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TSDJ VIT SU - 15693318700220140003901-(28-03-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318700220140003901-(28-03-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693318700220140003901

PROCESO: PENAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: XXX DELITO : Trafico, fabricación o porte ilegal de armas de

Fuego y Municiones

APROBADA: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

TRAFICO, FABRICACIÒN O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES-Permiso de 72 horas -Niega por tener antecedentes dentro de los 5 años anteriores - Ley 1142 de 2007

De acuerdo al certificado de antecedentes penales, que XXX fue condenado en dos ocasiones por hechos cometidos el 23 de marzo de 2010 y el 24 de abril del mismo año, la primera por el delito de porte ilegal de armas y el segundo por el de hurto califica do, ambas referentes a delitos dolosos , decisiones ejecutoriadas que constituyen antecedentes de aquellos de los señalados en la citada Ley 1142 de 2007 y durante su vigencia.

En consecuencia, aun reconociendo el buen comportamiento del interno y su enfoque a la rehabilitación, resulta improcedente despachar favorablemente su pedimento, puesto que, la norma penal impide de manera perentoria la procedencia de los beneficios, entre ellos los

En consecuencia, aun reconociendo el buen comportamiento del interno y su enfoque a la rehabilitación, resulta improcedente despachar favorablemente su pedimento, puesto que, la norma penal impide de manera perentoria la procedencia de los beneficios, entre ellos los administrativos a quienes tuviesen antecedentes penales dentro de los156933187002201400039 01 2

cinco (5) años anteriores a la imposición de la pena que se vigila, como es el caso del aquí recurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933187002201400039 01

PROCESO: PENAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: XXXX.

DELITO : Trafico, fabricación o porte ilegal de armas de

Fuego y Municiones

APROBADA: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto interlocutorio de 14 de diciembre de 2015 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo.

2. TRÁMITE:

contra el auto interlocutorio de 14 de diciembre de 2015 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo.

2. TRÁMITE:

2.1. Hechos:156933187002201400039 01 3

El peticionario se halla condenado por unos hechos ocurridos el 26 de agosto de 2012 cuando siendo aproximadamente las doce y cuarto de la madrugada en la carrera 80 con calle 87 sur, barrio san José , de Bogotá, la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones de patrullaje sometió a registro a XXXX encontrando en la pretina de su s pantalones un arma de fuego tipo revolver, número de serie 629105, marca Ruby de fabri cación española, calibre 38 especial y en su tambor cinco cart uchos, al solicitarle la documentación pertinente para el por te de armas de fuego no presentó ningún documento por lo que los policías procedieron a capturarle, siendo condenado posteriormente por sentencia de 05 de abril 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá , a una pena principal de noventa y cuatro (94) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa d e la libertad, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inicialmente la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , pero como el interno fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana

la pena y la prisión domiciliaria.

Inicialmente la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , pero como el interno fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Duitama se remitieron las diligencias al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en reparto de Santa Rosa de Viterbo, despacho que le reconoci ó rebaj as por redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y recibió la solicitud d el beneficio de las setenta y dos horas , previa solicitud realizada por el INPEC al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.2. Decisión de Primera Instancia:

El juez ejecutor procedió a analizar los requisitos estable cidos en el artículo 147 de la L ey 65 del 1993 para evaluar la viabilidad de conceder el be neficio de las setenta y dos (72) horas además tuvo en cuenta el articulo 68 A del Código Penal que establece la negativa para conceder156933187002201400039 01 4

beneficios judiciales, administrativos y subrogados, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, pues evidenció que Oweimar Ávila tení a tres sentencias condenatorias ejecutoriadas, dos de las cuales se profirieron dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la se vigila ba, una el 19 de julio 2010 impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, la otra de 22 de julio de 2010 i mpuesta por el Juzgad o Primero Penal del Circuito de

impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, la otra de 22 de julio de 2010 i mpuesta por el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Bogotá, ambas posteriores a la entrada en vigencia de la L ey 1142 de 2007 que introdujo el artículo 68 al Código Penal citado.

2.3. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación básicamente indicando que se encuentra privado de la liberta d desde el 26 de agosto de 2012 en cuyo periodo s u conducta ha sido ejemplar, que se dio cuenta de sus errores y por eso solicita que se le dé la oportunidad de reinco rporarse a la sociedad , a demás que los programas de resocialización del centro penitenciario le han servido para mejorar su vida y tener metas, objetivos y mejorar co mo persona, por lo que solicita que se le dé la oportun idad de concederle el beneficio de permiso sin vigilancia hasta por setenta y dos (72) horas.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el Superior estud ie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección d e los derechos superiores, y en caso de no hallarse elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla.156933187002201400039 01 5

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Se debe resolver por esta instancia el recurso de apelación interpuesto

elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla.156933187002201400039 01 5

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Se debe resolver por esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de diciembre de 2015 por el cual emitió concepto negativo del permiso administrativo de salida de hasta de setenta y dos (72) horas.

3.3. EL PERMISO DE SETENTA Y DOS HORAS:

El numeral 3° del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario determina que el juez de ejecución de penas y medidas de s eguridad es el competente para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación al tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena, luego es aquel quien debe determinar la legalidad de los permisos u otros beneficios administrativos, siempre en armonía con el Consejo de Disciplina del respectivo Establecimiento Carcelario, el que tiene la función de aplicarlos previo aval judicial, por ser el ente que tiene más contacto directo con el detenido, además de ser el responsable directo de la efecti vidad de la pena intramural.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Penal establece los permi sos de salida del establecimiento penitenciario sin vigi lancia hasta por setenta y dos horas a los condenados que reúnan los requisi tos establecidos por la norma, en consecuencia sería del caso asumir el conocimiento de su contenido, cuya naturaleza es según el artículo 146 del Código

y dos horas a los condenados que reúnan los requisi tos establecidos por la norma, en consecuencia sería del caso asumir el conocimiento de su contenido, cuya naturaleza es según el artículo 146 del Código Penitenciario la de ser parte de los “Beneficios administrativos ” parte del tratamiento penitenciario que prepara al condenado para la vida en libertad, bajo los principios de progres ividad y tratamiento individual; norma que perdió vigencia respecto de condenas por ciertos delitos, al entrar en vigencia e l artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el Código P enal insertando el artículo 68 A, vigente al momento de la156933187002201400039 01 6

comisión de la conducta punible y por tanto aplicable a Ávila Flórez, prohibiendo la concesión del beneficio a quien hubiere s ido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores , con la aclaración que, siempre y cuando hubieran ocurridos tales sanciones en vigencia de la norma restrictiva1.

Revisado el cart ulario ningún reparó puede hacerse a la decisión de primera instancia puesto que es evidente, de acuerdo al certificado de antecedentes penales2, que Oweimar Ávila Flórez fue condenado en dos ocasiones por hechos cometidos el 23 de marzo de 2010 y el 24 de abril del mismo año, la primera por el delito de porte ilegal de armas dentro del radicado 201002673, y el segundo por el de hurto calificado en el radicado 201003516 ambas referentes a delitos dolosos , decisiones ejecutoriadas que constituyen antecedentes de aquellos de los señalados

radicado 201002673, y el segundo por el de hurto calificado en el radicado 201003516 ambas referentes a delitos dolosos , decisiones ejecutoriadas que constituyen antecedentes de aquellos de los señalados en la citada Ley 1142 de 2007 y durante su vigencia.

En consecuencia, aun reconociendo el el buen co mportamiento del interno y su enfoque a la rehabilitación, resulta improcedente despachar favorablemente su pedimento, puesto que, la norma penal impide de manera perentoria la procedencia de los beneficios, entre ellos los administrativos a quienes tuvies en antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la imposición de la pena que se vigila, como es el caso del aquí recurrente.

Basta lo expuesto para confirmar en integridad el auto apelado.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi ón de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

1 Corte Suprema De Justicia expediente 31.063 del 8 de julio de 2009 2 Certificado emitido por la Policía Nacional –SIJINde 30 de julio de 2015156933187002201400039 01 7

4.1 Confirmar en integridad el auto recurrido.

4.2. Contra el presente no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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