se le dio N° de requerimiento 2017PQR12503 (folio
14)
- Mediante acta de 03 de abril de 2017 JOSÉ HERNÁN FORERO BUI TRAGO líder del área misional dio respuesta al requerimiento N°2017PQR12503 por ser improcedente. (fol. 18-19).
- Mediante información de requerimiento JOSÉ HERNÁN FORERO BUITRAGO líder del área mis ional refirió volver a remitir solicitud de oficio debidamente firmado. (fol. 20).Rad. No. 15693-31-87-001-2017-00166-01
12
Con base en los hechos expuestos, esta Sala considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar en el caso sub examine pues no cumple cabalmente con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, además porque no se visualiza que la entidad demandada no diera cumplimiento a su obligación de responder en tiempo y de fondo las peticiones.
En lo concerniente al requisito de inmediatez, este es una condición de procedencia de la acción de tutela para que el amparo de derechos fundamentales opere de manera rápida, inmediata y eficaz, en el caso concreto, encuentra la Sala que el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos ocurrió entre los años 2013, 2014 y 2016, pues la Secretaria de Educación no les canceló e l reconocimiento por gestión, en ese orden de ideas y reiterando lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, el silencio del peticionario durante estos años desestima la urgencia como elemento
2016, pues la Secretaria de Educación no les canceló e l reconocimiento por gestión, en ese orden de ideas y reiterando lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, el silencio del peticionario durante estos años desestima la urgencia como elemento implícito en la labor de los jueces de tutela al proceder de cara a la protección de sus garantías fundamentales.
Por otro lado, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial o administrativo , a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, en efecto, la acción de tutela no resulta procedente para dar solución a aquellas controversias que surgen de las relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen, improcedencia que encuentra justificación en las leyes laborales, en sub examine y teniendo en cuenta las prueba s aportadas, se puede evidenciar que el tutelante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, más aun teniendo en cuenta que dicho reconocimiento se encuentra previsto en el Decreto 1002 del 21 de mayo de 2013 artículo 6° y decreto 172 del 7 de febrero de 2014 y en la actualidad se acude directamente a la tutela como medio primigenio para obtener el referido reconocimiento.
Por otro lado, no existe en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional, es más, el mismo ni tan siquiera fue argumentado como sustento de la acción de tutela, razón de más que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela.
un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional, es más, el mismo ni tan siquiera fue argumentado como sustento de la acción de tutela, razón de más que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela.
Finalmente, de acuerdo a lo anterior la Sala considera relevante señalar que las peticiones elevadas por el accionante han sido contestadas de manera oportuna yRad. No. 15693-31-87-001