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TSDJ VIT SU - 15693318700120250001201-(11-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318700120250001201-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: Es nula la actuación de tutela cuando no se vincula a una persona o entidad que pueda verse afectada con la decisión, pues se vulnera su derecho al debido proceso, defensa y contradicc ión, independientemente de que no haya sido mencionada inicialmente por el accionante, ya que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación y vincular a todos los que puedan tener intereses comprometidos.

"En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculársele ni comunicársele sobre la admisión, se constituye una flagrante viola ción al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconoce que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus

Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así: "Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabili dad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C." (…) En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la empresa AGUAS KPITAL SA ESP, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de enero de 2026, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación."

Nota de Relatoría: En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, sin resolver la impugnación. Se constató que, a pesar de que el juez de primera instancia había vinculado a varias entidades, omitió vincular a la empresa Aguas Kpital SA ESP, la cual fue mencionada en la respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como

de que el juez de primera instancia había vinculado a varias entidades, omitió vincular a la empresa Aguas Kpital SA ESP, la cual fue mencionada en la respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como una entidad con interés en el asunto debatido. El Tribunal consideró que esta omisi ón constituyó una indebida integración del contradictorio y una violación al debido proceso, defensa y contradicción, pues la decisión podría afectar los intereses de dicha empresa. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente para que se subsane la a ctuación vinculando y notificando a la entidad omitida, dejando a salvo las pruebas ya practicadas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Código de Procedimiento Civil, artículos 83 y 140 -9; Corte Constitucional Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.

Número Proceso: 15693318700120250001201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ROSA ELIA PEREZ PRECIADO

Accionado: VANTI S.A. Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionante: ROSA ELIA PEREZ PRECIADO

Accionado: VANTI S.A. Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569331870012025-00012-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331870012025-00012-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSA ELIA PEREZ PRECIADO ACCIONADO: VANTI S.A. Y OTRO JZDO DE ORIGEN: PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, s i no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.

de tutela proferido el 6 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, s i no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante, que el 23 de mayo de 2025 radico ante una asesora de Vanti solicitud de instalación de gas domiciliario para una casa ubicada en la finca la Unión, vereda el Salitre del Municipio de Santa Rosa de Viterbo. Posteriormente la visitó el supervisor de conexiones, quien levanto información, bosquejo de plano y costos, le suministro su número de conta cto para coordinar ingreso al inmueble el día de la instalación. El 20 de julio le solicitó datos personales, y el 21 y 25 de julio le informaron que iban los funcionarios, por lo que el 26 de julio fueron a hacer trabajos preliminares.

Señala que días después llego una cuadrilla con el supervisor, colocaron contador, ingresaron a la cocina a probar y solo salía aire, presentaron un croquis para firmar,Radicación No. 1569331870012025-00012-01

alegando que la asesora no había entregado documentos en oficina , luego de lo cual retiraron el contador.

Indica que el supervisor le manifiesto que ella había solicitado instalación en otra finca (La Isla) , por lo cual, le aclaro que nunca había solicitado gas para dicho inmueble, pues ese predio pertenece a su madre Rosa Lucila Preciado, con reserva de usufructo, y está arrendado por el albacea Jesús María Pérez Preciado a los

inmueble, pues ese predio pertenece a su madre Rosa Lucila Preciado, con reserva de usufructo, y está arrendado por el albacea Jesús María Pérez Preciado a los señores Diego Camacho y Carolina Avella. Aun así, el supervisor sostuvo en tono autoritario “paga porque paga”.

Manifiesta que a través de llamadas Vanti anunciaba fechas de instalación para su solicitud original, pero no se materializaban , por lo cual el 4 de agosto llamo al supervisor por el incumplimiento y éste le informo que la asesora que la atendió ya no trabajaba en Vanti y no había entregado los formularios ni los soportes , razón por la que sería enviada a otro asesor para diligenciar de nuevo la solicitud como única forma de instalar el servicio.

Agrega que el 17 de agosto recibo nueva llamada de VANTI informándole que “pronto instalaran” el servicio, y que existían dos solicitudes en diferentes predios a su nombre, situación que negó y aclaró que solo solicito para la finca la Unión, y que estaría fuera de Boyacá por motivos médicos familiares en esas fechas; sin embargo, al regresar y revisar un cultivo en finca la Isla, encontró instalado un contador de gas marcado con su nombre en tinta roja, sin que allí hubiera solicitado ese servicio, Por otra parte, su casa en finca la Unión continuaba sin instalación.

Precisa que el funcionario de VANTI quedo de comunicarse cuando fueran a instalar el gas en la UNION, que fue para donde solicito el servicio de gas, pero nunca llamo.

Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, a los servicios públicos e igualdad, y se ordene a la empresa distribuidora de gas VANTI

el gas en la UNION, que fue para donde solicito el servicio de gas, pero nunca llamo.

Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, a los servicios públicos e igualdad, y se ordene a la empresa distribuidora de gas VANTI S.A. corregir su error de cobro injustificado y abusivo a través de respuesta clara y coherente según los hechos narrados, además suspenda esos cobros injustificados y le permitan acceder al se rvicio de gas domiciliario únicamente al punto de gas solicitado para su finca la UNION, así mismo, se llame como garantes de la prestación de servicios públicos domiciliarios y no cobro injustificado de los servicios públicos domiciliarios a la superinten dencia de servicios públicos a laRadicación No. 1569331870012025-00012-01

Superintendencia de Servicios Públicos y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Del mismo modo, que los funcionarios de VANTI encargados de contestar y revisar las peticiones tramiten de forma oportuna lo solicita do en su derecho de petición y recurso de reposición que tienen como finalidad el ces e del cobro injustificado de un servicio adicional que nunca solicito.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, con auto del 22 de diciembre de 2025 admitió la acción de tutela presentada por ROSA ELIA PEREZ PRECIADO, contra VANTI S.A. E.S.P. - GAS NATURAL CUNDIBOYASENCE S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, así como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

NATURAL CUNDIBOYASENCE S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, así como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 6 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO. - NEGAR la protección constitucional deprecada por la señora ROSA ELIA PEREZ PRECIADO en lo relacionado con los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados como vulnerados, por la no instalación del servicio de gas domiciliario en la finca “LA UNION” por carencia actual de objeto, en virtud de que la accionada resolvió la solicitud de instalación del servicio de fondo, tal como se solicitó en las pretensiones de la acción constitucional.

SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por la señora ROSA ELIA PEREZ PRECIADO en contra de VANTI S.A. E.S.P. - GAS NATURAL CUNDIBOYASENCE S.A., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en lo relacionado con la instalación del servicio de gas domiciliario en la “FINCA LA ISLA” en tanto se considera que existen mecanismos de defensa ordinarios que se encuentran en trámite y no se evidencia la existencia o potencialidad de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección como mecanismo transitorio…”

Lo anterior tras concluir, que el 4 de diciembre de 2025 la empresa Vanti procedió a

en trámite y no se evidencia la existencia o potencialidad de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección como mecanismo transitorio…”

Lo anterior tras concluir, que el 4 de diciembre de 2025 la empresa Vanti procedió a efectuar la remisión del expediente para el trámite de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos , mismo que según informó la sociedad accionada Vanti, no ha sido resuelto por la Superintendencia como entidad competente.Radicación No. 1569331870012025-00012-01

En relación con la no instalación del servicio de gas natural en la finca “la Unión”, y de acuerdo a los documentos allegados por la entidad accionada, la misma obedece a las características de la zona que no lo permiten, dada la naturaleza rocosa del suelo, siendo la única alternativa la afectación de la vía previo permiso de la Gobernación, el cual, si bien debe ser tramitado por la accionada, no depende de su decisión.

De otro lado, indica que si bien VANTI pudo incurrir en una violación del derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud del suministro del servicio de gas domiciliario dentro del término legal, tal situación fue subsanada con la respuesta emitida el 31 de diciembre de 2025, como consecuencia de la acción de tutela, originándose un hecho superado, pues a pesar de lo tardía de la respuesta, la petición fue resuelta de fondo durante el trámite constitucional y por lo mismo se presenta carencia actual de objeto.

En lo que tiene que ver con la instalación del servicio de gas en el predio la Isla, que manifiesta la accionante no haberlo solicitado, la entidad atacada menciona lo

durante el trámite constitucional y por lo mismo se presenta carencia actual de objeto.

En lo que tiene que ver con la instalación del servicio de gas en el predio la Isla, que manifiesta la accionante no haberlo solicitado, la entidad atacada menciona lo contrario, e inclusive allega copia de la solicitud radicada, donde aparece la firma de la accionante y se verifica que la instalación del servicio se cumplió el 24 de septiembre de 2025 en el predio la Isla ubicado en la Vereda el Salitre de Santa Rosa de Viterbo, predio referenciado con el número 5710.

En esos términos, precisa que los hechos y las pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, surge de una controversia contractual entre las partes con ocasión al cobro irregular de una instalación de servicio público no solicitado, conflicto de tal naturaleza que no puede ser analizado ni resuelto por la vía constitucional, a menos que se evidencie la vulneración o amenaza de alguna garantía de orden ius fundamental, lo que no sucedió.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Nunca solicito servicio de gas para el sitio o la finca conocida como la ISLA , y VANTI quiere que pague un servicio que jamás pidió, por eso no está de acuerdo con lo fallado.Radicación No. 1569331870012025-00012-01
  • Su inconveniente no es por el punto de gas en el sitio conocido como “La Unión”, sino porque el de la finca conocida como “La Isla”, pues no es de su propiedad.
  • Aclara que la fecha en que fue el funcionario de Vanti a la Finca la Unión con el fin

sino porque el de la finca conocida como “La Isla”, pues no es de su propiedad.

  • Aclara que la fecha en que fue el funcionario de Vanti a la Finca la Unión con el fin de diligenciar nuevamente el formulario para el servicio en la finca “La Unión” fue el día 4 de agosto.

Por lo expuesto, solicita que la empresa distribuidora de gas VANTI S.A . lea y analice con detenimiento cada una de sus inquietudes y sean resueltas de manera clara y precisa; le contesten de forma escrita con hechos claros y consecuentes sobre el cobro de un punto de gas que nunca solicito para el predio “La Isla”, pues su única pretensión es que no le cobren algo que nunca solicitó, tal y como lo relató en el derecho de petición y recurso de reposición.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de enero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos

enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación fue comprendida por el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien inicialmente avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de VANTI S.A. E.S.P.- GAS NATURAL CUNDIBOYASENCE S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo cierto es que también debió vincular al trámite constitucional a la empresa AGUAS KPITAL SA ESP.Radicación No. 1569331870012025-00012-01

Ello, por cuanto en la respuesta emitida por la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hizo referencia a aspectos importantes y relevantes en relación con el trámite y solicitud que por este mecanismo constitucional se reclama. Por tanto, su pronu nciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.

En e se sentido, comoquiera que el fallo que se llegue a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos directos para la entidad en mención, debió informársele de la presente acción constitucional, con el fin de que interviniera oportunamente y ejerciera su derecho de defensa.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del con tradictorio y la indebida notificación, pues al no

ejerciera su derecho de defensa.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del con tradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculársele ni comunicársele sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento de sconoce que se adelanta la presente acción constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:

“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera u na nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1

En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la empresa AGUAS KPITAL SA ESP, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de enero de 2026 , dejando con plena validez las

el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de enero de 2026 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1569331870012025-00012-01

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 6 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo , dejando con plena validez las pruebas pr acticadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la empresa AGUAS KPITAL SA ESP, a quien deberá notificar del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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