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TSDJ VIT SU - 15693318700120250000801-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318700120250000801-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A UNA PARTE LEGITIMADA AL REBOTAR EL CORREO ELECTRÓNICO: La omisión de notificación válida a una persona jurídica con interés directo, impide el ejercicio del derecho de defensa y vulnera el debido proceso, circunstancia que constituye causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP. / OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE TUTELA DE AGOTAR LOS MEDIOS PARA NOTIFICAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS – DEBER DE CONSULTA DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VÁLIDA: La omisión en verificar la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales por parte del juez desconoce el principio de publicidad y afecta la validez de la actuación procesal.

“2.2. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la falta de notificación de las providencias dentro de un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo “genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura l os fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso”. (…) 2.6. Revisado el trámite surtido por la primera instancia, se observa que notificó el auto admisorio de la tutela el 14 de abril de 2025 a todos los correos electrónicos para efectos de notificación que fueron suministrados por el accionante en el escrito de tutela, empero como el mismo despacho lo expresó en el fallo de primera instancia,

tutela el 14 de abril de 2025 a todos los correos electrónicos para efectos de notificación que fueron suministrados por el accionante en el escrito de tutela, empero como el mismo despacho lo expresó en el fallo de primera instancia, al intentar notificar a ReconoSer ID S.A.S. al correo electrónico contact -us@reconoserid.com la “dirección electrónica el sistema rebota el email con la advertencia que no pudo entregar el mensaje a ese correo.” (…) 2.6.1. Constatado el certificado de existencia y representación legal de ReconoSer ID S.A.S. es claro que el correo electrónico de notificaciones judiciales que se encuentra en el prenombrado certificado es notificaciones@reconoserid.com resultando evidente porqué la entidad accionada no respondió el derecho de petición radicado por el accionante y por qué tampoco allegó contestación de la presente acción de tutela, pues no tenía conocimiento de ninguna de estas situaciones y mucho menos del fallo emitido.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021; Corte Constitucional, Auto 247 del 20 de mayo de 2021; Artículo 133 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El Tribunal decretó la nulidad de lo actuado dentro de una acción de tutela por falta de notificación válida a la entidad ReconoSer ID S.A.S., una de las partes accionadas. A pesar de que el correo suministrado por el accionante fue rebo tado, el juez de primera instancia omitió buscar el correo electrónico oficial registrado. La Sala ordenó retrotraer la actuación hasta el auto admisorio y se instó a notificar adecuadamente a dicha entidad para garantizar el derecho de defensa.

Número Proceso: 15693318700120250000801

ordenó retrotraer la actuación hasta el auto admisorio y se instó a notificar adecuadamente a dicha entidad para garantizar el derecho de defensa.

Número Proceso: 15693318700120250000801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: RAMON ESTUPIÑAN DIAZ

Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187001202500008 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE: RAMON ESTUPIÑAN DIAZ

ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impug nación propuesta por el accionante

veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impug nación propuesta por el accionante Ramon Estupiñán Diaz , contra el fallo de tutela del 02 de mayo de 202 5 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante indic ó que al tramitar un crédito hipotecario en Confiar Cooperativa Financiera , necesario para participar en la compra de vivienda, dicha entidad le manifestó que no puede ser otorgado debido a un reporte judicial en la plataforma ReconoSer ID S.A.S . sin embargo advier ió que, si bien es cierto, se emitió sentencia en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, obra constancia de ejecutoria y certificación del archivo del proceso identificado bajo el CUI 55374089001-2007-0030-00.

1.2. Refirió que el 11 de marzo de 2025 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se actualizara su registro de156933187001202500008 01

antecedentes dado que mediante decisión judicial se declaró la extinción de la condena impuest a; ante la sociedad Recono Ser ID S.A.S. solicitó que se retirara de su registro los datos que dieran a entender que estaba cumpliendo una condena vigente ; y frente a la compañía de financiamiento Confiar pretendía que se otorgara un c rédito hipotecario para la adquisición de una

retirara de su registro los datos que dieran a entender que estaba cumpliendo una condena vigente ; y frente a la compañía de financiamiento Confiar pretendía que se otorgara un c rédito hipotecario para la adquisición de una vivienda de interés social, ya que la información relacionada en sus antecedentes judiciales era errada debido a la falta de actualización por parte de la Policía Nacional.

1.3. Manifestó que el 28 de marzo de 2025 la Cooperativa Confiar le indicó que para el estudio y evaluación del crédito, debía presentar una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que confirmara la restitución en el ejercicio de sus derechos y que no t iene asuntos judiciales pendientes, p or lo que se le hizo extraño al accionado que la entidad no le justificara ni le brindó una explicación del por qué la constancia de ejecutoria del juzgado que declaró la extinción de la sanción penal por prescripción y ni la constancia de antecedentes , fueron prueba suficiente para demostrar que no tiene deudas con la justicia.

1.4. Por lo anterior, el 31 de marzo de 2025 radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para solicitar que se expidier a certificación que indique, según su número de cédula, que se le ha restituido el ejercicio de los derechos y que actualmente no tiene asuntos judiciales vigentes, p etición contestada el 8 de abril de 2025 en la que se remitió un certificado de vigencia en las mismas condiciones del que le fue expedido el 7 de marzo de 2025 sin el lleno de los requisitos que el accionante solicitó.

vigentes, p etición contestada el 8 de abril de 2025 en la que se remitió un certificado de vigencia en las mismas condiciones del que le fue expedido el 7 de marzo de 2025 sin el lleno de los requisitos que el accionante solicitó.

1.4.1. Advirtió que a la fecha ReconoSer ID S.A.S. no ha emitido respuesta al derecho de petición presentado el 11 de marzo hogaño.

1.5. Por lo anteriormente narrado , el accionante interp uso acción de tutela , pretendiendo el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso y vivienda digna , correspondiendo el conocimiento al Juz gado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , que156933187001202500008 01

profirió auto admisorio el 16 de abril de 2025 corriendo traslado a l as partes accionadas y vinculando a l Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R ío y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo expresó que efectivamente conoció de la ejecución de la condena de treinta (30) meses de prisión y multa de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pú blicas por el mismo término que el de la pena principal, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, en relación con la menor K.V.E.T ., por un periodo igual al de la pena principal, así mismo, lo condenó al pago de perj uicios materiales por el valor $3’336.277,oo y morales por la cuantía de un (01) salario mínimo legal

pena principal, así mismo, lo condenó al pago de perj uicios materiales por el valor $3’336.277,oo y morales por la cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , condena que le fue impuesta al accionante bajo el CUI 157537408900120070030 fallo expedido el 09 de abril de 2008 por el injusto de inasistencia alimentaria, sentencia que fue emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.

1.6.1. Añadió que mediante providencia del 5 de julio de 2013 se resolvió decretar por prescripción la extinción y la consecuente liberación de la sanción penal de prisión y las penas accesorias impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río. Una vez en firme la providencia, entre otros, se comunicaría a las entidades q ue conocieron del fallo conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Penal , para la actualización de los registros y antecedentes que por dicha causa se originaron en contra del referido , por lo que el cumplimiento de dicha orden reposa en forma fí sica dentro del expediente que fue remitido al juzgado fallador para unificación y el archivo de las piezas procesales.

1.7. Por su parte , el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio , señaló que conforme lo expres ó el accionante , ese despacho , mediante a uto del 14 de agosto de 2013 dispuso el archivo del proceso que se siguió en contra de Ramon Estupiñán Diaz , teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de

conforme lo expres ó el accionante , ese despacho , mediante a uto del 14 de agosto de 2013 dispuso el archivo del proceso que se siguió en contra de Ramon Estupiñán Diaz , teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,156933187001202500008 01

mediante providencia signada a 5 de julio de 2013 decretó la extinción de la pena por prescripción.

1.8. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que conforme al archivo nacional de identificación consultando el número de cedula 4 ’204.848 que figura a nombre de Ramon Estupiñán Diaz, a través de resolución N° 3135 del 12 de diciembre de 2004 fue afectada la cedula prenombrada por suspensión de los derechos políticos con ocasión al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, el cual le impuso una condena de dos (2) años por el delito de inasistencia alimentaria ; luego, dicha afectación fue levantada el 04 de octubre de 2012 mediante resolución N° 8169, por lo que el documento se encuentra vigente y le emitió el correspondiente certificado al accionante y además e ste puede consultarlo mediante la página web de la entidad. Finaliz ó su intervención expresando que las únicas bases de datos autorizadas para el manejo de información de la identificación de los colombianos son las que esta crea y administra.

1.9. Confiar Cooperativa Financiera, informó que el accionante se acerc ó a la sucursal que tiene ubicada en Duitama , Boyacá solicitando una asesoría para un préstamo de dinero, con el cual busca la adquisición de una vivienda y

1.9. Confiar Cooperativa Financiera, informó que el accionante se acerc ó a la sucursal que tiene ubicada en Duitama , Boyacá solicitando una asesoría para un préstamo de dinero, con el cual busca la adquisición de una vivienda y dentro del proceso de reconocimiento d el cliente que aplica la entidad arroj ó que Ramon Diaz Estupiñán se encuentra con “vigente con pérdida o suspensión de los derechos”, también expresó que la cooperativa recibió un derecho de petición radicado por el accionante, cuya respuesta fue emitida el 28 de marzo de 2025 y que hasta la fecha este no ha allegado el documento solicitado por la financiera, para continuar con el proceso de estudio y avaluación de la solicitud de préstamo de dinero para la adquisición de una vivienda.

1.10. En fallo de primera instancia del 02 de mayo de 202 5 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo solicitado por el accionante, argumentado que las entidades accionadas y vinculadas le han dado respuesta clara, oportuna y de fondo a los derechos de petición presentados, pues la registraduría le inform ó156933187001202500008 01

que mediante la resolución N° 8169 del 12 de octubre de 2012 desafectó la cedula de ciudadanía de Estupiñán Hernández , de la suspensión de los derechos político s consecuencia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, documento que se encuentra vigente; la Cooperativa Confiar también le brind ó respuesta al derecho de petición explicándole que se requiere previamente de un estudio y evaluación,

Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, documento que se encuentra vigente; la Cooperativa Confiar también le brind ó respuesta al derecho de petición explicándole que se requiere previamente de un estudio y evaluación, ya que despachar favorable o desfavorablemente la petición del accionante, en cuanto a la solicitud del crédito, implica que se realice una valoración de ciertas condiciones previamente.

1.10.1. Por último, respecto de la petición pr esentada a ReconoSer ID S.A.S., no allegó prueba de acuse recibo del derecho de petición por parte de la entidad, pues el correo al que radic ó la petición es el mismo que suministr ó para notificarlos, pero al momento de notificar el auto admisorio de la pr esente diligencia, este rebotó, concluyendo que no se puede endilgar una omisión de la sociedad mencionada en la respuesta a las peticiones del accionante, pues no existe certeza o prueba alguna de que dicha entidad haya recibido tal solicitud.

1.11. Inconforme con la decisión de instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, argumentado que el a quo no realizó un análisis integral y efectivo de los derechos vulnerados, dado que este se limit ó a verificar superfluamente que las entidades accionadas hayan respondido al derecho de petición, sin analizar si las respuestas proporcionadas por ambas partes son sustantivas y suficientes para poner fin a la vulneración de mis derechos fundamentales. Además, sugiere que la primera instanci a pl anteó sesgos respecto del acceso al crédito de la Cooperativa Confiar , al establecer que esta no era la única entidad financiera a la cual p odía acudir para adelantar su pretensión, pero no tomó en cuenta que su esposa ha ahorrado durante los

respecto del acceso al crédito de la Cooperativa Confiar , al establecer que esta no era la única entidad financiera a la cual p odía acudir para adelantar su pretensión, pero no tomó en cuenta que su esposa ha ahorrado durante los últimos cinco años, convirtiendo, según él a la Cooperativa Confiar en la única opción viable para otorgarles el crédito.

1.11.1. Adicionalmente, expresó la falta de notificación y análisis sobre la actuación de ReconoSer ID S.A.S . pues el recurrente argumenta que la156933187001202500008 01

primera instancia se abstuvo de vincular, notificar y analizar a dicha sociedad con el argumento de que el correo rebotó al momento de notificar, decisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 y su desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional , la cual indica que el juez debe notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes para que se les pueda garantizar el derecho de defensa y el principio de publicidad.

1.11.2. Por último, expresó que el fallo impugnado se abstuvo de realizar un análisis de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y la vivienda digna, en razón a que el despacho de primera instancia se limitó a señalar que no se aportó material probatorio que respaldara la vulneración ; empero el impugnante argument ó un exceso de ritual manifiesto por parte Confiar , por su falta de coordinación para la adquisición de la vivienda. Concluy ó solicitando que se conceda la impugnación propuesta, la que fue admitida por est a corporación por auto del 12 de mayo de 2025.

adquisición de la vivienda. Concluy ó solicitando que se conceda la impugnación propuesta, la que fue admitida por est a corporación por auto del 12 de mayo de 2025.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Realizado el análisis de la impugnación, se advierte que los problemas jurídicos que deben resolverse en este caso se centran en determinar si existe nulidad debido a una notificación indebida del auto admisorio de la acción de tutela, a la accionada ReconoSer ID S.A.S.

2.2. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la falta de notificación de las providencias dentro de un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo “genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en c uestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso”1.

1 Corte Constitucional, Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, M.P Alejandro Linares Cantillo.156933187001202500008 01

2.2.1. Ahora, si bien procesos de tutela pueden “(i) adolecer de vicios que afectan su validez, particularmente cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento; y, por tanto, (ii) derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, la Corte ha determinado que es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el Legislador”2.

parte de él, la Corte ha determinado que es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el Legislador”2.

2.3. En este orden, pese a que la norma no dispone de un régimen de nulidad aplicable a los procesos de tutela, la Corte Constitucional considera que “por vía analógica – las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se e ncuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso” 3, son las llamadas a operar en el caso concreto, específicamente, la estipulada en el numeral 8 , inciso primero de la norma en mención, que dispone que se configura una nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.

2.4. Es así que si se estructura dicho defecto durante la actuación surtida, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la providencia que a vocó conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia4.

2.5. En el sub examine, el accionante advirtió la deficiencia procesal de forma oportuna, mediante el escrito de impugnación y, por tanto, a este tribunal no le queda otro camino que decreta rla, puesto que conforme el contenido del numeral 2° inciso 1° del artículo 291 del Código General del Proceso , el cual expresa: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán

inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.”

2 Cita ibidem. 3 Cita ejustem. 4 Corte Constitucional, Auto 247 del 20 de mayo de 2021, M.P Alejandro Linares Cantillo.156933187001202500008 01

2.6. Revisado el trámite surtido por la primera instancia, se observa que notificó el auto admisorio de la tutela el 14 de abril de 2025 a todos los correos electrónicos para efectos de notificación que fueron suministrados por el accionante en el escrito de tutela, empero como el mismo despacho lo expresó en el fallo de primera instancia , al intentar notificar a ReconoSer ID S.A.S. al correo electrónico contact-us@reconoserid.com la “dirección electrónica e l s istema rebota el email con la advertencia que no pudo entregar el mensaje a ese correo.” 5; y a p esar de haber constatado esta situación, no hizo nada al respecto para integra r al contradictorio a la entidad en mención, pues el a quo pudo en uso de sus f acultades oficiar a la cámara de comercio para que le remitieran la dirección de notificaciones electrónicas de la entidad en mención, pero dejó pasar esto por alto y siguió la actuación adelante hasta proferir el fallo que es objeto del presente estudio, esto sin importar que esta entidad ReconoSer ID S.A.S . no h ubiera siquiera contestado el derecho de petición radicado por el accionante el 11 de marzo

adelante hasta proferir el fallo que es objeto del presente estudio, esto sin importar que esta entidad ReconoSer ID S.A.S . no h ubiera siquiera contestado el derecho de petición radicado por el accionante el 11 de marzo de 2025 pues el correo al que fue radicado es el mencionado con anterioridad, situación que afecta el deb ido proceso y el derecho de defensa de una de las entidades accionadas.

2.6.1. Constatado el certificado de existencia y representación legal de ReconoSer ID S.A.S . es claro que el correo electrónico de notificaciones judiciales que se encuentra en el prenombrado certificado es notificaciones@reconoserid.com resultando evidente porqué la entidad accionada no respondió el derecho de petición radicado por el accionante y por qué tampoco alleg ó contestación de la presente acción de tutela, pues no tenía conocimiento de ninguna de estas situaciones y mucho menos del fallo emitido.

2.7. Corolario del estudio esgrimido en la presente decisión , a esta corporación no le queda m ás remedio que decretar la nul idad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 16 de abril de 2025, manteniendo la validez y vigencia del auto admisorio, vinculaciones y contestaciones

5 01PrimeraInstancia, 009FalloTutela.pdf, folio 9 del expediente digital.156933187001202500008 01

aportadas por quienes intervinieron en la acción constitucional , debiendo proceder la primera instancia, a notificar conforme con la ley a ReconoSer ID S.A.S.

3. Por lo expuesto, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

proceder la primera instancia, a notificar conforme con la ley a ReconoSer ID S.A.S.

3. Por lo expuesto, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Decretar la nulidad de lo actuado dentro del tramite constitucional, a partir de la notificación del auto admisorio del 16 de abril de 2025 manteniendo la validez de las vinculaciones y contestaciones aportadas por quienes intervinieron en la acción constitucional , conforme la parte motiva , debiendo proceder la primera instancia, a notificar conforme con la ley a ReconoSer ID S.A.S. del auto admisorio, y concediendo los t érminos para el ejercicio del derecho defensa, a fin de sanear el defecto.

3.2. En consecuencia, devolver el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

5771-250133

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