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TSDJ VIT SU - 156933187002201400336-01-(16-05-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933187002201400336-01-(16-05-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 156933187002201400336-01

Clase De Proceso: PenalHurto Calificado y Agravado

Procesado: Nelson Bernardo Suárez Rodríguez

Juzgado De Origen: Juzg. 2 Ejecución de Penas y Medidas

De Seguridad Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Confirma Auto

Aprobada Acta No. 058

Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

PENAL-HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO -Beneficio Administrativo de las 72 horas-expresa prohibición artículo 32 de la Ley 1709 de 2014

Aunque la ley consagra la existencia de beneficios administrativos, ellos quedan sometidos al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y adminis trativos, como lo establece el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario, precepto que debe interpretarse en consonancia con el art. 68a del Código Penal, conforme con el cual, “ ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores…”.

La extinción de la pena decretada en la primera de las condenas no

colaboración regulados por la ley siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores…”.

La extinción de la pena decretada en la primera de las condenas no habilita la concesión del beneficio, pues la extinción de la sanción en manera alguna suprime los antecedentes penales, y en todo caso lo que establece el artículo 68ª del Código Penal desde su promulgación, es una condiciónRadicado No: 1569331870022014-00336-01

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impeditiva para gozar de este t ipo de beneficios a las personas que dentro de los 5 años anteriores registre condenas por delitos dolosos como ocurrió en este evento. No es viable conceder el permiso administrativo de 72 horas requerido, pues la norma que regula dicha figura jurídica prohíbe su concesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 1569331870022014-00336-01

Clase De Proceso: PenalHurto Calificado y Agravado

Procesado: Nelson Bernardo Suárez Rodríguez

Juzgado De Origen: Juzg. 2 Ejecución de Penas y Medidas

De Seguridad Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Confirma Auto

Aprobada Acta No. 058

Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

De Seguridad Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Confirma Auto

Aprobada Acta No. 058

Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor NELSON BERNARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 4Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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de noviembre de 2015 1, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2013 2, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento de Duitama, condenó a NELSON BERNARDO SUÁREZ RODRÍ GUEZ a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena prin cipal, como autor responsable del del ito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

2. La decisión adoptada por el Juzgado fue objeto de recurso apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa

pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

2. La decisión adoptada por el Juzgado fue objeto de recurso apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , autoridad que mediante sentencia del el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)3, confirmó el fallo de primera instancia.

3. El condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el día 4 de mayo de 2013, y actualmente en el EPMSC4 de Duitama.

4. NELSON BERNARDO SUÁREZ RODRÍ GUEZ presentó solicitud para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que despachó desfavorablemente la petición.

III.- DECISIÓN IMPUGNADA5

1 Fs. 263 a 266 Cuaderno Juzgado 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo 2 Ibídem. 3 Fs 32 a 42 Cuaderno 2 Centro de Servicios. 4 Establecimiento Penitenciario de DuitamaRadicado No: 1569331870022014-00336-01

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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este municipio negó la concesión del permiso de hasta 72 horas , tras considerarlo improcedente por las siguientes razones:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, aprobar las propuestas que

improcedente por las siguientes razones:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias, o las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan la m odificación en las condiciones de cumplimiento de la pena.

2. Los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993, regulan lo relacionado con la forma como se regula el tratamiento penitenciario, precisando en el artículo 147 los requisitos que se deben satisface r para la concesión de permisos administrativos de 72 horas.

3. Además de lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el 68ª de la Ley 599 de 2000, consagró la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales o admin istrativos a las personas que durante los 5 años anteriores, hayan sido condenadas por delito doloso.

4. En este evento aunque NELSON BERNARDO SUÁREZ RODRÍ GUEZ, cumple con los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no ocurre lo propio con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues presenta antecedentes penales por una condena impuesta en proceso distinto, como fue el radicado al número 15386103134201180222, en el que con sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Duitama lo condenó a la pena principal de 20 meses y 7 días de prisión como autor responsable del delito del hurto calificado

con sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Duitama lo condenó a la pena principal de 20 meses y 7 días de prisión como autor responsable del delito del hurto calificado y agravado, proceso en el que se decretó la extinción de la pena el 7 de octubre de 2013.

5 Fs. 50 a 55 Cuaderno Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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5. En tales condiciones, ante la existencia de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, existe expresa prohibición legal que impide la concesión del beneficio de las 72 horas , como así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, motivo por el cual emite concepto negativo para la concesión del mismo.

IV. EL RECURSO6

Inconforme con la decisión el condenado la impugna. Sus argumentos:

El objeto de la apelación no es contrariar lo previsto en el artículo 68ª, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014 , ni los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

Lo pretendido con el recurso es precisar los alcances de la funci ón preventiva de la pena, cuyo fin fundamental es la resocialización , misma que se logra con el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad, la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura y todos los factores que permitan al condenado prepararse para su reintegro a la sociedad.

Bajo ese marco considera que durante el tiempo que ha permanecido privado

disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura y todos los factores que permitan al condenado prepararse para su reintegro a la sociedad.

Bajo ese marco considera que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, su comportamiento ha sido ejemplar, pertenece a los programas de resocialización del establecimiento carcelario, cumple además con los requisitos exigidos por la ley, así como con el apoyo d e su familia, a lo cual se suma que respecto de la condena anterior ya cuenta con el “paz y salvo ” correspondiente, motivo por el cual reclama benevolencia en la concesión del beneficio para demostrar la madurez que ha adquirido y su verdadero compromiso de cambio.

6 Fs. 296 a 299 cuaderno Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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Finalmente pide que se tenga en cuenta el derecho a la igualdad pues a lo largo del país existen personas en sus mismas condiciones, es decir, condenadas dentro de los 5 años anteriores, que gozan del beneficio que se le e stá negando, que le impide compartir con su familia, como es su deseo.

V.- CONSIDERACIONES

1. La competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

2. El problema jurídico.

el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

2. El problema jurídico.

La Sala se centra en determinar, si en efecto, como lo consideró el A quo, se debe negar el beneficio administrativo de las 72 horas de permiso al interno NELSON BERNARDO SUAREZ RODRIGUEZ , dada la expresa prohibición prevista en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modifico el artíc ulo 68ª de la Ley 599 de 2000 , por contar con antecedentes penales en los 5 años anteriores a la imposición de la nueva sanción.

3. El caso concreto

Los beneficios administrativos hacen parte del tratamiento penitenciario regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993, cuyo objetivo es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.

Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas queRadicado No: 1569331870022014-00336-01

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deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena7, bien sea los permis os hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros

libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena7, bien sea los permis os hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta8.

En el caso objeto de estudio, el beneficio administrativo solicitado se encuentra regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 mod ificado por la Ley 504 de 1999 así: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

7 Sentencia T-1093 de 2005 8 Artículo 146 Ley 65 de 1993Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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El punto de disenso del recurrente se circunscribe a la negativa del permiso administrativo con fundamento en que en su contra pesa una sentencia distinta, dictada dentro de los 5 años anteriores a la que aquí cumple, lo cual le impide acceder al citado beneficio con fundamento en la expresa prohibición prevista en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , desconociendo que en su caso las funciones de la pena se han cumplido , se encuentra resocializado , y a “ paz y salvo” por cuenta de la otra sentencia por la que en su momento fue condenado, requiriendo del beneficio para poder compartir con su familia.

Pues bien, de cara al reproche del libelista tenemos que con la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de oc urrencia de los hechos, el Legislador entre otras modificó el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, en cuyo art. 13, en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“Artículo 68A . No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la

pertinente dispuso lo siguiente:

“Artículo 68A . No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo lo s beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores…”

En el presente evento, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a NELSON BERNARDO SUÁ REZ RODRÍGUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negó el permiso de salida por 72 horas.

En sustento de su determinación, expuso, en síntesis, que habiendo sido condenado el recurrente dentro de los 5 años anteriores por delito doloso (hurto calificado y agravado) , distinto a aquél por el que se encuentra cumpliendo la pena, aplica la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, contenida en el art. 68a del Código Penal.Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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Frente al interrogante planteado considera la Sala, que aunque la ley consagra la existencia de beneficios administrativos, ellos quedan so metidos al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de

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Frente al interrogante planteado considera la Sala, que aunque la ley consagra la existencia de beneficios administrativos, ellos quedan so metidos al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos , como lo establece el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario, precepto que debe interpretars e en consonancia con el art. 68a del Código Penal, conforme con el cual, “ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores…”.

Así entonces, al fundamentarse la decisión en una norma jurídica expedida dentro del ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, mal podría afirmarse que el A quo actuó en contravía de la ley, c uando justamente hizo todo lo contrario, esto es, una interpretación apropiada de la norma jurídica.

Dígase entonces, que en contraposición con el argumento del actor, el solo hecho de considerar que se encuentra resocializado y que la pena, en su caso, ya cumplió su finalidad, no es un planteamiento que en sí mismo le conceda el beneficio que invoca, pue s no puede olvidar que a la resocialización no le es inherente el reconocimiento de los beneficios administrativos.

Tampoco se puede concluir que la extinción de la pena decretada en la primera de las condenas habilite la concesión del beneficio, pues la extinción de la sanción en manera alguna suprime los antecedentes penales, y en todo caso lo

Tampoco se puede concluir que la extinción de la pena decretada en la primera de las condenas habilite la concesión del beneficio, pues la extinción de la sanción en manera alguna suprime los antecedentes penales, y en todo caso lo que establece el artículo 68ª del Código Penal desde su promulgación 9, es una condición impeditiva para gozar de este tipo de beneficios a las personas que dentro de los 5 años anteriores registre condenas por delitos dolosos como ocurrió en este evento.

9 El artículo 68 A en su versión original vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos ya consagraba tal prohibición, que fue reiterada en la nueva normatividad.Radicado No: 1569331870022014-00336-01

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Así entonces, la carga de cumplir con la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del actor en la consumación del delito de hurto calificado y agravado conducta por la que además ya había sido condenado dentro de los 5 años anteriores , circunstancia que impide la concesión del beneficio administrativo, sin que se pueda predicar que la negativa en concederlo sea producto de la arbitrariedad del juez que vigila su cumplimiento.

Finalmente y en torno a la eventual vulneración del principio de igualdad tras considerar que a lo largo del país hay personas en identidad de circunstancias a las suyas que han recibido este beneficio administrativo, debe decirse que aquella es una afirmación genérica que carece en lo absoluto de respaldo probatorio, por tanto su argumentación frente a este aspecto deviene deficiente e infundada.

Por las argumentaciones expuestas, no es viable conceder el permiso administrativo de 72 horas requerido, pues la norma que regula dicha figura

probatorio, por tanto su argumentación frente a este aspecto deviene deficiente e infundada.

Por las argumentaciones expuestas, no es viable conceder el permiso administrativo de 72 horas requerido, pues la norma que regula dicha figura jurídica prohíbe su concesión. En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la negación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2015 , por medio de la cual el Juzgado Segu ndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió conceptuar negativamente para la concesión por la Dirección del EPMSC de Duitama, del beneficio de permisoRadicado No: 1569331870022014-00336-01

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hasta de 72 horas para el interno NELSON BERNARDO SUÁREZ

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Remítase la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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