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TSDJ VIT SU - 15693318700120250000301-(24-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318700120250000301-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPRAR DERECHO A LA SALUD – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ORDEN MÉDICA PARA CUIDADOR Y ENFERMERÍA DOMICILIARIA: La acción de tutela no es procedente para ordenar servicios de salud como cuidador o enfermería domiciliaria sin que exista una orden médica previa, ya que la valoración corresponde exclusivamente al profesional tratante conforme al principio de integralidad del servicio de salud.

“En ese orden de ideas, en relación con la solicitud de asignación de un cuidador a cargo de la ARL, se concluye que no se cumple con los requisitos para su procedencia, pues no existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir dicho servicio . La historia clínica no contiene un concepto médico que determine la necesidad de un cuidador, lo que impide que se ordene su provisión sin el sustento requerido. (…) En este sentido, revisado el escrito de tutela y las pruebas aportadas a la presente solicitud de amparo, no se encontró ninguna orden médica que indique que el accionante requiera de enfermería domiciliaria. En consecuencia, no es competencia del juez constitucional ordenar la prestación de este servicio en ausencia de un criterio médico que lo avale”.

Fuente Formal: Sentencias T -266 de 2020; T -423 de 2019; T -458 de 2018; T -414 de 2016; T -760 de 2008; C -313 de 2014; Ley 1751 de 2015; Art. 49 de la Constitución Política

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa

2014; Ley 1751 de 2015; Art. 49 de la Constitución Política

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa del señor Mario Alfonso García Buitrago. Se consideró que no existía orden médica que justificara los servicios de enfermería y cuidador requeridos, y que las entidades accionadas han prestado la atención de salud correspondiente dentro del marco legal vigente.

Número Proceso: 15693318700120250000301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: GLENDA ANGÉLICA DAZA RODRÍGUEZ (agente oficiosa de MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO)

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA / ARL POSITIVA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

Proceso: Acción de Tutela–Segunda Instancia Radicación: 15693-31-87-001-2025-00003-01

Demandante: GLENDA ANGELICA DAZA RODRÍGUEZ como agente oficiosa de su compañero MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y ARL POSITIVA.

Demandante: GLENDA ANGELICA DAZA RODRÍGUEZ como agente oficiosa de su compañero MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y ARL POSITIVA.

Jdo. Origen: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

Rosa de Viterbo.

Providencia: Impugnación fallo del 20 de enero de 2025.

Decisión: Confirma

Acta N°: 021

M. Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 20 de enero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensión del accionante:

“PRIMERA: Respetuosamente solicito al señor JUEZ, amparar los derechos Fundamentales y Constitucionales como lo son: Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al Derecho a una vida digna de mi compañero permanente MARIO ALFONSO GARCIA BUITRAGO, por lo cual solicito conceder la ACCION DE TUTELA.

SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Señor JUEZ ordenar al director

(a) HOSPITAL REGIONALDE Duitama o la persona que haga sus veces, continuar presentándoles los servicios de Salud al PACIENTE: MARIO

SEGUNDA: Respetuosamente solicito al Señor JUEZ ordenar al director

(a) HOSPITAL REGIONALDE Duitama o la persona que haga sus veces, continuar presentándoles los servicios de Salud al PACIENTE: MARIO ALFONSO GARCIA BUITRAGO, en el hospital Regional de Duitama hastaRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 2 que el paciente sea trasladado o remitido a una clinica de la ciudad de Bogotá.

TERCERA: Respetuosamente solicito al Señor JUEZ Ordenar al Director

(a) del HOSPITAL REGIONAL DE Duitama o la persona que haga sus veces y a la ARL POSITIVA realizar los trámites pertinentes para el traslado del paciente MARIO ALFONSO GARCIA BUITRAGO a una clinica y hospital de mayor nivel ubicada en la ciudad de Bogotá DC PARA LA

REHABILITACION Y TERAPIAS.

CUARTA: Respetuosamente solicito al Señor JUEZ Ordenar a la ARL POSITIVA suministrarle al Paciente: MARIO ALFONSO GARCIA BUITRAGO los pañales, asistencia de una enfermera y demás elementos personales que requiere el paciente por el Accidente laboral sufrido.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que el señor MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO, el 19 de diciembre de 2024 sufrió un accidente laboral en una mina de carbón ubicada en el Municipio de Socha-Boyacá, y por tal situación se encuentra hospitalizado desde ese día en el Hospital Regional de Duitama.

-. Afirmó que por causa del accidente laboral que sufrió su esposo, tuvo que

Socha-Boyacá, y por tal situación se encuentra hospitalizado desde ese día en el Hospital Regional de Duitama.

-. Afirmó que por causa del accidente laboral que sufrió su esposo, tuvo que trasladarse desde el 19 de diciembre de 2024 al Municipio de Socha hasta Duitama.

-. Refirió que el diagnostico actual del señor Mario García es: Traumatismo Intracraneal No especificado, perdida de piezas dentales 21,22,23, herida del mentón, herida del labio inferior, fracturas de las apófisis clinoides anterior y lamina cribosa, fractura en piso y techo orbita derecha y contusión del hemitórax izquierdo.

-. Expuso que no cuenta con amigos ni familiares en la ciudad de Duitama, así como tampoco cuenta con una vivienda para poder llevar a su esposo en estado vegetal en el que se encuentra actualmente su esposo.

-. Manifestó que radicó un derecho de petición ante el Hospital accionado solicitando ordenaran el traslado o remisión del señor Mario García a un hospital en la ciudad de Bogotá toda vez que allá cuenta con el apoyo de sus 4 hermanas las cuales le ayudaran con el cuidado de su hermano.Rad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 3 -. Conforme con lo anterior, aludió que el Hospital en contestación al derecho de petición les aclaro que la solicitud para trasladar a un paciente a una entidad de mayor nivel debía ser solicitada formalmente por su médico tratante justificada y gestionada posteriormente por el área de referencia del hospital con entidades responsables de pago quienes validaran pertinencia de traslado y ubicación en red correspondiente.

-. Añadió que debía entenderse que ese trámite le correspondía realizarlo al Hospital

posteriormente por el área de referencia del hospital con entidades responsables de pago quienes validaran pertinencia de traslado y ubicación en red correspondiente.

-. Añadió que debía entenderse que ese trámite le correspondía realizarlo al Hospital Regional de Duitama, con su medico tratante y con las áreas de referencia del hospital con entidades responsables de pago.

-. Por lo argumentado solicitó al juez constitucional se ampare sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Hospital accionado, continuar prestando los servicios de salud al señor Mario García hasta que sea trasladado o remitido a una clinica de la ciudad de Bogotá e igualmente se ordene a la ARL positiva realizar todos los trámites pertinentes para dicho traslado, igualmente solicito la asistencia de una enfermera y demás elementos personales que requiera el paciente.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Este Despacho mediante auto del 29 de enero de 2025 , dispuso admitir la impugnación propuesta por la apoderada del accionada POSITIVA ARL contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 20 de enero de 2025.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 20 de enero de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas deprecados en favor de MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas deprecados en favor de MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: REQUERIR al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a fin de que, determinen la necesidad de suministrar el servicio de enfermería y/o cuidador, pañales y demás elementos de cuidado y protección para el agenciado, de acuerdo con lo explicado en parte considerativa.Rad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01

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TERCERO: REQUERIR al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a fin de que dadas las condiciones de salud del señor MARIO ALFONSO GARCÍA BUITRAGO le suministre el tratamiento integral a que tiene derecho.

CUARTO: Notificar la presente determinación a las partes y vinculados por los medios más expeditos.”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Consideró el A quo, que el primer asunto que debía resolver era el relacionado con la presunta vulneración al derecho a la salud denunciado por la agenciada, quien centra su argumentación de la violación al mismo en el estado de salud de su compañero y la negativa de la institución hospitalaria en remitirlo a un hospital de mayor complejidad, aspecto que debía ser considerado a partir del diagnóstico, lo

centra su argumentación de la violación al mismo en el estado de salud de su compañero y la negativa de la institución hospitalaria en remitirlo a un hospital de mayor complejidad, aspecto que debía ser considerado a partir del diagnóstico, lo señalado por el hospital y las determinaciones del médico tratante, insistiendo que este último es quien conoce el estado de salud del paciente y tiene la responsabilidad de establecer el tratamiento necesario para su recuperación.

-. Precisó que, de lo manifestado por el Hospital accionado, l os profesionales de la salud a cargo descartan la necesidad de la remisión del paciente a una institución de mayor nivel y que por ello su situación se encontraba ajustada a la normatividad y los principios que rigen el otorgamiento del servicio, sin que se pu diera atribuir con tal hecho, vulneración a derechos fundamentales y por lo mismo, lo peticionado por la agente oficiosa resultaba improcedente, en tanto, que no se podía deducir la violación del derecho fundamental a la salud de tal situación.

-. Refirió que de las respuestas otorgadas , se logró evidenciar que se le ha bían suministrado al paciente, el tratamiento integral requerido para la atención de las afectaciones que sufrió producto del accidente laboral, sin que la agente oficiosa argumentara violación en tal sentido, por lo que no era p osible deducir vulneración a los derechos fundamentales, pues tanto el Hospital co mo la ARL POSITIVA, han cumplido su obligación en brindar la atención, el primero suministrando el servicio y la segunda asumiendo la responsabilidad de los procedimientos y pago de la atención.

-. Por lo anterior consideró que no se evidencio sustento probatorio dentro del expediente, pues insistió, que se le ha prestado la atención medica requerida si acoger

segunda asumiendo la responsabilidad de los procedimientos y pago de la atención.

-. Por lo anterior consideró que no se evidencio sustento probatorio dentro del expediente, pues insistió, que se le ha prestado la atención medica requerida si acoger los requerimientos de la oficiosa toda vez que, carecen de experticia para determinarRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 5 la remisión del paciente a una institución de mayor nivel y en ese sentido no avizoro violación a los derechos fundamentales, por parte de las accionadas por lo que resolvió negar las pretensiones solicitadas.

-. No obstante lo anterior, señalo el juez de instancia que al no contaba con elementos de juicio para determinar la necesidad o no del suministro de una enfermera o cuidador, sin embargo, y desconociendo la magnitud de la afectación física del paciente, la historia clínica reporta daños en su capacidad de valerse por si mismo, situación que debe ser considerado por el médico tratante y las entidades accionadas a fin de garantizar el derecho del paciente, y que aunque no se reporta ba una afectación en tal s entido, resulta ba pertinente requerir de manera expresa al médico tratante, Hospital y a la ARL POSITIVA, para que de una manera responsable determine la necesidad o no y se suministre si hay lugar a tal servicio.

-. Así las cosas, resolvió negar el amparo solicitado y en consecuencia dispuso requerir a las accionadas con el fin de que determinaran la necesidad de suministrar el servicio de enfermería y/o cuidador, pañales y demás elementos de cuidado y protección para el agenciado, e igualmente y dadas las condiciones de salud del señor MARIO

a las accionadas con el fin de que determinaran la necesidad de suministrar el servicio de enfermería y/o cuidador, pañales y demás elementos de cuidado y protección para el agenciado, e igualmente y dadas las condiciones de salud del señor MARIO ALONSO GARCIA BUITRAGO se le suministre tratamiento integral a que tiene derecho.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada , la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

-. Adujo que la aseguradora se encontraba en total desacuerdo con la decisión del fallo de primera instancia ya que no existía una orden medica que soportara esos ordenamientos, aunado a ello, indició que el señor Mario García se encontraba hospitalizado en la IPS Hospital Regional de Duitama con cargo a los recursos del sistema de esa ARL, lo que significaba con taba con el completo manejo asistencia dentro del centro médico, por lo tanto hasta que no se cuente con egreso hospitalario no se puede autorizar y que los manejos de enfermería e insumos estaban garantizados mientras el paciente tenga manejo intrahospitalario.

-. Añadió que, en cuanto al tratamiento integral pese a era dirigido a patologías de origen laboral, el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encuentra supeditado a la evolución medica de cada paciente y al origen de las patologías.Rad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 6

-. Señaló que, el tratamiento integral no se podía ordenar en forma general sin ninguna especificación, sino que se accedía a ello cuando era para una patología especifica y determinada, razón por la cual, precisó que la inconformidad de la agenciada consistía

-. Señaló que, el tratamiento integral no se podía ordenar en forma general sin ninguna especificación, sino que se accedía a ello cuando era para una patología especifica y determinada, razón por la cual, precisó que la inconformidad de la agenciada consistía en que el galeno tratante había dado de alta al asegurado considerando que el señor Mario García debía ser remitido a otra clinica en Bogotá.

-. No obstante, refirió que el médico tratante había ordenado hospitalización domiciliaria y por tanto esa ARL no tenia injerencia en lo requerido por la parte accionante en razón a que eso dependía de la decisión medica de los profesionales en salud

-. Manifestó que tan pronto existiera orden médica de los galenos tratantes para el traslado del usuario a otra IPS o cualquier tipo de servicio, esa compañía estará presta a garantizar los servicios que se requieran para dar tratamiento a los diagnósticos reconocidos de origen laboral.

-. Por los anteriores argumentos solicit a se revoque el fallo de primera instancia toda vez que la ARL en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Mario Alonso García, pues es claro que tal y como lo establece la normativa las prestaciones medico asistenciales por los diagnósticos de origen laboral han sido otorgados debidamente y en ese sentido se declare la carencia actual del objeto en contra de esa administradora.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 7

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de inicio, esta Sala se ocupará de resolver la siguiente cuestión jurídica:

¿Es procedente revocar el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, considerando la impugnación de la parte accionada, quien argumenta que la orden de prov eer un cuidador es improcedente y que la prestación del servicio de enfermería domiciliaria solo puede ser dispuesta mediante orden médica y no por mandato judicial? O, por el contrario, ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia al considerar que se ajusta a derecho?

enfermería domiciliaria solo puede ser dispuesta mediante orden médica y no por mandato judicial? O, por el contrario, ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia al considerar que se ajusta a derecho?

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

4.3.1 PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, especialmente los artículos 1 y 2, se estableció la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron explícitamente su doble connotación, primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,Rad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 8 eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

-. DEL DERECHO A LA SALUD : El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y complejo que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde

ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

-. DEL DERECHO A LA SALUD : El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y complejo que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas; establece la Constitución Política en su artículo 49 que: “ La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”. Por eso, su ámbito de protección no está delimitado por el Plan de Beneficios en Salud y, en virtud del principio pro homine, y de cumplirse ciertas condiciones, aunque el servicio esté excluido por el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, podrá ser suminist rado, en aplicación del criterio que ha sido llamado “requerir con necesidad”. Esto sucede cuando la at ención o el servicio solicitado se torna indispensable para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales, especialmente, cuando se comprometa en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

Asimismo, la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional, sino que incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos esos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.

Ahora bien, la Corte Constitucional, como institución que protege la supremacía de la Constitución Política y los derechos que ella contiene, se ha referido al principio de integralidad del servicio de salud. En diferentes casos, ha sido enfática en señalar que el tratamiento que se debe proporcionar para garantizar el derecho a la salud de una persona no tiene como único objetivo obtener la curación, pues este debe estar

integralidad del servicio de salud. En diferentes casos, ha sido enfática en señalar que el tratamiento que se debe proporcionar para garantizar el derecho a la salud de una persona no tiene como único objetivo obtener la curación, pues este debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de aquella; por tal razón, las entidades prestadoras del servicio deben unir esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva, continua y eficaz, el ciudadano reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.

Aunado a lo anterior, la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médicoRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 9 tratante. Según la Sentencia C -313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es pertinente señalar que la entidad accionada, POSITIVA ARL, inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Fundamentó su solicitud en que no es posible acceder a la autorización de enfermería y/o cuidador, dado que no existe una orden médica que lo justifique. Además, argumentó que e l tratamiento integral del paciente está condicionado a su evolución médica y al origen de sus patologías, por lo que no puede ordenarse de manera general sin una especificación clara.

En este contexto, debe precisarse que el derecho a la salud es un derecho fundamental que implica prestaciones de carácter económico orientadas a su garantía efectiva. En razón de ello, el Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), proporciona a todos los ciudadanos los recursos físicos y humanos necesarios para garantizar un estado de salud adecuado, en consonancia con los principios de dignidad humana y vida en condiciones dignas. Asimismo, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene una doble naturaleza: como derecho fundamental y como servicio público. En virtud de ello, todas las personas deben tener acceso a este derecho, y el Estado colombiano tiene la obligación de orga nizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

las personas deben tener acceso a este derecho, y el Estado colombiano tiene la obligación de orga nizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Ahora bien, el principio de accesibilidad, consagrado en la Ley Estatutaria de Salud, establece que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversosRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 10 grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” En este sentido, se desprende la obligación de las entidades promotoras de salud de cumplir con la responsabilidad estatal establecida en los artículos 48 y 49 de la Constitución, garantizando el acceso al servicio de salud y proporcionando todos los medios indispensables para su materialización efectiva, evitando así la imposición de cargas desproporcionadas a los usuarios.

Por otro lado, el principio de integralidad es un eje fundamental en la prestación de los servicios de salud, el cual impone a las EPS la obligación de proporcionar todos los servicios requeridos para la recuperación del estado de salud de los afiliados, d entro del marco normativo del sistema de salud. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.”

De tal manera que el Sistema de Seguridad Social en Salud comprende servicios que

completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.”

De tal manera que el Sistema de Seguridad Social en Salud comprende servicios que deben ser prestados y financiados íntegramente por el Estado, otros cuyos costos deben ser asumidos de manera compartida entre el sistema y el usuario, y, finalmente, algunos que se encuentran excluidos del PBS y deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Lo anterior, en aplicación de los principios de accesibilidad, integralidad y, especialmente, solidaridad.

En relación con la prestación de servicios médicos extrahospitalarios, la Corte Constitucional ha establecido que las EPS están obligadas a suministrar atención domiciliaria cuando el médico tratante lo haya prescrito para atender las patologías del paciente, siempre que la prestación del servicio no tenga como finalidad suplir el apoyo y los cuidados básicos que, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponden a la familia. En este sentido, las EPS no están en la obligación de prestar atención domiciliaria cuando concurren las siguientes circunstancias:(i) Que exista certeza médica de que el paciente únicamente requ iere la asistencia de un familiar o persona cercana para brindarle apoyo físico y emocional en el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas; (ii) Que dicha asistencia represente una carga soportable para los familiares próximos; y (iii) Que la familia haya recibido un entrenamiento o preparación adecuada que le permita asumir el cuidado del paciente, junto con un seguimiento continuo por parte de la EPS para garantizar laRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 11

recibido un entrenamiento o preparación adecuada que le permita asumir el cuidado del paciente, junto con un seguimiento continuo por parte de la EPS para garantizar laRad. No. T 15693-31-87-001-2025-00003-01 11 calidad del cuidado. En este último caso, la EPS sí debe asumir la prestación del servicio.””1

En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Honorable Corte

Constitucional ha destacado que:

“i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a p restar el

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