TSDJ VIT SU - 15693318700120250001301-(04-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318700120250001301-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional y las delegaciones de funciones, omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silencio durante el trámite incidental, sin acreditar acción algu na para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 de l Decreto 2591 de 1991. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE EN INCIDENTE DE DESACATO – DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN ESTRUCTURAS ORGANIZACIONALES: En entidades con estructuras organizacionales complejas, como las EPS con agencias y sucursales regionales, la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela recae en los funcionarios a quienes, según los estatutos, el registro mercantil y las delegaciones expresas, se les ha asignado dicha función dentro de su ámbito geográfico, como los gerentes zonales y regionales, sin que sea posible extender la sanción a otros representantes que no ostenten la calidad de obligados directos o superiores func ionales debidamente requeridos conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio
ostenten la calidad de obligados directos o superiores func ionales debidamente requeridos conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el fallo del 6 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue ordenar a la NUEVA EPS garantizar la entrega del medicamento 'Olopatadina 2mg FC -- sol. oftálmica' y expedir una nueva autorización para control por optometría. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a l a fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron
desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad sub jetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA
con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventora, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con facultades para asumir la representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Geren te Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales
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2 bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva ag encia. (…) La sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada. La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal y Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en
duda que el actuar de la Gerente Zonal y Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega del medicamento han omitido cualq uier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas"
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de un medicamento (Olopatadina) y la expedición de una nueva autorización para control por optometría a favor de un menor de edad. Los incidentados guardaron silencio durante todo el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna
expedición de una nueva autorización para control por optometría a favor de un menor de edad. Los incidentados guardaron silencio durante todo el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden. El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción, con fundamento en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de los funcionarios como los directamente responsables según la estructura organizacional de la EPS (registro mercantil, delegación de funciones y artículo 59 del CGP); y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se precisó que la responsabilidad debe individualizarse y no puede extenderse a todos los representantes legales. La decisión fue en segunda instancia (gra do de consulta), confirmando la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Número Proceso: 15693318700120250001301TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO (representado por LEIDY ELIZABETH PUERTO
TORRES)
Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS
JAIME)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15693318700120250001301 de LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15693318700120250001301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 29 de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro del incidente de desacato adelantado por Leidy Elizabeth Puerto Torres, en representación de su menor hijo LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO, en contra de la NUEVA EPS.
PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro del incidente de desacato adelantado por Leidy Elizabeth Puerto Torres, en representación de su menor hijo LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO, en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 6 de enero de 2026, el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO y ordenó a la NUEVA EPS , en suma , garantizar la entrega del medicamento “Olopatadina 2mg FC – sol. oftálmica” y expedir una nueva autorización para control por optometría.
2.- El 16 y 21 de enero de 2026, previo informe por parte de la accionante sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela, el A quo requirió a MARIAM LILIANA
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15693318700120250001301
INCIDENTANTE : LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 1° EPMS DE SRV.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 20
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318700120250001301
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CARRILLO PEÑA , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, por ser responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales de la
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CARRILLO PEÑA , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, por ser responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales de la Nueva EPS, para que remitieran las razones de hecho y derecho por las que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. Guardaron silencio.
3.- Por auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , para que se pronunciar an sobre la solicitud presentada y adelantarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 6 de enero de 2026. Los referidos guardaron silencio.
4.- En auto del 28 de enero de 2026, se abrió a pruebas el incidente de desacato , y, s urtido el trámite procesal, mediante proveído del 29 de enero de 202 6 el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la Nueva EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, imponiéndoles 2 días de arresto, y multa equivalente a 5 SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de l medicamento ordenado y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No. 15693318700120250001301 4
2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15693318700120250001301 5
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693318700120250001301 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el fallo del 6 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, de las compañías que hagan parte de su red farmacéutica o de la entidad que lo comercialice, suministren al accionante, LUIS FELIPE FAJARDO PUERTO, quien se halla representado por la señora LEIDY ELIZABETH PUERTO TORRES, el medicamento “Olopatadina 2mg FC – sol. oftalmica” ordenado por el galeno tratante, tal como se explico en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva autorización para el servicio de “control o seguimiento por optomet ría”, a favor del accionante, para que sea practicado a
o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva autorización para el servicio de “control o seguimiento por optomet ría”, a favor del accionante, para que sea practicado a través de la IPS OPTISALUD o con alguna de las compañías que hagan parte de su red de IPS, del mismo nivel de atención, quienes de manera inmediata deberán agendar la valoración médica.” (…)” (sic)
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido
procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertur a del trámite incidental, no acreditaronConsulta desacato No. 15693318700120250001301 7
acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las accionesConsulta desacato No. 15693318700120250001301 8
generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las accionesConsulta desacato No. 15