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TSDJ VIT SU - 156933187001202400004 01-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187001202400004 01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – NO EXISTIÓ VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES: La materialización de la captura no se suspende por estar en trámite recurso de apelación, sino, que al haberse emitido condena por conducta excluida de beneficios y subrogados penales, se debe dar cumplimiento a la privación de la libertad.

Bajo este panorama, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad; por tanto, no se advierte la trasgresión de esa prerrogativa, en ninguno de los supuestos que dan lugar a la acción pública de habeas corpus, como quiera que se avizora la causa penal con C.U.I. 15753600022020210003800 correspondiente al proceso penal seguido contra Serafin Castro Joya, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, mediante sentencia del 15 de julio de 2024 a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, y fue librada orden de captura, de la que posteriormente fue expedida la boleta de detención No.001 del 9 de agosto de 2024. 2.4. Aunque el apoderado judicial del accionante alega que no existe congruencia entre la decisión librar orden de captura en sentencia condenatoria, y la de inicialmente abstenerse hacerlo en el sentido del fallo, lo cierto, como lo consideró la primera instancia, que el artículo

alega que no existe congruencia entre la decisión librar orden de captura en sentencia condenatoria, y la de inicialmente abstenerse hacerlo en el sentido del fallo, lo cierto, como lo consideró la primera instancia, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ha dispuesto que si el encartado no ha sido detenido, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, ahora, si la detención es necesaria… el juez la ordenará y lib rará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, es decir, es facultativo por parte del juzgador, disponer en el anuncio del sentido del fallo si ordena o no la captura, y es evidente que la decisión allí determinada debe estar motivada. 2.5. Pasando a la sentencia condenatoria, y de la que el actor alude que no es procedente materializar la captura allí ordenada, porque no se encuentra ejecutoriada la providencia por estar surtiéndose recurso de apelación, es preciso observar que el artí culo 177 de la norma procesal penal determina que al tratarse de sentencia condenatoria, el efecto en el que se concede el recurso de apelación, es el suspensivo, entendiéndose que exclusivamente suspende la competencia de quien profirió el fallo, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, señalando “…si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la

177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido…” 2.5.1. Ahora bien, reiterando lo atinente a la orden de captura, se encuentra que la jurisprudencia ha sido consistente en decir que para La ley 906 de 2004 “Su procedibilidad depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Así se expuso en el auto CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918” 2.6. De lo aquí estudiado se concluye, no solo que la materialización de la captura no se suspende por estar en trámite recurso de apelación, sino, que al haberse emitido condena el 15 de julio de 2024 al accionante Serafin Castro Joya por el delito de violencia intrafamiliar, cuya pena es privativa de la libertad, y la conducta está en el artículo 68A del Código Penal, como excluida de beneficios y subrogados penales, se debe dar cumplimiento a la privación de la libertad, pues tal como lo indi có la primera instancia, obedeció a una decisión de la autoridad competente, lo que implica que no existió vulneración a las garantías fundamentales alegadas dentro del presente trámite constitucional, razón suficiente para confirmar la

primera instancia, obedeció a una decisión de la autoridad competente, lo que implica que no existió vulneración a las garantías fundamentales alegadas dentro del presente trámite constitucional, razón suficiente para confirmar la decisión emitida por el a quo. AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019; Radicado N°301 del 8 de mayo de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001202400004 01

ORIGEN: JUZGADO 01DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA: CONFIRMA

ACCIONANTE: SERAFÍN CASTRO JOYA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Serafin Castro Joya a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 03 de

dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Serafin Castro Joya a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro del habeas corpus de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos y fundamentos:

1.1.1. El accionante a través de apoderado judicial , indicó que el 8 de marzo de 2022 fue capturado por orden No. 001 de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, la que al día siguiente, dentro del CUI 157536000220202100038 ante el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Soatá fue legalizada , y fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, posteriormente le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

1.1.2.Tramitado el proceso penal, el Juzgad o Promiscuo Municipal de Boavita , el 28 de junio de 2024 en el sentido del fallo dispuso motivadamente abstenerse de privar de la libertad al encartado, finalmente profirió sentencia2 156933187001202400004 01

condenatoria 15 de julio en la que libró orden de captura , siendo notificada en la misma fecha y de la que interpuso recurso de apelación, empero, que el 24 de julio siguiente, la secretaría del j uzgado se apresuró a dejar constancia de

la misma fecha y de la que interpuso recurso de apelación, empero, que el 24 de julio siguiente, la secretaría del j uzgado se apresuró a dejar constancia de la ejecutoria , la que fue dejada sin efectos en providencia del 31 de julio de 2024.

1.1.3. El 9 de agosto de 2024 la Policía de Boavita privó de la libertad a Castro Joya, poniéndolo a disposición del Juzgado de conocimiento, la que libró boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, en la que permanece actualmente recluido.

1.1.4. Finalmente, reiteró que la inconformidad se dio por la constancia de ejecutoria apresurada de la sentenci a, sumado a que con ocasión a ell o se libró inicialmente orden de captura mediante el oficio penal No. 018 como quiera que había quedado sin efecto en auto del 31 de j ulio de 2024 por ende, solicitó se ordenara la libertad inmediata por encontrarse el accionante privado de la libertad ilegalmente.

1.2. Actuación procesal:

3.1. Por reparto , le correspondió el conocimien to del asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante auto de 2 de septiembre de 2024 avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso vincular a la Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronunciara frente a la solicitud.

1.3. Respuesta de las autoridades:

Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronunciara frente a la solicitud.

1.3. Respuesta de las autoridades:

1.3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, estrado de conocimiento de la causa penal adelantada contra Serafin Castro Joya , luego de hacer un recuento procesal, indicó que el 15 de junio de 2024 fue notificada sentencia condenatoria, y el 24 de junio el defensor interpuso recurso de apelación, la que por auto del día siguie nte se rechazó por extemporáneo, sin embargo, debido a que interpuso reposición con tra la decisión antes señalada, por auto del 31 de julio de 2024 dejó sin valor ni efecto la constancia de la ejecutoria de la sentencia y corrió traslado al escrito de apelación, y fue hasta el 9 de agosto 2024 que libró boleta de detención al sentenciado; finalmente aclaró que3 156933187001202400004 01

garantizó un juicio justo y concentrado.

1.3.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, informó que Serafin Castro Joya ingresó al establecimiento penitenciario el 14 de agosto de 2024 procedente de la Estación de Policía de Boavita, a fin de dar cumplimiento al Oficio Penal del 09 de agosto de 2024, en atención a la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2024 profe rida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, dentro del CUI No. 1509740890012022001600 por el delito de violencia intrafamiliar a la pena

atención a la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2024 profe rida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, dentro del CUI No. 1509740890012022001600 por el delito de violencia intrafamiliar a la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión.

1.3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, no emitió pronunciamiento.

1.4. Fallo recurrido:

1.4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en proveído del 3 de septiembre de 2024 negó la acción pública de habeas corpus presentada por Serafin Castro Joya. Argumentó que la privación de la libertad del encartado (accionante) obedeció a la orden de captura emitida por el j uzgado de instancia luego de proferida la sentencia conde natoria del 15 de julio de 2024 en la que negaron los subrogados penales, la que fue mater ializada el 8 de agosto de 2024 y la que fue materializada por el mismo despacho mediante boleta de detención No. 001.

1.4.2. De otro lado, atendiendo a que la inconformidad radicó en que fue emitida orden de captura sin e star ejecutoriada la sentencia, a su juicio, la actuación no vulner ó el derecho a la libertad del a ccionante, pues fueron negados los subrogados considerando que no procedían por la naturaleza de la conducta y la pena impuesta, así las cosas, que no fue ar bitraria la privación de la libertad como qu iera que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al

negados los subrogados considerando que no procedían por la naturaleza de la conducta y la pena impuesta, así las cosas, que no fue ar bitraria la privación de la libertad como qu iera que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para disponer de la captura inmediata del acusado desde el momento de emitirse sentido del fallo y con mucha mas razón al momento de p roferirse sentencia condenatoria.

1.4.3. Concluyó aludiendo que no podía deducir como lo pretendió el actor, la ilegalidad de la privación de la libertad, del hecho de que el juzgador se haya abstenido de ordenar la captura desde el sentido del fallo, cuando es la norma4 156933187001202400004 01

y la jurisprudencia la que lo facultó para proceder al proferir la sentencia condenatoria, así las cosas, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales del actor por prolongación ilícita de la libertad.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

1.5.1. Inconforme c on la decisión, el promotor la impugnó, señalando que el argumento del a quo fue errado, que desconoció los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley desfavorable y la de prohibición del juez de revocar o modificar sus propias decisiones sin que medie recursos, que la privación de la libertad fue caprichosa incurriendo la autoridad de conocimiento en una flagrante vía de hecho, porque al momento de emitir el sentido del fallo se abstuvo de privar de la libertad al procesado, disponiendo que podía quedar en estado de excarcelación , mientras la sentencia no quedara en firme, en tal

en una flagrante vía de hecho, porque al momento de emitir el sentido del fallo se abstuvo de privar de la libertad al procesado, disponiendo que podía quedar en estado de excarcelación , mientras la sentencia no quedara en firme, en tal sentido, a criterio del recurrente , tal disposición no podía ser revocada y librar la orden de captura, pues contra la decisión condenatoria fue interpuesto recurso de apelación.

1.6. Actuacion procesal en segunda instancia:

1.6.1. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 10 de septiembre de 2024 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competenc ia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación” y para el efecto, (…) Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

2.2. De entrada, se debe señalar que el Despacho confirmará la determinación recurrida por las siguientes razones:

2.2.1. Del contexto general del escrito y de la impugnación , se advierte que lo cuestionado por el recurrente es la orden de captura emitida en sentencia5 156933187001202400004 01

condenatoria del 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo

cuestionado por el recurrente es la orden de captura emitida en sentencia5 156933187001202400004 01

condenatoria del 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, y de la que se libró boleta de detención el 9 de agosto de 2024 lo anterior, como quiera que en audiencia del 28 de junio de 2024 en el sentido del fallo se abstuvo de or denar la captura luego de hacer un juicio de necesidad y proporcionalidad, además de encontrarse en curso recurso de apelación ante esta Corporación.

8.2.2. Frente a lo anterior, conviene señalar que el planteamiento expuesto por el accionante deviene aje no a la teleología de la acción de Habeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos por los cuales procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, pues el accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto , quien en su momento efectuó el análisis de los medios de prueba adosados a ese trámite.

2.2.3. Desde esa perspectiv a, se evidencia , que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los

2.2.3. Desde esa perspectiv a, se evidencia , que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios que el legislador establec ió para controvertir las decisiones relativas a la libertad del procesado, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventil ado ante el juez natural, y no el constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, al señalar “El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la ac tuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (H)6 156933187001202400004 01

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo

decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (…)”1 (Subrayado de la Sala).

.3. Bajo este panorama, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongac ión arbitraria de la privación de la libertad ; por tanto, no se advierte la trasgresión de esa prerrogativa , en ninguno de los supuestos que dan lugar a la acción pública de habeas corpus, como quiera que se avizora la causa penal con C.U.I. 15753600022020210003800 correspondiente a l proceso penal seguido contra Serafin Castro Joya, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita , mediante sentencia del 15 de julio de 2024 a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, y fue librada orden de captura, de la que posteriormente fue expedida la boleta de detención No.001 del 9 de agosto de 2024.

2.4. Aunque el apoderado judicial del accionante alega que no existe congruencia entre la decisión librar orden de captura en sentencia condenatoria, y la de inicialmente abstenerse hacerlo en el sentido del fallo, l o cierto, como lo consideró la primera instancia, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ha dispuesto que si el encartado no ha sido detenido, “ el juez podrá

condenatoria, y la de inicialmente abstenerse hacerlo en el sentido del fallo, l o cierto, como lo consideró la primera instancia, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ha dispuesto que si el encartado no ha sido detenido, “ el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia , ahora, si la detención es necesaria … el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”, es decir, es facultativo por parte del juzgador, disponer en el anuncio del sentido del fallo si ordena o no la captura, y es evidente que la decisión allí determinada debe estar motivada.

2.5. Pasando a la sentencia condenatoria, y de la que el actor alude que no es procedente materializar la captura allí ordenada, porque no se encuentra ejecutoriada la providencia por estar surtiéndose recurso de apelación , es preciso observar que el artículo 177 de la norma procesal penal determina que al tratarse de sentencia condenatoria , el efecto en el que se concede el recurso de apelación, es el suspensivo, entendiéndose que exclusivamente

1 AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019; Radicado N°301 del 8 de mayo de 20207 156933187001202400004 01

suspende l a competencia de quien profi rió el fallo, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, señalando “…si bien, el artículo 177 del CPP

mayo de 20207 156933187001202400004 01

suspende l a competencia de quien profi rió el fallo, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, señalando “…si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, su spende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido…”2

2.5.1. Ahora bien, reiterando lo atinente a la orden de captura, se encuentra que la jurisprudencia ha sido consistente en decir que para La ley 906 de 2004 “Su procedibilidad depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Así se expuso en el auto CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918”3

2.6. De lo aquí estudiado se concluye, no solo que la materialización de la captura no se suspende por estar en trámite recurso de apelación, sino, que al haberse emitido condena el 15 de julio de 2024 al accionante Serafin Castro Joya por el delito de violencia intrafamiliar, cuya pena es privativa de la libertad, y la conducta está en el artículo 68 A del Código Penal, como excluida de beneficios y subrogados penal es, se debe dar cumplimiento a la privación de la libertad, pues tal como lo indicó la primera instancia, obedeció a una

libertad, y la conducta está en el artículo 68 A del Código Penal, como excluida de beneficios y subrogados penal es, se debe dar cumplimiento a la privación de la libertad, pues tal como lo indicó la primera instancia, obedeció a una decisión de la autoridad competente, lo que implica que no existió vulneración a las garantías fundamentales alegadas dentro del presen te trámite constitucional, razón suficiente para confirmar la decisión emitida por el a quo

3. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia e n nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo proferido el 3 de septiembre, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa R osa de Viterbo , de conformidad a lo expuesto en precedencia.

9.2. Notificar esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo

2 AP2877-2020 3 STP8591-20238 156933187001202400004 01

30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5526-240293

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