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TSDJ VIT SU - 156933187001201700308 01-(16-05-2019)-5

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187001201700308 01-(16-05-2019)-5
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE FAVORABILIDADResulta improcedente su aplicación para la redosificación de la pena cuando media un preacuerdo. Andrés Felipe Cipagauta Sana fue capturado en flagrancia, y como consecuencia del preacuerdo celebrado, se le condenó por Hurto Calificado y se le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, la cual también fue producto de la negociación que se hizo con la Fiscalía, que incluyó una rebaja por indemnización integral a la Víctima a que se refiere el artículo 269 del Código Penal; el Procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 14 de mayo de 2017, pero a los pocos días celebró un preacuerdo con la Fiscalía tres días después, el 17 de mayo de 2017, aceptando los cargos mediante el preacuerdo, a cambio de la supresión de la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal que le fuera imputada, precisándose que esa modificación era la única rebaja por aceptación de cargos, pactándose la pena a imponer en veinticuatro (24) meses de prisión. Conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el escenario de un preacuerdo se presenta un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ésta se constituye en la única rebaja compensatoria, como ocurrió en este proceso, pues como se ha expresado, de la imputación como efecto del preacuerdo se suprimió el

agravante a que se refiere el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, y además se hizo el pacto respecto de la pena, el que de manera alguna puede tenerse como un beneficio, pues es obvio que la dosificación se hizo teniendo en cuenta las rebajas que le correspondía que anticipadamente hizo el Fiscal con la anuencia del Procesado. Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esa decisión, la pena que le fuera impuesta por el Sentenciador a Cipagauta Sana, fue producto de una negociación que dio lugar al preacuerdo suscrito el 17 de mayo de 2017 y que se aprobó 11 de agosto de 2017 por el Juez de Conocimiento, como ya se ha expresado, acto que de manera alguna se asimila a una aceptación de cargos como lo exige la norma del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, pues éste es un acto consensual que aunque hace relación a la imputación, la modifica y por ello no es un allanamiento, que en todo caso implica la aceptación de la imputación o la acusación, según el momento procesal en que se produzca, sin cuestionamiento alguno, resultando por tanto improcedente la aplicación del principio de favorabilidad invocado en esta alzada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001201700308 01

JUZGADO:

DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

HURTO CALIFICADO

AUTO – Niega

SENTENCIADO: ANDRES FELIPE CIPAGAUTA SANA

DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

HURTO CALIFICADO

AUTO – Niega

SENTENCIADO: ANDRES FELIPE CIPAGAUTA SANA

DECISIÓN: CONFIRMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO: Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Cipagauta Sana, contra el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2. ANTECEDENTES: Con fundamento en un preacuerdo, en el que de como se señala, se suprimió el agravante1 , y que fuera aprobado el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza en sede de Control Garantías, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso por sentencia de 11 de agosto de 2017 condenó a Andrés Felipe Cipagauta Sana a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual

lapso al de la pena principal, como coautor material del delito de Hurto Calificado, por hechos consumados el 14 de mayo de 2017, le negó la concesión del sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente la prisión domiciliaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través de auto interlocutorio de 4 de abril de 2018 redimió pena y otorgó al Sentenciado, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la

1 Numeral 10 artículo 241 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal, posteriormente a través de proveído de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que no fue modificada por la Primera Instancia, acto en el que se concedió la apelación. Mediante auto de 01 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y declaró la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor del Sentenciado recurrente.

2.1. Recurso de apelación: La defensa mediante el recuro subsidiario de apelación, solicita revocar el auto interlocutorio de primera instancia de 18 de julio de 2018 señalando: (i) Que el condenado cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, contrario a lo que se afirma en la providencia impugnada; ii) Que el Juzgado Ejecutor de la Pena para la aplicación del principio de favorabilidad exige que la aceptación de cargos se haya efectuado en la audiencia preliminar de formulación de imputación; iii) Que para la aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 debe examinarse no solamente la audiencia preliminar de formulación de imputación sino que la aceptación de cargos se haya realizado dentro del procedimiento previsto en los artículos 286 a 294 del Código de Procedimiento Penal, es decir, hasta antes de presentada la acusación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: El objeto del recurso de alzada se circunscribe a la aplicación del principio de

favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004. 3.3. EL ASUNTO: El artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, prevé el descuento de pena por aceptación de cargos en el procedimiento penal abreviado, para los delitos contenidos en el artículo 10 ibídem, de manera que si el procesado manifiesta su intención de aceptar los cargos previo a la audiencia concentrada, tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena, si lo hace una vez instalada la audiencia concentrada será de una tercera parte, y de una sexta parte si lo hace instalada la audiencia de juicio oral. Así mismo, las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. En virtud del principio de favorabilidad, habrá lugar a la redosificación de la pena para los condenados por los delitos contenidos en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, para los cuales, resulta procedente la aplicación del procedimiento penal abreviado, concediendo una rebaja de hasta el 50% de la pena incluso a quienes hayan sido capturados en flagrancia, resultando el artículo 539 de la Ley 906 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 más benigno, puesto que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 únicamente permitía un descuento punitivo de un cuarto ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem en los casos de captura en flagrancia, lo que igualmente ha sido admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 , en aplicación del principio de favorabilidad. Así las cosas, para la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el delito se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017; ii) Que no exista prohibición legal, referida a la naturaleza del delito; y iii) Que se hayan aceptado los cargos en la formulación de imputación y hasta antes de presentada la acusación. Andrés Felipe Cipagauta Sana fue capturado en flagrancia, y como consecuencia del preacuerdo celebrado, se le condenó por Hurto Calificado y se le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, la cual también fue producto de la negociación que se hizo con la Fiscalía, que incluyó una rebaja por indemnización integral a la Víctima a que se refiere el artículo 269 del Código Penal; el Procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 14 de mayo de 2017, pero a los pocos días celebró un preacuerdo con la Fiscalía tres días

después, el 17 de mayo de 2017, aceptando los cargos mediante el preacuerdo, a cambio de la supresión de la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal que le fuera imputada, precisándose que esa modificación era la única rebaja por aceptación de cargos, pactándose la pena a imponer en veinticuatro (24) meses de prisión. Conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el escenario de un preacuerdo se presenta un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ésta se constituye en la única rebaja compensatoria, como ocurrió en este proceso, pues como se ha expresado, de la imputación como efecto del preacuerdo se suprimió el

2 Sentencia STP 14140 de 31 de octubre de 2018 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia SP 1763 de 2018 Rad 51989 M.P. José Luis Barceló Camacho. STP 52535 de 5 de diciembre de 2018 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 agravante a que se refiere el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, y además se hizo el pacto respecto de la pena, el que de manera alguna puede tenerse como un beneficio, pues es obvio que la dosificación se hizo teniendo en cuenta las rebajas que le correspondía que anticipadamente hizo el Fiscal con la anuencia del Procesado.

Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esa decisión, la pena que le fuera impuesta por el Sentenciador a Cipagauta Sana, fue producto de una negociación que dio lugar al preacuerdo suscrito el 17 de mayo de 2017 y que se aprobó 11 de agosto de 2017 por el Juez de Conocimiento, como ya se ha expresado, acto que de manera alguna se asimila a una aceptación de cargos como lo exige la norma del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, pues éste es un acto consensual que aunque hace relación a la imputación, la modifica y por ello no es un allanamiento, que en todo caso implica la aceptación de la imputación o la acusación, según el momento procesal en que se produzca, sin cuestionamiento alguno, resultando por tanto improcedente la aplicación del principio de favorabilidad invocado en esta alzada. Se confirmará la decisión recurrida.

4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3556-190043TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3556-190043TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 Proyecto Ejecución Penas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001201700308 01

JUZGADO:

DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

HURTO CALIFICADO

AUTO – Niega

SENTENCIADO: ANDRES FELIPE CIPAGAUTA SANA

DECISIÓN:

M. PONENTE:

CONFIRMA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO: Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Cipagauta Sana contra el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2. ANTECEDENTES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 Con fundamento en un preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso a través de sentencia de 11 de agosto de 2017 condenó a Andrés Felipe Cipagauta Sana a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como coautor material del delito de Hurto Calificado, por hechos consumados el 14 de mayo de 2017, le negó la concesión del sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente la prisión domiciliaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través de auto interlocutorio de 4 de abril de 2018 redimió pena y le otorgó a Andrés Felipe Cipagauta, Sana la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal. A través de proveído de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó a Andrés Felipe Cipagauta Sana la aplicación del principio de favorabilidad para la

redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 12 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decidió no reponer el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, revocar a Andrés Felipe Cipagauta Sana la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal, así mismo, le negó el subrogado de libertad condicional, y concedió la alzada ante esta Colegiatura.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 Mediante auto de 1º de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y declaró la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor de Andrés Felipe Cipagauta Sana.

2.1. Recurso de apelación: La defensa de Andrés Felipe Cipagauta Sana interpuso recurso subsidiario de apelación solicitando revocar el auto interlocutorio de primera instancia de fecha 18 de julio de 2018 señalando: (i) Que el condenado cumplió con los

requerimientos previstos en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, contrario a lo que se afirma en la providencia impugnada; ii) Que el Juzgado Ejecutor de la Pena para la aplicación del principio de favorabilidad exige que la aceptación de cargos se haya efectuado en la audiencia preliminar de formulación de imputación; iii) Que para la aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 debe observarse no solamente la audiencia preliminar de formulación de imputación sino que la aceptación de cargos se haya realizado dentro del procedimiento previsto en los artículos 286 a 294 del C.P.P., es decir, hasta antes de presentada la acusación.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, conforme a lo expuesto por el recurrente en la sustentación, siempre que haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos

superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: El objeto del recurso de alzada se circunscribe a la aplicación del principio de

favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004. 3.3. REDOSIFICACIÓN DE PENA POR FAVORABILIDAD El artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, prevé el descuento de pena por aceptación de cargos en el procedimiento penal abreviado, para los delitos contenidos en el artículo 10 ibídem, de manera que si el procesado manifiesta su intención de aceptar los cargos previo a la audiencia concentrada, tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena, si lo hace una vez instalada la audiencia concentrada será de una tercera parte, y de una sexta parte si lo hace instalada la audiencia de juicio oral. Así mismo, las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. Por manera que, en virtud del principio de favorabilidad, habrá lugar a la redosificación de la pena para los condenados por los delitos contenidos en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, para los cuales, resulta procedente la aplicación del procedimiento penal abreviado, concediendo una rebaja de hasta el 50% de la pena incluso cuando hayan sido capturados en flagrancia, resultando el artículo 539 de la Ley 906 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 más

benigno, puesto que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004 únicamente permitía un descuento punitivo de un cuarto ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem en los casos de captura en flagrancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12 Así las cosas, para la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el delito se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017; ii) Que no exista prohibición legal, referida a la naturaleza del delito; iii) Que se haya producido captura en flagrancia; y, iv) Que se hayan aceptado los cargos en la formulación de imputación y hasta antes de presentada la acusación. 3.4. EL ASUNTO: Evidencia la Sala que Andrés Felipe Cipagauta Sana fue capturado en flagrancia, y el Hurto Calificado por el cual se le condenó como coautor material se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, de igual modo, este delito por su naturaleza, no tiene exclusión legal alguna para rebajas de pena por aceptación de cargos. Ahora, aunque Andrés Felipe Cipagauta Sana no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 14 de mayo de 2017, celebró un

preacuerdo con la Fiscalía tres días después, el 17 de mayo de 2017, aceptando los cargos a cambio de la supresión de la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal que le fuera imputada, precisándose como la única rebaja por aceptación de cargos, pactándose la pena a imponer en 24 meses de prisión. Aunado a lo anterior, según lo normado en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el escenario de un preacuerdo se presenta un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ésta se constituye en la única rebaja compensatoria por el acuerdo, por ende, no resulta procedente una adicional rebaja de pena en virtud del principio de favorabilidad con ocasión de la aceptación de los cargos imputados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 13 En consecuencia, Andrés Felipe Cipagauta Sana no cumple con los requisitos para ser acreedor de la redosificación de la pena impuesta, en virtud del principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 539 del actual Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, por consiguiente, se impondrá la confirmación del auto interlocutorio recurrido. Sin embargo, aclara la Sala que en contextos disimiles a los preacuerdos, para efectos de la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16

de la Ley 1826 de 2017, la rebaja de la mitad de la pena no se circunscribe de manera restrictiva a la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sino que ello abarca un estadio procesal mas amplio, que va hasta antes de la presentación del escrito de acusación.

4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado NECS Ejecución Penas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001201700308 01

JUZGADO:

DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO HURTO CALIFICADO AUTO – Niega redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad

DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO HURTO CALIFICADO AUTO – Niega redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad

SENTENCIADO: ANDRES FELIPE CIPAGAUTA SANA

DECISIÓN:

M. PONENTE:

SE ABSTIENE DE RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN

POR CARENCIA DE OBJETO

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, jueves dos (2) de mayo de dos mil diecinueve

(2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 15

1. OBJETO: Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Andrés Felipe Cipagauta Sana contra el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

Viterbo.

2. ANTECEDENTES: Con fundamento en un preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso a través de sentencia de 11 de agosto de 2017 condenó al señor Andrés Felipe Cipagauta Sana a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena

principal, como coautor material del delito de Hurto Calificado, por hechos consumados el 14 de mayo de 2017, le negó la concesión del sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente la prisión domiciliaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través de auto interlocutorio de 4 de abril de 2018 redimió pena y le otorgó al señor Andrés Felipe Cipagauta, Sana la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal. A través de proveído de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 16 539 a la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual el señor Andrés Felipe Cipagauta Sana interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 12 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decidió no

reponer el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, revocar la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal, negar el subrogado de libertad condicional, y concedió la alzada ante esta Colegiatura. Mediante auto de 1º de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y declaró la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor del señor Andrés Felipe Cipagauta Sana.

2.1. Recurso de apelación: La defensa de Andrés Felipe Cipagauta Sana interpuso recurso subsidiario de apelación solicitando revocar el auto interlocutorio de primera instancia de 18 de julio de 2018 señalando: (i) Que el condenado cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, contrario a lo que se afirma en la providencia impugnada; ii) Que el Juzgado Ejecutor de la Pena para la aplicación del principio de favorabilidad exige que la aceptación de cargos se haya efectuado en la audiencia preliminar de formulación de imputación; iii) Que para la aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por

el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 debe observarse no solamente la audiencia preliminar de formulación de imputación sino que la aceptación de cargos se haya realizado dentro del procedimiento previsto en los artículosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 17 286 a 294 del Código de Procedimiento Penal, es decir, hasta antes de presentada la acusación.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, conforme a lo expuesto por el recurrente en la sustentación, siempre que haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: El objeto del recurso de alzada se circunscribe a la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, luego de solicitarse la remisión de la totalidad del expediente, evidencia la Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través de auto interlocutorio de 1º de marzo de 2019, otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y declaró la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor del señor Andrés Felipe Cipagauta Sana. Se constata dentro de la cartilla biográfica3 del señor Andrés Felipe Cipagauta Sana que no presenta más requerimientos, de manera que resultara ser

favor del señor Andrés Felipe Cipagauta Sana. Se constata dentro de la cartilla biográfica3 del señor Andrés Felipe Cipagauta Sana qu

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