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TSDJ VIT SU - 1569331870012018-00133-02-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331870012018-00133-02-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REQUISITOS PARA LA REDENCIÓN DE LA PENA – IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL DERECHO: La conducta del privado de la libertad durante los dos primeros periodos de 2020 fue negativa.

Implica lo anterior que, para obtener el derecho de redención, no solo es necesario que el interesado efectúe labores de enseñanza, estudio y/o trabajo, sino que de forma concomitante su comportamiento dentro del centro penitenciario sea positivo, pues no de otra forma podría verificarse que el proceso de resocialización está siendo efectivo, aunado a que no podría existir contraprestación cuando el comportamiento no se compadece con ello. (…) Las anteriores circunstancias sin duda alguna evidencian que la conducta del privado de la libertad durante los dos primeros periodos de 2020 fue negativa y, por contera, no le era posible acceder al derecho de redención de pena, en los términos del artículo 101 del Código Penitenciario, como bien lo estimó al Juez de primera instancia.

REDENCIÓN DE LA PENA – INTERPRETACIÓN DE CONDUCTA REGULAR COMO NEGATIVA: Impiden la redención de la condena, pues tal calificación advierte la existencia de sanciones o conductas contrarias al buen comportamiento que debe guiar la estadía en el centro de reclusión.

No obstante, basta tan solo con revisar el artículo 137 del reglamento general de los establecimientos de reclusión para advertir que dicho señalamiento carece de fundamento, pues la única calificación que depende de la previa es la de ejemplar que requi ere tres calificaciones buenas consecutivas, de tal forma que una persona con calificación mala en un periodo, puede

la única calificación que depende de la previa es la de ejemplar que requi ere tres calificaciones buenas consecutivas, de tal forma que una persona con calificación mala en un periodo, puede perfectamente obtener calificación buena en el siguiente, siempre y cuando no haya incurrido en ninguna falta leve o grave, situación que es la que se advierte en este caso, ya que el señor TORRES ROJAS claramente ha incurrido en faltas sancionables que incidieron de manera directa en la calificación reportada. Por otra parte, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que la conducta regular debe ser valorada como negativa y en los términos del artículo 101, impiden la redención de la condena, pues, precisamente, tal calificación advierte la existencia de sanciones o conductas contrarias al buen comportamiento que debe guiar la estadía en el centro de reclusión.REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensora d el condenado HAROLD HERNANDO TORRES ROJAS en contra de la providencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

HERNANDO TORRES ROJAS en contra de la providencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con funciones de Conocimiento condenó a HAROLD HERNANDO TORRES ROJAS a la pena principal de 76 meses de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo y sim ultaneo con Lesiones Personales, por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2016, y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Prisión Domiciliaria.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 11001600002320160997001

NI 1569331870012018-00133-02

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS

SENTENCIADO : HAROLD HERNANDO TORRES ROJAS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 026A

MAGISTRADA

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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2.- Por intermedio de su defensora, el señor TORRES ROJAS solicitó la redención de la pena y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria para su prohijado.

3.- En auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

pena y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria para su prohijado.

3.- En auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito dispuso: (i) negar la redención de pena solicitada por el sentenciado; (ii) aplicar la sanción impuesta mediante Resolución N° 053 del 06 de marzo de 2020 al interno TORRES ROJAS con pérdida del derecho de redención por 120 días, efectiva para futuras redenciones.

Para el Juzgado, el condenado no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, pues si bien allega certificados idóneos para obtener la redención de la pena durante el periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2020, no lo es menos que la conducta reportada al interior del centro penitenciario, entre enero y junio de 2020, fue calificada en regular y mala, hechos que, sin duda alguna, impiden la redención de la condena. Igualmente, adujo que d ebía darse aplicación a la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido, a través del cual perdió el derecho de redención por un periodo equivalente a 120 días.

Por otra parte, e n lo que hace a la detención domiciliaria, refirió que el sentenciado no cumple el presupuesto objetivo contenido en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, referente al cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, pues, a la fecha, tan solo lleva privado de la libertad 31 meses y 11.5 días.

cumple el presupuesto objetivo contenido en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, referente al cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, pues, a la fecha, tan solo lleva privado de la libertad 31 meses y 11.5 días.

4.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo que s e revoque la decisión emitida y, en su lugar, se redima la condena y se acceda al beneficio de la detención domiciliaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- Asegura que su representado cuenta con la seria posibilidad de acceder al beneficio de la detención domiciliaria, pues se han remitido múltiples solicitudes de redención de pena que han sido inconclusas , sin que desde el 2018 se haya efectuado redención alguna a su favor.

4.2.- La decisión proferida trasgrede los derechos fundamentale s del señor HAROLD HERNANDO TORRES ROJAS , pues no se está reconociendo la contraprestación al esfuerzo hecho por él para la redención de la pena, realizando cálculos alejados de toda realidad, sin tener en cuenta que la pena no estriba únicamente en brindar la esperanzaCausa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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al interno de reducir el tiempo de su reclusión, sino en la posibilidad de garantizar el purgamiento de la pena dentro de los límites de la dignidad humana.

4.3.- Carece de fundamento la no redención con base en la conducta del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que ya el establecimiento penitenciario y carcelario le

purgamiento de la pena dentro de los límites de la dignidad humana.

4.3.- Carece de fundamento la no redención con base en la conducta del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que ya el establecimiento penitenciario y carcelario le sancionó con la imposibilidad de nuevas redenciones, lo que implica que se está sancionando dos veces por el mismo hecho.

4.4.- Aunado a lo anterior, el juzgado asemeja la conducta regular a una evaluación negativa sin ahondar en la causa ni justificar la postura , en tanto, el problema jurídico debe ser planteado, no frente a la mala calificación, sino frente a la regular, para precisar si imposibilita el derecho a la redención; máxime si se tiene en cuenta que e s imposible llegar a la conducta buena sin que en la transición se obtenga una calificación regular y no por ello se establece una evaluación negativa del i nterno según la favorable interpretación que se otea en el art 77 del acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995.

4.5.- En consecuencia, estima que la postura del juzgado debe ser replanteada y proceder a analizar todos los certificados al legados por el EPC, y ha cer posible la acreencia de redenciones a que tiene derecho como recompensa por el esfuerzo positivo que ha tenido para su resocialización.

5.- En auto de fecha 17 de septiembre de 2020 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió No reponer la decisión emitida, y concedió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante esta Corporación. Igualmente, solicitó al establecim iento penitenciario la remisión de

emitida, y concedió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante esta Corporación. Igualmente, solicitó al establecim iento penitenciario la remisión de certificaciones de apta para redención, ejecutadas en el trascurso del año 2019.

LA SALA CONSIDERA:

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente ac ceder a la redención de la pena del señor HAROLD HERNANDO TORRES ROJAS durante el periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2020; asimismo, de accederse a la solicitud de redención, si es posible acceder al beneficio de la detención domiciliaria.Causa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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De la redención de la pena

En desarrollo del fin resocializador de la pena, el legislador ha previsto diferentes mecanismos que garantizan que las personas privadas de la libertad cuentan con medios efectivos para su materialización al interior de los respectivos centros penitenciarios; entre ellos, se ha brindado la oportunidad de que los penados desarrollen actividades de estudio, trabajo y enseñanza1 a través de los cuales no solo se permite su reincorporación a la vida social, sino que garantiza una contraprestación a su esfuerzo, a través de la redención de la pena que permite aminorar el tiempo de condena.

El Código Penitenciario y Carcelario, Le y 65 de 1993, asigna en cabeza del Juez de Ejecución de Penas la función de redimir la pena de los sentenciados, cuando quiera que han desarrollado labores de estudio, trabajo y/o enseñanza al interior del Centro Penitenciario, así lo prevé la referida norma:

Ejecución de Penas la función de redimir la pena de los sentenciados, cuando quiera que han desarrollado labores de estudio, trabajo y/o enseñanza al interior del Centro Penitenciario, así lo prevé la referida norma:

ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

El referido derecho, como garantía de resocialización que es, no aplica de manera automática, sino que para su procedencia se hace necesar io el cumplimiento de ciertos presupuestos que permitan verificar que el proceso de resocialización ha sido pleno y efectivo, de manera específica a través de la evaluación de la conducta del privado de la libertad, así lo determina de manera expresa el artículo 101 de la mencionada Ley 65.

ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando

penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.

Implica lo anterior que, para obtener el derecho de redención, no solo es necesario que el interesado efectúe labores de enseñanza, estudio y/o trabajo, sino que de forma

1 ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. (Codigo Penitenciario y Carcelario)Causa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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concomitante su comportamiento dentro del centro penitenciario sea positivo, pues no de otra forma podría verificarse que el proceso de resocialización está siendo efectivo, aunado a que no podría existir contraprestación cuando el comportamiento no se compadece con ello.

La resolución 6349 d e 2016 previó el reglamento general de los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, y en su artículo 137 determinó las diversas modalidades de evaluación de la conducta de los privados de la libertad la que se califica cada tres meses en un rango de mala regular, buena y ejemplar, guiada por

reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, y en su artículo 137 determinó las diversas modalidades de evaluación de la conducta de los privados de la libertad la que se califica cada tres meses en un rango de mala regular, buena y ejemplar, guiada por los siguientes parámetros: (i) las personas privadas de la libertad deben cumplir con el reglamento general del establecimiento penitenciario, las disposiciones internas y cooperar con la s actividades programadas por el respectivo centro de reclusión; (ii) la conducta será calificada como mala cuando exista sanción por una falta grave, y regular cuando exista sanción por falta leve, pero en este último caso, si la sanción se encuentra precedida por conducta mala, la calificación será nuevamente estimada en este rango; (iii) si la persona ostenta dos sanciones dentro de un mismos periodo será considerada reincidente; y (iv) para que la conducta pueda ser calificada como ejemplar, se requieren tres calificaciones previas y consecutivas de buena.

Del caso en concreto.

En el presente asunto, la defensa del señor HAROLD HERNANDO TORRE S ROJAS solicitó la redención de la condena de su prohijado tras haber efectuado labores de estudio al interi or del centro penitenciario; para el efecto, una vez realizadas las respectivas solicitudes por parte del juzgado de ejecución, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo remitió certificación de labores de trabajo, estudio y enseñanza durante el periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2020 en labores de círculos de actividad artesanal; no obstante, al remitirse las respectivas calificaciones de conducta del sentenciado, se advierte que éste, durante

de junio de 2020 en labores de círculos de actividad artesanal; no obstante, al remitirse las respectivas calificaciones de conducta del sentenciado, se advierte que éste, durante los periodos comprendidos entre el 19 de enero y 18 de abril de 2020 y 19 de abril y 14 de julio de 2020 obtuvo calificaciones de mala y regular, respectivamente, lo que de sumo implica que en dichos periodos presentó sanciones por faltas graves y leves que, de manera inmediata incidieron en su calificación,

Las anteriores circunstancias sin duda alguna evidencian que la conducta del privado de la libertad durante los dos primeros periodos de 2020 fue negativa y, por contera, no le era posible acceder al derecho de redención de pena, en los términos del artículo 101 del Código Penitenciario, como bien lo estimó al Juez de primera instancia.Causa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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Ahora bien, considera la recurrente que la calificación regular no puede ser considerada como negativa y, por ende, no podrí a impedir el derecho de redención , pues al haber obtenido una calificación previa de mala, debe escalonar a la conducta regular para continuar con conducta buena.

No obstante, basta tan solo con revisar el artículo 137 del reglamento general de los establecimientos de reclusión para advertir que dicho señalamiento carece de fundamento, pues la única calificación que depende de la previa es la de ejemplar que requiere tres calificaciones buenas consecutivas, de tal forma que una persona con calificación mala en un periodo, puede perfectamente obtener calificación buena en el siguiente, siempre y cuando no haya incurrido en ninguna falta leve o grave, situación

requiere tres calificaciones buenas consecutivas, de tal forma que una persona con calificación mala en un periodo, puede perfectamente obtener calificación buena en el siguiente, siempre y cuando no haya incurrido en ninguna falta leve o grave, situación que es la que se advierte en este caso, ya que el señor TORRES ROJAS claramente ha incurrido en faltas sancionables que incidieron de manera directa en la calificación reportada.

Por otra parte, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que la conducta regular debe ser valorada como negativa y en los términos del artículo 101, impiden la redención de la condena, pues , precisamente, tal calificación advierte la existencia de sanciones o conductas contrarias al buen comportamiento que debe guiar la estadía en el centro de reclusión.

Lo anterior porque, tal y como se señaló al inicio de esta providenci a, es el comportamiento en el centro penitenciario el que permite establecer como primera medida si el proceso de resocialización ha surtido efecto, como margen de medida de lo que será su reinserción a la vida social y si lo que se determina es ausencia de buen comportamiento, lo lógico es que no exista contraprestación a las labores de enseñanza y educación efectuadas.

Corolario de lo expuesto el recurso impetrado no se encuentra llamado a prosperar, pues el sentenciado no cumple con los presupuestos establecidos en la legislación para acceder al beneficio de la redención. En consecuencia, la providencia será confirmada.

Finalmente, debe decirse que, si existen certificaciones de estudio y enseñanza y trabajo que no han sido valoradas, estas deberán ser remitidas por el centro penitenciario con el

acceder al beneficio de la redención. En consecuencia, la providencia será confirmada.

Finalmente, debe decirse que, si existen certificaciones de estudio y enseñanza y trabajo que no han sido valoradas, estas deberán ser remitidas por el centro penitenciario con el fin de evaluar la posible redención de pena; sin embargo, como el juzgado de ejecución de penas ya emitió orden en tal sentid o, no se efectuará ninguna disposición sobre el particular.Causa Penal N° 1569331870012018-00133-02

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D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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