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TSDJ VIT SU - 1569331870022015-0012401-(12-04-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331870022015-0012401-(12-04-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 1569331870022015-0012401

Clase de Proceso: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Luis Humberto Castro García Juzgado de Origen: Juz. 2 Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Revoca Decisión

Aprobada: Acta no.036

Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS -DOSIFICACION DE LA PENA-Favorabilidad procede en virtud de la ley no de la jurisprudenciaJuez de Ejecución de penas no es competente

La modificación de una sentencia por virtud de la variación de un criterio jurisprudencial no procede mediante la aplicación del principio de favorabilidad ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues ello solo ocurre frente a una suce sión de leyes en el tiempo aplicables al mismo asunto.

Si un nuevo criterio jurisprudencial favorece los intereses del condenado, es su deber, promover la acción extraordinaria de revisión, con fundamento en la causal 7° transcrita, y no solicitar su apl icación con base en el principio de favorabilidad, pues constituye una petición que excede la competencia del juez de ejecución de penas.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 2

favorabilidad, pues constituye una petición que excede la competencia del juez de ejecución de penas.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 1569331870022015-0012401

Clase de Proceso: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Luis Humberto Castro García Juzgado de Origen: Juz. 2 Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Revoca Decisión

Aprobada: Acta no.036

Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA, contra el auto adoptado el 19 de octubre de 20151, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II. ANTECEDENTES

El despacho acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia2, proferida el 19 de septiembre de 2012 , en donde expresamente se indicó lo siguiente:

II. ANTECEDENTES

El despacho acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia2, proferida el 19 de septiembre de 2012 , en donde expresamente se indicó lo siguiente:

1 Fs. 31 A 35 Cdno Juz. 1° Ejecución de Penas Santa Rosa de Viterbo 2 Fs. 133 a 142 de la carpeta principalRadicado No. 1569331870022015-00124-01 3

“En el mes de enero de 2010, L.M.J.A, de 12 años de edad, mientras recorría la vía que de su colegio lleva a su casa, en la vereda Pirgua de Tunja, encontró un DVD que al reproducirlo mostraba personas al parecer realizando el acto sexual, cuando veía esto llego su padrastro LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA, quien tras preguntarle porque estaba viendo estoy si deseaba realizar con él los actos vistos, aun cuando ella respondió negativamente LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA se dice la coaccion ó y obligó a realizar actos sexuales ese día y un mes después.

El 1 de junio de 2010, al ser atendida la menor L.M.J.A en la ESE Centro de Tunja, se conoció que estaba en embarazo producto de las relaciones sexuales con su padrastro LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA.

El día diez y nueve (19) de febrero de dos mil doce (2012) ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de garantías de Chiquiza – Boyacá, LUIS HUMBERTO CA STRO GARCIA, se allanó a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Boyacá, LUIS HUMBERTO CA STRO GARCIA, se allanó a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia 3 del 19 de septiembre de 2012 , condenó a LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA, a la pena principal de DOSCIENTOS (200) MESES y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso referido, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso; al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. La vigilancia y ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante auto del 30 de abril de 2015 4, avocó el conocimiento de las diligencias.

3.3. Mediante proveído del diecinueve (19) de octubre 20155, el juez de instancia resolvió la solicitud 6 elevada por el condenado, negándole a LUIS

3 ibidem 4 F. 3 Cdno Juz. 2° Ejecución de Penas Santa Rosa de Viterbo 5 Fs. 31 a 35 Ibíd. 6 Fs. 22 a 27 Ibíd.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 4

HUMBERTO CASTRO GARCIA la redosificación de la pena que le fue

5 Fs. 31 a 35 Ibíd. 6 Fs. 22 a 27 Ibíd.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 4

HUMBERTO CASTRO GARCIA la redosificación de la pena que le fue impuesta, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación 7, razón por la cual, arribaron las diligencias a esta Colegiatura para desatar la alzada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA8

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la redosificación tras considerarla improcedente, en este sentido indicó:

4.1 La Ley 890 de 2014 contempla un incremento general de penas, mismo que surgió para armonizar el Código Penal con el sistema penal acusatorio.

Por su parte, en la Ley 1121 d e 2006 se fijó la prohibición de que recibieran beneficios de rebajas de penas o sanciones irrisorias , delitos de alto impacto en la comunidad, siendo en relación con dichas conductas que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, concluyó que para que no se vulnerara el principio de proporcionalidad de las penas, en las conductas reguladas por dicha ley se debía inaplicar el aumento previsto en la Ley 890 de 2014.

4.2. Tratándose de delitos cuyas víctimas son menores de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagró la prohibición de conceder cualquier tipo de rebajas o beneficios, agregando además que fue la Corte Suprema de

4.2. Tratándose de delitos cuyas víctimas son menores de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagró la prohibición de conceder cualquier tipo de rebajas o beneficios, agregando además que fue la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 30 de abril de 2014, radicado 41157, aclaró que respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuyas víctimas fueran niños, niñas o adolescentes, los aumentos de pena previstos con posterioridad al año 2005 desplazaron el incremento generalizado de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,

7 Fs. 37 a 40 Ibíd. 8 Fs. 108 a114 Ibíd.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 5

pues los incrementos punitivos en estos casos responden a razones de política criminal que persigue una mayor protección a los bienes jurídicos cuando la víctima es menor de edad.

4.3 Frente al precedente jurisprudencia l citado por el condenado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 37671 del 4 de marzo de 2015, de cara a una eventual vulneración del principio de igualdad, es claro que en aquella oportunidad se redosificó la sanción pues los funcionarios de instancia, no obstante tratarse de un homicidio en menor de edad, aplicaron no solo las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006, sino además, y de forma injustificada el incremento de la Ley 890 de 2004; contrario a ello , en este evento CASTRO GARCIA fue condenado con fundamento en el artículo 209 del código penal , pena aumentada por la ley

además, y de forma injustificada el incremento de la Ley 890 de 2004; contrario a ello , en este evento CASTRO GARCIA fue condenado con fundamento en el artículo 209 del código penal , pena aumentada por la ley 1236 de 2008 , y no por virtud de la Ley 890 de 2014, siendo por estas razones que resulta improcedente la redosificación pretendida.

V. EL RECURSO9

Inconforme con la decisión el condenado la impugna. Sus argumentos:

5.1 La solicitud de redosificar la pena con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, tiene como fundamento el decaimiento de la justificación en el aumento de penas introducido con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, postura reiterada por esta Corpo ración en decisión del 3 de octubre de 2013.

5.2 Como el citado incremento resulta injusto se deben ajustar los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y la imposición de las penas.

9 Fs. 118 a 130 Cdno Juz. 1° Ejecución de Penas Santa Rosa de ViterboRadicado No. 1569331870022015-00124-01 6

5.3 Por l o anterior debe tas arse nuevamente la pena, teniendo en cuenta además, que desde el primer momento se dio el allanamiento a cargos y siempre estuvo atento a colaborar con la justicia.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

2. El problema jurídico

Como quiera que el recurso de alzada se centró en establecer la posibilidad de redosificar la pena impuesta a LUIS HUMBERTO CASTRO GARCIA, con fundamento en la variación jurisprudencial contenida en el fallo de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, la Sala deberá ( i) establecer la competencia del juez de ejecución de penas para variar la sanción en virtud del principio de favorabilidad, para luego (ii) determinar si en el caso en concreto es procedente la modificación peticionada por el condenado.

2.1. La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y el caso concreto

El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que, los jueces de ejecución de penas y medidas de segu ridad conocen “ 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 7

La normatividad en cita supone que la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas en el tiempo, habida cuenta que la modificación en la sanción

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La normatividad en cita supone que la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas en el tiempo, habida cuenta que la modificación en la sanción impuesta al condenado, solo se podría varia r si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra.

En ese sentido, la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la ley y no en la jurisprudencia, pues esta constituye una fuente auxiliar de la actividad judicial, conforme lo señala el artículo 230 de la Constitución:

“De los artículo 29 de la Constitución Política, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Riva, 15 del pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal surge que la garantía fundamental que debe protegerse es la aplicación de la “ ley favorable”, sea ultractiva o retroactivamente.

La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente sirve de cr iterio auxiliar de la actividad judicial, según lo determina el artículo 230 de la Constitución Política. (…) En ese contexto, resulta inadmisible pretender la aplicación ultractiva o retroactiva de un criterio jurisprudencial, con el mismo alcance ordenad o para una norma”10.

Así las cosas, atendiendo las directrices legales y jurisprudenciales

retroactiva de un criterio jurisprudencial, con el mismo alcance ordenad o para una norma”10.

Así las cosas, atendiendo las directrices legales y jurisprudenciales señaladas, la modificación de una sentencia por virtud de la variación de un criterio jurisprudencial no procede mediante la aplicación del principio de favorabilidad ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de junio de 2008. Rad. 28547.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 8

pues ello solo ocurre frente a una sucesión de leyes en el tiempo aplicables al mismo asunto.

La anterior conclusión sin embargo, no significa que el ordenamiento no prevea otros mecanismos para que se aplique l a nueva interpretación a favor del condenado, pues como claramente lo tiene previsto el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: “ la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”

En ese orden de ideas si un nuevo criterio jurisprudencial f avorece los intereses del condenado, es su deber, promover la acción extraordinaria de revisión, con fundamento en la causal 7° transcrita, y no solicitar su aplicación con base en el principio de favorabilidad, pues constituye una petición que excede la competencia del juez de ejecución de penas.

Aunque lo anterior resulta suficiente para negar su pretensión, por motivos

aplicación con base en el principio de favorabilidad, pues constituye una petición que excede la competencia del juez de ejecución de penas.

Aunque lo anterior resulta suficiente para negar su pretensión, por motivos meramente pedagógicos la Sala le recuerda al recurrente que en todo caso se equivoca al interpretar el fallo al que alude, pues el camb io favorable, como así lo sostuvo el a quo, solo se presenta en aquellos delitos frente a los cuales está prohibido otorgar rebajas o beneficios por allanamiento a los cargos o preacuerdos con la fiscalía, previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como son: terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , motivo por el cual en su caso, tampoco le resultaría aplicable la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, pues fue condenado por el delito de acceso carnal violento, conducta punible que no está señalada en la prohibición de la Ley 1121 de 2006; resultando inaplicable la nueva postura jurisprudencial.Radicado No. 1569331870022015-00124-01 9

Finalmente respecto de sus reclamos en torno a la aplicación de los criterios previstos en la citada sentencia atendiendo su allanamiento a cargos y la colaboración con la justicia, dada la conclusión a la que ha llegado la Sala, se abstiene de pronunciarse al respecto pues ante la falta de competencia no es posible analizar en fondo los puntos que son objeto de discusión.

En conclusión, dado que la petición de redosificar la pena por un cambio en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, debe tramitarse mediante la acción de revisión y no por aplicación del principio de favorabilidad ante el

En conclusión, dado que la petición de redosificar la pena por un cambio en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, debe tramitarse mediante la acción de revisión y no por aplicación del principio de favorabilidad ante el juez de ejecución de penas, se revocará la decisión objeto de apelación para declarar que se niega la solicitud de redosificación de la pena por carecer de competencia para decidir el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar, NEGAR la solicitud de redosificación de la pena, por carecer de competencia para decidir el asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Remítase la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado No. 1569331870022015-00124-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Salvamento de Voto)

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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