TSDJ VIT SU - 156933187001202400009-(21-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187001202400009-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PARTICULAR POR PRESUNTA AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Cuando la acción se dirige contra medios de comunicación o particulares por información inexacta o falsa, debe agotarse previamente la solicitud de rectificación como lo exige el Decreto 2591 de 1991. / LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN - NO SE CONFIGURA AFECTACIÓN SI NO SE ACREDITA INFORMACIÓN FALSA O MALICIOSA: No procede ordenar la retractación cuando las opiniones emitidas corresponden al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y no se acredita falsedad o intención dañina. / SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA - EXISTENCIA DE MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS: El conflicto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria (penal o civil), salvo cuando se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en este caso.
“(…) en el caso en concreto, el accionante argumenta una vulneración a su derecho a la honra, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio a causa de las constantes agresiones por parte de los accionados en relación a las actividades mineras que rea liza, en especial la del medio de comunicación Secreto a Voces, por las constantes publicaciones de reportajes sobre el impacto ambiental que causa la minería en la Vereda la Bolsa de Paipa, junto con medios fotográficos y versiones de algunos afectados. E mpero, el accionante a la fecha de contestación de la tutela, no manifestó haber solicitado rectificación de la información por errónea o inexacta y mucho menos documental que
medios fotográficos y versiones de algunos afectados. E mpero, el accionante a la fecha de contestación de la tutela, no manifestó haber solicitado rectificación de la información por errónea o inexacta y mucho menos documental que lo constatara, no habiendo cumplido con el requisito de procedibilidad que estima la norma, para interponer la acción constitucional, ni se encuentra en los presupuestos jurisprudenciales de excepción, toda vez que no acreditó estar inmerso en alguno. (…) teniendo presente que el accionante no formuló la solicitud de rectificación ant e los medios que considera le están causando perjuicios y amenazas a sus derechos fundamentales, al considerar que existe peligro inminente a su persona, familia y bienes, y que ésta es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta Corporación”.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 31, 32 y 42.7 del Decreto 2591 de 1991; Sentencias T061 de 2024; T-263 de 2010; T-117 de 2018; T-007 de 2025
Nota de Relatoría: El accionante presentó tutela contra medios de comunicación y particulares alegando vulneración a su honra y buen nombre por afirmaciones sobre su actividad minera. El Tribunal confirmó la decisión que declaró improcedente la acción, al no haberse solicitado previamente la rectificación de la información cuestionada, ni acreditarse perjuicio irremediable ni falsedad evidente. La Sala recordó que la tutela no reemplaza las acciones judiciales ordinarias que deben agotarse en estos casos.
Radicado: 156933187001202400009
Accionante: OLEGARIO PULIDO ALBA
judiciales ordinarias que deben agotarse en estos casos.
Radicado: 156933187001202400009
Accionante: OLEGARIO PULIDO ALBA
Accionado: JOSE ALFONSO AVELLANEDA CUSARÍA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, veintiu no (21) de fe brero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156933187001202400009 01 siendo accionante OLEGARIO PULIDO ALBA y accionado JOSE ALFONSO AVELLANEDA CUSARÍA Y OTROS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando e l Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383105001202400009 01
2
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383105001202400009 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187001202400009 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO.
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: OLEGARIO PULIDO ALBA.
ACCIONADO: JOSE ALFONSO AVELLANEDA CUSARÍA Y OTROS.
APROBADO: Acta 21 de febrero 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Olegario Pulido Alba, contra del fallo de tutela del 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
del fallo de tutela del 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante por apoderado judicial, manifestó que le han sido vulnerados su s derechos a la honra, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio , por parte de los Medios de comunicación Secreto a Voces Radio/Podcast y Periódico: El Diario Boyacá, por la constante desinformación hacia la comunidad que, según él, generó rechazo hacia su persona y el ejercicio de su actividad económica minera.
1.2. Que, Ricardo Eugenio Ruidia z Alvarado, en calidad de periodista de Secreto a Voces Radio/Podcast, en una publicación de una noticia titulada “La lucha campesina y ambiental contra el ecocida minero ”, realizó afirmaciones deshonrosas al expresar que era ecocida, destructor del medio ambiente, las montañas, los árboles, la fauna, los nacederos de agua y como alguien que se apropia de las tierras de los campesinos agricultores/ganaderos, dada su152383105001202400009 01
3 capacidad de engañar, corromper y violentar , siendo estos términos rencorosos y provocadores para la comunidad.
1.3. Que, José Alfonso Avellaneda Cusaría, a tr avés de medios de comunicación, audiencias, reuniones y entrevistas, exterioriz ó que Olegario Pulido Alba, financia campañas políticas, y que por ello tiene alta influencia ante las entidades minero ambientales, deposita materiales en los acuíferos
comunicación, audiencias, reuniones y entrevistas, exterioriz ó que Olegario Pulido Alba, financia campañas políticas, y que por ello tiene alta influencia ante las entidades minero ambientales, deposita materiales en los acuíferos del sec tor, arrasando vegetación e interviniendo humedales, hechos que no resultan ciertos, porque acata las normas.
1.4. Que, Dionicio Sandoval Camargo, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Bolsa de Paipa, mediante medios d e comunicación, redes sociales y audiencias publicas, manifestó de forma ofensiva, injuriosa, que a causa de las labores mineras que desarrolla Olegario Pulido Alba, es el destructor del medio ambiente, los recursos naturales y los humedales, es especial c uando rindió entrevista al medio de comunicación Secreto a Voces Radio/Podcast.
1.5. Que, Carlos Javier Vargas Salcedo, a través del medio de comunicación Secreto a Voces, señaló a Olegario Pulido Alba como responsable de engañar a campesinos para arrebatarles sus predios ubicados en la cantera.
1.6. Que, Pedro Isaías Gutiérrez Benavides, publicó videos en redes sociales, en ejercicio de su cargo en el Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa, invita a la comunidad a para atribuir hechos de de strucción ambiental a Olegario Pulido Alba, haciendo expresiones como “Apetito Voraz de un minero”, con la finalidad de difundir odio y rechazo social. Así mismo, mediante amenazas de nega ción del suministro de agua, valiéndose de las facturas del agua, pa ra que concurran a las Audiencias Públicas , precedidas
de un minero”, con la finalidad de difundir odio y rechazo social. Así mismo, mediante amenazas de nega ción del suministro de agua, valiéndose de las facturas del agua, pa ra que concurran a las Audiencias Públicas , precedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , en contra de Olegario Pulido Alba.
1.7. Que, Wilson Fonseca, a través de un medio de comunicación de amplia circulación y red social, coadyuv ó las imputaciones que el periodista Ricardo Ruidiaz, hizo a Olegario Pulido Alba, culpándolo de coaccionar, agred ir, amenazar, engaña r a los campesinos y parceleros para que les venda sus propiedades.152383105001202400009 01
4 1.8. Que, Rodolfo de Jesús Diaz Diaz , el 28 de noviembre de 2024 , en curso de la audiencia pública realizada en el auditorio Pablo Solano de la Vereda la Bolsa del municipio de Paipa y concurrida por ambientalistas, representantes de la comunidad, directivos de Corpoboyacá, Ministerio de Ambiente, Secretaría de Ambient e de Boyacá, Procuraduría Agraria y Alcaldía de Paipa , con la finalidad de debatir el impacto que la actividad extractivista ha causado en todo el municipio de P aipa, en donde se lanzó graves acusaciones en contra de O legario Pulido Alba, y su actividad mi nera, afirmando que ha recibido amenazas de muerte por parte del sector minero.
1.9. En consecuencia, de lo anterior, el accionado pretende que se l e amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libre
recibido amenazas de muerte por parte del sector minero.
1.9. En consecuencia, de lo anterior, el accionado pretende que se l e amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libre escogencia de su profesión u oficio y se ordene a los accionados, retractarse o aclarar las manifestaciones realizadas y abstenerse de todo acto injurioso en contra del tutelante.
1.10. Que, por providencia del 17 de enero de 202 5, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado por el término de tres (3) días a los accionados, medios de comunicación Secreto A Voces Radio/Podcast,
Periódico: El Diario Boyacá, Ricardo Eugenio Ruidiaz Alvarado, Jose Alfonso Avellaneda Cusaría, Dionicio Sandoval Camargo, Carlos Javier Vargas, Pedro Isaias Gutierrez Benavides, Wilson Fonseca, Rodolfo De Jesus Diaz Diaz y la
Empresa de Acueducto Regional Peña Negra de Paipa.
1.11. El accionado, Medio de comunicaci ón Secreto A Voces Radio/Podcast, direccionada por, Ricardo Eugenio Ruid íaz Alvarado , por intermedio de apoderado judicial, allegó contestación de la tutela el 24 de enero de 2025 manifestando que es titular de una cuenta de YouTube en la que comparte información y opinión sobre la problemática ambiental a causa de la actividad minera en la vereda La Bolsa del municipio de Paipa, Boyacá, en cuanto al impacto ambiental sobre la montaña de bosque y agua.
1.11.1. Aunado a lo anterior, manifestó el medio de c omunicación que el
de la actividad minera en la vereda La Bolsa del municipio de Paipa, Boyacá, en cuanto al impacto ambiental sobre la montaña de bosque y agua.
1.11.1. Aunado a lo anterior, manifestó el medio de c omunicación que el accionante, no solicitó la rectificación de la información publicada y que en virtud del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1 991 se debe agotar dicho requisito de procedibilidad para instaurar la acción de tutela.152383105001202400009 01
5 1.12. Los accionados, José Alfonso Avellaneda Cusaría, Dionicio Sandoval Camargo, Carlos Javier Vargas, Pedro Isaias Gutierrez Benavides, Wilson Fonseca, Rodolfo de J esus D íaz D íaz y la Empresa de Acueducto Regional Peña Negra de Paipa , por su apoderado judicial, all egaron contestación de la acción de tutela el 24 de enero de 2025 e n la que expresaron que se trata del ejercicio de su derecho a la libre expresión de su opinión respecto a la contaminación ambiental que producen las actividades mineras en el sector, pero que estas no son tendientes a afectar su buen nombre, sino que atacan el incumplimiento de las obligaciones ambientales que emanan el proyecto minero.
1.12.1. Agregó que en cuanto a las actuaciones de la comunidad en respuesta a la inconformidad existent e sobre la actividad que realiza el accionante, no son del alcance o responsabilidad de los accionados, pues no tienen la potestad para limitar su derecho de libre expresión respecto a la problemática que lo afecta directamente.
1.13. La Autoridad Nacion al de Licencias Ambientales (ANLA) , por
son del alcance o responsabilidad de los accionados, pues no tienen la potestad para limitar su derecho de libre expresión respecto a la problemática que lo afecta directamente.
1.13. La Autoridad Nacion al de Licencias Ambientales (ANLA) , por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción constitucional el 28 de enero de 2025, informando que esta no se encuentra dirigida directamente a su representada y por tanto, no le con sta ninguno de los hechos aducidos en el escrito de la acción de tutela, oliéndose a sus preatenciones, y agregó que no tiene la competencia para atender la solicitud del accionante , al no ser el superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales que si bien , gozan de au tonomía administrativa, financiera y de patrimonio y personería jurídica, con funciones legales d e administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.
1.14. En fallo de primer grado, emitido el 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por parte del ciudadano OLEGARIO P ULIDO ALBA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.191.776, para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.152383105001202400009 01
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protección de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.152383105001202400009 01
6 1.15. Como argumentos expuso que al tratarse de un conflicto originado en la actividad de minería que desarrolla el accionante, que según lo anexado a la tutela, se entiende cuenta con las licencias necesarias , sin la posibilidad de catalogarse como ilegitima o destructora del medio ambiente, pues es claro que existe el ejercicio legítimo de los ciudadanos, al realizarse de manera pacífica y a través de los mecanismos autorizados, de las que se evidencia la afectación ambiental de que pr esuntamente está siendo objeto, la vereda La Bolsa del Municipio de Paipa.
1.15.1. Por otro lado, el accionante, manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene de afirmaciones injuriosas y deshonrosas por parte de los accionados, medi ante el uso de medios de comunicación, sin embargo, ante esta situación procede acciones como la del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 puesto que el accionante, debió solicitar primeramente la rectificación de la información al medio de co municación por ser errónea o inexacta.
1.15.2. Por lo anterior, proceden acciones ante la jurisdicción ordinaria , para resolver esta clase de conflictos y, por tanto, se debe agotar su uso antes de acudir a la acción constitucional y en el caso concreto , están llamadas las acciones penales y civiles, toda vez que no se evidencia un acontecimiento excepcional que requiera la protección de un perjuicio irreme diable, siendo en
acudir a la acción constitucional y en el caso concreto , están llamadas las acciones penales y civiles, toda vez que no se evidencia un acontecimiento excepcional que requiera la protección de un perjuicio irreme diable, siendo en el caso concreto improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
1.16. Inconforme con la decisión en primera instancia , la accionante impugnó el fallo de tutela , manifestando que el despacho no interpretó en debida forma los pronunciamientos jurisprudenciales, puesto que el derecho personalísimo a la honra, el buen nombre y en consecuencia el trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio de él como víctima, está siendo innecesariamente vulnerado por parte de los acc ionados, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público del accionante, y no suficien temente con ello, se constituye un riesgo inminente a su persona, familia y bienes, debido a que en varias oportunidades se ha orquestado el uso de las vías de hecho en su contra.
1.16.1. Respecto de la solicitud de rectificación de la información por omi sión o inexactitud, argumentó que dentro de Audiencia Publica precedida el 28 de noviembre de 2024, el accionante, instó a los accionados a acatar las normas,152383105001202400009 01
7 respetar el debido proceso y al no uso de las vías de hecho; no obstante, los accionados han cont inuado con los actos dañosos y perjudiciales a los derechos fundamentales del accionante.
1.17. Mediante auto de l 6 de febrero de 202 5, el Juzgado Primero de
accionados han cont inuado con los actos dañosos y perjudiciales a los derechos fundamentales del accionante.
1.17. Mediante auto de l 6 de febrero de 202 5, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo , concedió la impugnación propuest a por la accionante, contra la sentencia de l 29 de enero de 2025, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción de tutela en virtud del numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 procede contra partic ulares para obtener la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, anexando la trascripción de la información objeto de reparo o copia de la publicación y de la rectificación solicitada, siendo este un derec ho de carácter constitucional y en el supuesto de que la información no sea publicada en condiciones de equidad, se podrá acudir ante el juez de tutela.
2.3. La Corte constitucional, ha establecido que para evaluar la subsidiariedad de la acción de tutela se de ben analizar ciertos requisitos especiales “cuando va dirigida contra un particular a causa de una publicación en redes sociales se deben observar ciertos requ isitos especiales: (i) el accionante
de la acción de tutela se de ben analizar ciertos requisitos especiales “cuando va dirigida contra un particular a causa de una publicación en redes sociales se deben observar ciertos requ isitos especiales: (i) el accionante debió previamente presentar una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) realizar una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo; y (iii) que el asunto tenga relevancia constitucional”1
2.4. De lo anterior, la solicitud de rectificación de la información falsa o
1 Sentencia T-061 de 2024.152383105001202400009 01
8 inexacta constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra los medios de comunicación. Esta retractación “da lugar a que el periodista o el medio de comunicación –u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el int ernet, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones”2.
2.5. No obstante , si bien , l a acción de tutela interpuesta ante particular que divulga información errónea o inexacta debe agotar el requisito de procedibilidad que trata el numeral 7 del artículo 42 del De creto 2591 de 1991, la Corte Constitucional estima que “existen eventos en los que no es necesario agotar la referida etapa previa , en los que el emisor del mensaje “(i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que
necesario agotar la referida etapa previa , en los que el emisor del mensaje “(i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un exfuncionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima”3
2.6. En el caso en concreto, el accionante argumenta una vulneración a su derecho a la honra, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio a causa de las constantes agresiones por parte de los acci onados en relación a las actividades mineras que realiza, en especial la del medio de comunicación Secreto a Voces, por las constantes publicaciones de reportajes sobre el impacto ambiental que causa la minería en la Vereda la Bolsa de Paipa, junto con m edios fotográficos y versiones de algunos afectad os. Empero, el accionante a la fecha de contestación de la tutela, no manifestó haber solicitado rectificación de la información por errónea o inexacta y mucho menos documental que lo constatara no habiendo cumplido con el requisito de procedibilidad que estima la norma, para interponer la acción constitucional , ni se encuentra en los presupuestos jurisprudenciales de excepción, toda vez que no acreditó estar inmerso en alguno.
2.5. Teniendo presente que e l accionante no formuló la solicitud de rectificación ante los medios que considera le están causando perjuicios y amenazas a sus derechos fundamentales, al c onsiderar que existe peligro inminente a su persona, familia y bienes, debido a que en varias oportunidades
rectificación ante los medios que considera le están causando perjuicios y amenazas a sus derechos fundamentales, al c onsiderar que existe peligro inminente a su persona, familia y bienes, debido a que en varias oportunidades
2 Corte Constitucional, sentenciasT-263 de 2010 y T-117 de 2018. 3 Corte constitucional, Sentencia T-007 de 2025.152383105001202400009 01
9 se han utilizado las vías de h echo, y que ésta es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la decisión constituciona l recurrida por lo ya expuesto por esta Corporación.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela de l 29 de e nero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Sel ección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5677-250031