TSDJ VIT SU - 15693318700120250000701-(06-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318700120250000701-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA POR PUBLICACIÓN EN RED SOCIAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: El accionante no agotó el mecanismo de reclamación ante la plataforma digital META PLATFORMS INC., lo cual impide dar trámite a la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. / BUEN NOMBRE – NO SE ACREDITÓ PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A PUBLICACIÓN EN FACEBOOK: Ante la modificación del contenido controvertido para el accionante no fue suficiente pero para configurar una amenaza actual que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio se requiere demostrar el perjuicio. / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – IMPROCEDENCIA PARA PRETENDER DERECHOS DE TERCEROS SIN PODER: El accionante no estaba legitimado para solicitar medidas en favor de otra persona sin su autorización, por lo que la decisión solo se refiere a su propia situación jurídica.
”META PLATFORMS INC., anteriormente denominada Facebook, ofrece a los usuarios diversos mecanismos para la formulación de reportes y denuncias dentro de su plataforma. Uno de estos consiste en acceder al panel de ayuda y seleccionar la opción “Cómo protegerte”, en donde se habilita la posibilidad de reportar cualquier tipo de contenido que el usuario considere contrario a las normas comunitarias de la plataforma o al ordenamiento jurídico. A título meramente ilustrativo, si un usuario advierte que una determinada publicación vulnera las políticas de la plataforma o afecta derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, puede acudir directamente a dicha publicación y seleccionar la opción “Denunciar publicación”, la cual se encuentra disponible entre las funcionalidades habilitadas por la red
afecta derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, puede acudir directamente a dicha publicación y seleccionar la opción “Denunciar publicación”, la cual se encuentra disponible entre las funcionalidades habilitadas por la red social. (…) Bajo esa premisa, resulta evidente que el accionante contaba con un mecanismo ordinario para formular su reclamación directamente ante la plataforma que aloja el contenido cuestionado. Sin embargo, al no haber hecho uso de dicha herramienta, su omisión imp ide, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, no se advierte acreditada la existencia de un perjuicio de tal entidad, en tanto, según se desprende del relato fáctico expuest o en la demanda y de las pretensiones formuladas, la publicación ya fue modificada y el accionante no solo pretende su eliminación definitiva, sino también la difusión de una nota de resarcimiento y disculpas. Por tanto, no se evidencia un perjuicio que ju stifique la excepción al cumplimiento del requisito referido. En cuanto al argumento expuesto por el impugnante respecto de la falta de respuesta por parte de la plataforma como justificación para eludir el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima necesario precisar que la ausencia de respuesta no exime al accionante de cumplir con el deber de agotar previamente los mecanismos ordinarios previstos para la solución del conflicto. La exigencia en estos casos no radica en obtener una respuesta favorable, sino en la utilización diligente de los medios ordinarios disp uestos para la protección del derecho presuntamente vulnerado, carga procesal que en el presente asunto no fue satisfecha, lo cual conlleva la configuración de una causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad.”
derecho presuntamente vulnerado, carga procesal que en el presente asunto no fue satisfecha, lo cual conlleva la configuración de una causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad.”
Fuente Formal: Sentencia SU-420 de 2019; Art. 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Se resolvió la impugnación interpuesta contra decisión de tutela presentada por persona afectada por publicación en red social. El Tribunal confirmó la improcedencia por no haber agotado el mecanismo ordinario de reclamación ante la plataforma META PLATFORMS INC., y porque no se acreditó perjuicio irremediable. Además, se precisó que el accionante no podía actuar en nombre de un tercero. La decisión del juez de primera instancia fue confirmada.
Número Proceso: 15693318700120250000701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: IVÁN DARÍO DÁVILA ALVAREZ
Accionado: ÚLTIMA HORA BOYACÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693318700120250000701 IVÁN DARÍO DÁVILA ALVAREZ contra ÚLTIMA HORA BOYACÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero EPMS de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
de 2025 proferida por el Juzgado Primero EPMS de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
IVÁN DARÍO DÁVILA ALVAREZ , actuando en nombre propio , el 15 de abril de 2025 presentó demanda de tutela en contra de ÚLTIMA HORA BOYACÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad y acceso a la información veraz transgredidos en virtud de la información publicada el 12 de abril de 2025 por el medio de comunicación accionado.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada (i) eliminar la publicación y (ii) publicar, mediante el canal de Facebook, una rectificación y aclaración completa, clara y en condiciones de equidad, pidiendo disculpas por los daños ocasionados a IVAN DARÍO DÁVILA ÁLVAREZ y
VICTOR MANUEL REYES GONZÁLEZ.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693318700120250000701
ACCIONANTE : IVÁN DARÍO DÁVILA ALVAREZ
ACCIONADO
JUZGADO ORIGEN : ÚLTIMA HORA BOYACÁ
JUZGADO 1° EPMS DE SRV
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 082
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701
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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 082
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701
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1.- El 12 de abril de 2025 , la página de noticias ÚLTIMA HORA BOYACÁ publicó en Facebook una nota titulada “#ÚltimaHoraBoyacá – Duitama vive una campaña sin precedentes…”, publicación en la que se hicieron señala mientos graves contra la campaña del candidato a la alcaldía de Duitama, Alexander Serrato, asegurando que se estaban entregando bonos de gasolina, electrodomésticos, pro mesas de trabajo, bultos de cemento y diversos artículos como estrategia de manipulación electoral.
2.- En la referida publicación se anexó una imagen de unas boletas en la s que se encontraba los nombres de IVAN DARÍO DÁVILA ÁLVAREZ y VICTOR MANUEL REYES GONZÁLEZ , circunstancia que, afirma el acciona nte, inducía al p úblico a asumir que ellos eran responsables del presunto derroche electoral y actuaban en complicidad con el candidato a la alcaldía.
3.- Las boletas en mención fueron producto de una actividad recreativa comunitaria autogestionada por el accionante y el señor REYES GONZÁLEZ con recursos propios, misma que, señala, no fue financiada ni organizada por el candidato ALEXANDER
SERRATO.
4.- Debido al gran impacto que tuvo la publicación en las redes sociales, el accionante ha recibido llamadas, señalamientos y rechazo social en las calles , han utilizado expresiones degradantes en su contra, lo que le ha generado una profunda afectación
4.- Debido al gran impacto que tuvo la publicación en las redes sociales, el accionante ha recibido llamadas, señalamientos y rechazo social en las calles , han utilizado expresiones degradantes en su contra, lo que le ha generado una profunda afectación moral, psicológica y reputacional.
5.- El 13 de abril de 2025, a través de apoderado judicial, el accionante presentó una solicitud de rectificación y/o aclaración ante el medio de comunicación accionado. Dicha entidad, en contestación al requerimiento, procedió a eliminar los nombres de IVAN DARÍO DÁVILA ÁLVAREZ y VICTOR MAN UEL REYES GONZÁLEZ de la publicación.
6.- Inconforme con la actuación de la entidad accionada, el accionante solicit ó nuevamente la rectificación de la publicación, pues, en su sentir, la eliminación de nombres no satisfacía el estándar de equidad exigido constitucionalmente. No recibió contestación alguna a tal requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero EPMS de Santa Rosa de Viterbo , al que le correspondió por reparto, a través de auto del 16 de abril 2025, admitió la demanda de tutela , corrióTutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701 4
traslado de la misma a la entidad accionada y vinculó a META PLATFORMS INC. (anteriormente denominada Facebook, Inc.).
2.- ÚLTIMA HORA BOYACÁ, a través de su representante legal, contestó la demanda e indicó que la publicación cuestionada no tuvo como finalidad vulnerar los derechos del accionante ni del señor REYES GONZÁLEZ, pues el contenido del texto no los
e indicó que la publicación cuestionada no tuvo como finalidad vulnerar los derechos del accionante ni del señor REYES GONZÁLEZ, pues el contenido del texto no los vincula, acusa o menciona directamente.
Agregó que, si bien se observa, dentro de una imagen adjunta a la publicación demandada, los nombres de IVAN DARÍO DÁVILA ÁLVAREZ y VICTOR MANUEL REYES GONZÁLEZ, los mismos, previo al trámite constitucional, fueron retirados como muestra de respeto y responsabilidad editorial , pues, refirió que la publicación fue producto de las circunstancias del contexto y del ejercicio del derecho constitucional a informar y opinar. Por lo anterior, concluyó que la publicación no constituye imputaciones delictivas, afirmaciones concluyentes o alguna intención de mala fe para perjudicarlos.
3.- META PLATFORMS INC., anteriormente denominada Facebook, a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado Primero EPMS de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela. Decisión que adoptó con fundamento en que el accionante no acreditó de manera satisfactoria el requisito de subsidiariedad por cuanto que el interesado no hizo reclamación directa de la publicación a la plataforma META PLATFORMS INC., entidad digital en la que reposa el contenido demandado, ni tampoco se encontró que el asunto fuera de relevancia constitucional.
A pesar de ello, el Juzgado accionado, luego de una revisión del expediente, refirió no haberse advertido vulneración alguna a las garantías constitucional es por la
constitucional.
A pesar de ello, el Juzgado accionado, luego de una revisión del expediente, refirió no haberse advertido vulneración alguna a las garantías constitucional es por la publicación demandada, pues, en las notas de la publicación no se mencionó directa o indirectamente al accionante , sino que era una expresión critica hacia los actos de campaña desplegados por el señor Alexander Serrato, más nada frente al accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701
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En desacuerdo con la sentencia previamente dictada, el accionante presentó impugnación, solicitando la revocatoria del fallo. Argument ó su petición refiriendo que existió una interpretación incorrecta del principio de subsidiariedad por cuanto que el Juzgado no puede exigir que el accionante acuda a un mecanismo alternativo como la reclamación de rectificación ante META PLATFORMS INC. cuando ni siquiera con el llamado realizado por el Despacho se pronunció dicha entidad. Indicó, igualmente, que no existen canales reales de interlocución directa con META.
Luego de poner de presente algunos reparos contra la decisión de primera instancia, concluyó que el Juzgado accionado no realizó una compl eta valoración probatoria del expediente, no se motivó de forma suficiente la decisión adoptada y se subestimó el daño causado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv ) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701 6
A partir del escrito de impugnación presentado y del fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar , en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela y , en caso afirmativo, establecer si ÚLTIMA HORA BOYACÁ vulneró l os
corresponde a esta Sala determinar , en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela y , en caso afirmativo, establecer si ÚLTIMA HORA BOYACÁ vulneró l os derechos fundamentales del accionante , y, en consecuencia, se deben emitir las órdenes pretendidas por el señor DÁVILA ÁLVAREZ.
3.- Caso concreto.
El señor IVAN DARÍO DÁVILA ÁLVAREZ interpuso una demanda de tutela argumentando que el medio de comunicación ÚLTIMA HORA BOYACÁ vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad y acceso a la información veraz, en relación con la información publicada el 15 de marzo de 2025 a través de la plataforma META PLATFORMS INC., anteriormente conocida como Facebook.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado la solicitud de rectificación ante META PLATFORMS INC., requisito jurisprudencial indispensable para el estudio de fondo del asunto . Además, el juez consideró que el caso carecía de relevancia constitucional.
Antes de entrar al análisis de fondo, cabe señalar que el Juzgado omitió examinar la legitimación en la causa por activa. Aunque el señor DÁVILA ÁLVAREZ actúa en nombre propio y afirma ser uno de los afectados, las pretensiones también incluyen órdenes en favor del señor VICTOR MANUEL REYES GONZÁLEZ, quien alega ser su amigo. Sin embargo, este último no ha otorgado poder ni actúa acompañado del señor DÁVILA ÁLVAREZ, por lo que no ostenta legitimación para ser parte en este proceso. Por ende, cualquier decisión de esta Sala solo afectará a quienes tienen legitimación, es decir, al señor DÁVILA ÁLVAREZ.
DÁVILA ÁLVAREZ, por lo que no ostenta legitimación para ser parte en este proceso. Por ende, cualquier decisión de esta Sala solo afectará a quienes tienen legitimación, es decir, al señor DÁVILA ÁLVAREZ.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se debe realizar un análisis de fondo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia SU-420 de 2019, que establece reglas diferenciadas según la calidad del accionante (persona natural o jurídica). En este caso, tratándose de una persona natural, se fijan los siguientes presupuestos:
“i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocompo sición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701 7
- Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
- Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.”
Del expediente se evidencia que, mediante apoderado judicial, el señor DÁVILA ÁLVAREZ solicitó a ÚLTIMA HORA BOYACÁ la rectificación o aclaración de la
la afectación.”
Del expediente se evidencia que, mediante apoderado judicial, el señor DÁVILA ÁLVAREZ solicitó a ÚLTIMA HORA BOYACÁ la rectificación o aclaración de la información publicada el 12 de abril de 2025. Sin embargo, no obra prueba de que haya reclamado ante la plataforma META PLATFORMS INC., pese a que esta permite realizar dicha reclamación para el contenido cuestionado , así lo ha confirmado esta Corporación, como se procede a exponer:
META PLATFORMS INC., anteriormente denominada Facebook, ofrece a los usuarios diversos mecanismos para la formulación de reportes y denuncias dentro de su plataforma. Uno de estos consiste en acceder al panel de ayuda y seleccionar la opción “Cómo protegerte” , en donde se habilita la posibilidad de reportar cualquier tipo de contenido que el usuario considere contrario a las normas comunitarias de la plataforma o al ordenamiento jurídico. A título meramente ilustrativo , si un usuario advierte que una determinada publicación vulnera las políticas de la plataforma o afecta derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, puede acudir directamente a dicha publicación y seleccionar la opción “Denunciar publicación” , la cu al se encuentra disponible entre las funcionalidades habilitadas por la red social. Así se visualiza:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701 8
Bajo esa premisa, resulta evidente que el accionante contaba con un mecanismo ordinario para formular su reclamación directamente ante la plataforma que aloja el contenido cuestionado. Sin embargo, al no haber hecho uso de dicha herramienta, su omisión impide, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, considerar satisfecho
ordinario para formular su reclamación directamente ante la plataforma que aloja el contenido cuestionado. Sin embargo, al no haber hecho uso de dicha herramienta, su omisión impide, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, no se adv ierte acreditada la existencia de un perjuicio de tal entidad, en tanto, según se desprende del relato fáctico expuesto en la demanda y de las pretensiones formuladas , la publicación ya fue modificada y el accionante no solo pretende su eliminación definit iva, sino también la difusión de una nota de resarcimiento y disculpas. Por tanto, no se evidencia un perjuicio que justifique la excepción al cumplimiento del requisito referido.
En cuanto al argumento expuesto por el impugnante respecto de la falta de r espuesta por parte de la plataforma como justificación para eludir el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima necesario precisar que la ausencia de respuesta no exime al accionante de cumplir con el deber de agotar previamente los mecanismos ordinari os previstos para la solución del conflicto. La exigencia en estos casos no radica en obtener una respuesta favorable, sino en la utilización diligente de los medios ordinarios dispuestos para la protección del derecho presuntamente vulnerado, carga proces al que en el presente asunto no fue satisfecha, lo cual conlleva la configuración de una causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad.
Corolario lo expuesto, la decisión de primer grado será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
Corolario lo expuesto, la decisión de primer grado será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318700120250000701
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