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TSDJ VIT SU - 15693318700120260000301-(26-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318700120260000301-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS: No procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aun cuando se alegue perjuicio irremediable por la c ondición de salud del accionante, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción laboral para debatir el derecho, el perjuicio no es nuevo ni inminente (pues ha sido alegado desde 2018 y la enfermedad fue diagnosticada en 2023), y no se acredita que los servicios de salud estén siendo negados por falta de recursos económicos derivados de la falta de pago de la pensión.

"En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud del 12 de diciembre de 2025. Asimismo, reconozca y pague de inmediato de la pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo pensional desde el año 2017, o desde la solicitud presentada en 2018, y mesadas pensionales como medida urgente. (…) Pues bien, resulta claro que la inconformidad del presente asunto radica en la negativa por parte de Colpensiones en reconocer y pagar en favor de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante de Juan José Gómez Pérez, pues según indica la agente oficiosa, tal situación le genera un perjuicio irremediable

favor de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante de Juan José Gómez Pérez, pues según indica la agente oficiosa, tal situación le genera un perjuicio irremediable dada su condición de salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable". Bajo ese contexto, y si bien la accionante señala padecer enfermedades graves e irreversibles que le impiden laborar y subsistir económicamente, lo cierto es que, tal y como lo menciona en los hechos de la tutela, desde el año 2018 ha venido solicitando la pensión de sobrevivientes, misma que le ha sido negada de manera reiterada a lo largo de los años, lo que quiere decir que la pretensión que aquí expone

en los hechos de la tutela, desde el año 2018 ha venido solicitando la pensión de sobrevivientes, misma que le ha sido negada de manera reiterada a lo largo de los años, lo que quiere decir que la pretensión que aquí expone no es nueva, y por lo mismo el perjuicio que busca conexar tampoco, pues de la Historia Clínica que al lega se pudo conocer que el diagnostico que padece fue confirmado el 21 de noviembre de 2023, es decir, más de 2 años antes a la presentación de la tutela, tiempo en el que ha venido adelantando su tratamiento y proceso médico, aun sin el reconocimiento pensional que reclama, pues inclusive, en la actualidad y desde el 31 de enero de 2025 (según menciona la agente oficiosa), se encuentra recibiendo atención médica -bajo manejo de cuidados paliativosde manera continua en Institución Hospitalaria, sin que e n ese sentido haya manifestado alguna negación en el servicio médico por falta de recursos económicos derivados de la falta de reconocimiento y pago de la pensión aquí pretendida. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual, y sin desconocer la del icada y apremiante situación de salud que actualmente afronta la accionante, que en efecto merece especial consideración, advierte la Sala que la acción de tutela no resulta procedente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; p ues además, subsisten mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción laboral, en los cuales puede adelantar lo que plantea en esta acción constitucional, como bien le ha sido indicado y reiterado en varias oportunidades,

además, subsisten mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción laboral, en los cuales puede adelantar lo que plantea en esta acción constitucional, como bien le ha sido indicado y reiterado en varias oportunidades, sin que al parecer se haya dado inició al trámite correspondiente. Y es que precisamente el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de los pagos pensionales, por lo cual, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los afiliados, beneficiarios o usuarios y las administradoras de pensiones, bajo circunstancias que no es posib le dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial que se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la sustitución pensional, como aquí se pretende."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Se consideró que, a pesar de la grave situación de salud de la accionante (75 años, cáncerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

sobreviviente. Se consideró que, a pesar de la grave situación de salud de la accionante (75 años, cáncerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 metastásico en etapa terminal), la acción de tutela no procede porque existen mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción laboral para debatir el derecho pensional, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la pret ensión no es nueva (ha sido alegada desde 2018), la enfermedad fue diagnosticada en 2023 y se ha recibido atención médica continua sin que se haya manifestado negación del servicio por falta de recursos económicos derivados de la falta de pago de la pensió n. La accionante ha sido reiteradamente informada sobre la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral primero; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, artículo 2 numeral 4; Ley 1755 de 2015, artículo 14; Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-471 de 2017, T-379 de 2018, T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013, T-030 de 2015.

Número Proceso: 15693318700120260000301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARIA FERNANDA VARGAS ALVAREZ como agente oficiosa de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569331870012026-00003-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331870012026-00003-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA FERNANDA VARGAS ALVAREZ como agente

oficiosa de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES JZDO DE ORIGEN: PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VIERBO

oficiosa de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES JZDO DE ORIGEN: PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VIERBO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

La agente oficiosa refiere que la accionante fue cónyuge del señor Juan José Gómez Pérez, quien falleció el 9 de octubre de 2017. Que el matrimonio se celebró por la Iglesia Católica, contando con el respectivo registro civil con plenos efectos legales.

Manifiesta que existió convivencia real por más de doce (12) años, circunstancia que se encuentra acreditada con testimonios y demás pruebas aportadas.Radicación No. 1569331870012026-00003-01 Señala que en 2018 su madre p resentó solicitud de pensión de sobreviviente ante Colpensiones, la cual fue negada injustamente al exigírsele convivencia durante los

Señala que en 2018 su madre p resentó solicitud de pensión de sobreviviente ante Colpensiones, la cual fue negada injustamente al exigírsele convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. No obstante, el 12 de diciembre de 2025 presentó nueva solicitud ante la entidad accionada, aportando documentos tales como: registro civil de matrimonio, declaraciones de testigos, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pruebas de convivencia superior a doce (12) años, historia clínica completa y solicitud expresa de priorización por su estado de salud, edad y condición de debilidad manifiesta.

Sin embargo, pese a haber solicitado trámite prioritario, han transcurrido más de treinta (30) días sin que Colpensiones haya emitido respuesta, excediendo el término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que vulnera el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

Indica que, durante el tiempo de espera, su estado de salud se ha deteriorado, presentando trombos intravenosos, tromboembolismo venoso profundo (TVP) en miembro inferior izquierdo, anemia severa, lipotimias, hipocalemia leve y antecedente de cáncer de colon sigmoide con metástasis. Precisa que actualmente se encuentra postrada en cama, incapacitada para laborar y dependiendo completamente de terceros para su subsistencia.

Añade que no cuenta con ingresos económicos para cubrir sus gastos de movilidad, por lo que han debido acudir a la alcaldía, entidad que les ha facilitado una silla de ruedas, caminador y transporte para citas médicas.

Como consecuencia de la negación injustificada y del silencio administrativo de

por lo que han debido acudir a la alcaldía, entidad que les ha facilitado una silla de ruedas, caminador y transporte para citas médicas.

Como consecuencia de la negación injustificada y del silencio administrativo de Colpensiones, se ha puesto en riesgo real y actual su vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, por cuanto es una persona de 75 años en condición de debilidad manifiesta, que no se encuentra en condiciones físicas ni económicas de acudir a un proceso ordinario laboral, el cual considera ineficaz para la protección de sus derechos.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso administrativo, y se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud del 12 de diciembre de 2025. Asimismo, reconozca y pague de inmediato de la pensiónRadicación No. 1569331870012026-00003-01 de sobreviviente, junto con el retroactivo pensional desde el año 2017 , o desde la solicitud presentada en 2018, y mesadas pensionales como medida urgente.

Así mismo, se prevenga a Colpensiones para que no vuelva a desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni los derechos de las personas en condición de debilidad manifiesta , y se ordene como medida provisional el pago inmediato de las mesadas pensionales mientras se decide de fondo la solicitud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 6 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por María

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 6 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por María Fernanda Vargas Álvarez, actuando como agente oficioso de la señora Ana Joaquina Vargas Álvarez en contra de Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 20 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ, por intermedio de su agente oficiosa, contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”.

Lo anterior, tras concluir que la acción de tutela solo procede frente a la afectación de derechos fundamentales cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial que permita la resolución de las pretensiones, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, indicó que el derecho prestacional reclamado , esto es, la pensión de sobreviviente cuenta con medios de defensa ordinarios establecidos en la legislación laboral y administrativa, los cuales también están destinados a proteger derechos fundamentales. No obstante, se trata de una señora que cuenta con 75 años de edad y presenta graves patologías que afectan su salud, incluso con pronóstico de “paciente con indicaciones de control estricto y manejo médico por EPS, dada patología maligna intraabdominal con alto riesgo de deterioro, complicaciones y

años de edad y presenta graves patologías que afectan su salud, incluso con pronóstico de “paciente con indicaciones de control estricto y manejo médico por EPS, dada patología maligna intraabdominal con alto riesgo de deterioro, complicaciones y muerte”, circunstancias que ameritan especial protección constitucional.Radicación No. 1569331870012026-00003-01 En ese contexto, se refirió a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada el 12 de diciembre de 2025, indicando que la entidad cuenta con el término de dos (2) meses para resolverla. No obstante, advirtió que el 13 de enero del año en curso la accionada allegó la Resolución SUB-4169 del 8 de enero de 2026, mediante la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Gómez Pérez Juan José a la señora Ana Joaquina Vargas Álvarez.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad resolvió de fondo el derecho de petición dentro de la oportunidad legal, por lo que no se configura vulneración de dicha garantía fundamental ni procede reproche constitucional en tal sentido.

De otra parte, señaló que desde el año 2018 la accionante ha acudido en múltiples oportunidades ante la entidad con el fin de reclamar la pensión de sobreviviente, obteniendo respuestas negativas. Incluso, en anterior oportunidad acudió a la jurisdicción constitucional con el mismo propósito, declarándose improcedente su solicitud tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos del 4 de diciembre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, en los cuales se le ilustró sobre la

jurisdicción constitucional con el mismo propósito, declarándose improcedente su solicitud tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos del 4 de diciembre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, en los cuales se le ilustró sobre la necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para la definición del derecho reclamado.

Indicó que la accionante ha omitido dicha carga procesal, insistiendo en acudir a la acción de tutela, desconociendo su carácter subsidiario y no principal para el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional como la pensión.

Por lo anterior, concluyó que la pretensión orientada al reconocimiento y pago de los derechos pensionales y sus derivados resulta improcedente en sede de tutela, pues no se acreditó que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para obtener el amparo requerido, ni existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, asunto que solo puede ser verificado de fondo por la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la accionante omitió acudir oportunamente a dicho mecanismo.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1569331870012026-00003-01 Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo reconoce expresamente su situación de vulnerabilidad, pero concluye que no existe perjuicio irremediable y la remite a la vía ordinaria laboral, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, cuando una persona de la tercera edad, gravemente enferma y sin ingresos enfrenta la negación

no existe perjuicio irremediable y la remite a la vía ordinaria laboral, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, cuando una persona de la tercera edad, gravemente enferma y sin ingresos enfrenta la negación de una prestación que garantiza su subsistencia, el perjuicio irremediable se configura de manera evidente, pues el paso del tiempo agrava de forma irreversible la vulneración de sus derechos fundamentales.

  • En su caso la espera misma constituye un daño, dado que padece una enfermedad con pronóstico reservado y expectativa de vida limitada, y carece de ingresos económicos que le permitan garantizar su subsistencia mínima.
  • Acudir a un proceso ordinario laboral cuya duración es incierta y prolongada equivale en la práctica a negar definitivamente la protección de sus derechos fundamentales, pues es altamente probable que la decisión judicial llegue cuando el daño ya sea irreversible. En tal sentido, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, sino el único medio real y eficaz para evitar un perjuicio que se agrava con el tiempo.
  • El fallo exige un estándar probatorio propio del proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela no demanda certeza absoluta, sino una verosimilitud fuerte del derecho, especialmente cuando se trata de personas en condición de debilidad manifiesta.
  • Exigir a una mujer de 75 años, con cáncer metastásico, postrada y sin ingresos, que supere un estándar probatorio propio de un juicio ordinario desconoce el principio de justicia material y vacía de contenido la finalidad protectora de la acción de tutela, cuyo p ropósito es precisamente evitar que el rigor formal conduzca a resultados manifiestamente injustos.

principio de justicia material y vacía de contenido la finalidad protectora de la acción de tutela, cuyo p ropósito es precisamente evitar que el rigor formal conduzca a resultados manifiestamente injustos.

  • Que el fallo aluda a tutelas anteriores para afirmar la existencia de cosa juzgada constitucional, es una conclusión es incorrecta, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dicha figura se rompe cuando existen hechos nuevos relevantes.Radicación No. 1569331870012026-00003-01 - La decisión desconoce el deber de protección reforzada, en la medida en que reprocha a la accionante no haber acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria, calificando su conducta como una supuesta “pasividad”, lo cual desconoce su realidad humana y material, pues no se trata de una omisión voluntaria, sino de la imposibilidad real de adelantar actuaciones judiciales.
  • Sostiene que la tutela sí procede como mecanismo transitorio, por cuanto la vía ordinaria resulta ineficaz frente al tiempo, existe un riesgo grave e inminente y se requiere una protección urgente y humanitaria.

En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada, como medida transitoria, el reconocimiento y pago provisional de la pensión de sobreviviente o, s ubsidiariamente, el pago de mesadas provisionales mientras la jurisdicción ordinaria decide de fondo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante

jurisdicción ordinaria decide de fondo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 202 6 admitió impugnación presentada por la accionante, contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, a través de correo electrónico, la agente oficiosa informó un hecho sobreviviente de extrema gravedad ocurrido con posterioridad a la impugnación. Indicó que, desde el 31 de enero, su progenitora y accionante se encuentra hospitalizada de manera continua debido al agravamiento severo de su estado de salud, ante lo cual, los profesionales de la salud han determinado que se encuentra en estado terminal, con progresión avanzada de su enfermedad oncológica, alto riesgo vital y deterioro acelerado de su condición. Actualmente permanece bajo manejo de cuidados paliativos, al no ex istir posibilidades de tratamiento curativo, y continúa internada.

En ese sentido, reitera que carece de ingresos económicos y depende por completo de ayudas externas para su subsistencia y atención médica, de manera que su condición no le permite esperar el término ordinario de decisión, pues cada día deRadicación No. 1569331870012026-00003-01 permanencia sin protección agrava de manera irreversible la vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta de manera inmediata el hecho sobreviviente; y de considerarlo necesario, se verifique directamente su estado de

permanencia sin protección agrava de manera irreversible la vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta de manera inmediata el hecho sobreviviente; y de considerarlo necesario, se verifique directamente su estado de salud en la institución hospitalaria donde se encuentra internada , y que se adopte una decisión urgente o medida provisional orientada a proteger de manera efectiva sus derechos fundamentales.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conformeRadicación No. 1569331870012026-00003-01 a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- Caso concreto

para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud del 12 de diciembre de 2025. Asimismo, reconozca y pague de inmediato de la pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo pensional desde el año 2017, o desde la solicitud presentada en 2018, y mesadas pensionales como medida urgente.

Así mismo, se prevenga para que no vuelva a desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni los derechos de las personas en condición de debilidad manifiesta, y se ordene como medida provisional el pago inmediato de las mesadas pensionales mientras se decide de fondo la solicitud.

Pues bien, resulta claro que la inconformidad del presente asunto radica en la negativa por parte de Colpensiones en reconocer y pagar en favor de ANA JOAQUINA VARGAS ALVAREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante de Juan José Gómez Pérez , pues según indica la agente oficiosa, tal situación le genera un perjuicio irremediable dada su condición de salud.

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1569331870012026-00003-01

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.

Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de pro tección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

Bajo ese contexto, y si bien la accionante señala padecer enfermedades graves e irreversibles que le impiden laborar y subsistir económicamente, lo cierto es que , tal y como lo menciona en los hechos de la tutela, desde el año 2018 ha venido solicitando la pensión de sobrevivientes, misma que le ha sido negada de manera reiterada a lo largo de los años , lo que quiere decir que la pretensión que aquí expone no es nueva, y por lo mismo el perjuicio que busca conexar tampoco, pues de la Historia Clínica que al lega se pudo conocer que el diagnostico que padece fue confirmado el 21 de noviembre de 2023, es decir, más de 2 años antes a la

de la Historia Clínica que al lega se pudo conocer que el diagnostico que padece fue confirmado el 21 de noviembre de 2023, es decir, más de 2 años antes a la presentación de la tutela, tiempo en el que ha venido adelantando su tratamiento y proceso médico, aun

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