TSDJ VIT SU - 156933187002201600117 01-(11-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187002201600117 01-(11-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Galindo Providencia: Auto de fecha 11 de agosto de 2017
Proceso: Hurto Calificado y agravado Radicación: 156933187002201600117 01
Procesado: Jhon Anderson Ramírez Sandoval
Decisión: Confirma
BENEFICIO 72 HORAS – Revocatoria y pérdida
Se tiene entonces que los Jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones, ya que “ tienen la facultad legal de revocar las providencias que han cobrado ejecutoria material y que afectan el debido proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar envestidas de razonamientos lógicos y legalidad, pueden ser controvert idas por los interesados ” pudiendo revocar o modificar las mismas, cuando varíen las circunstancias en que las providencias judiciales fueron proferidas, tal y como se observa en el presente caso, pues mediante auto interlocutorio No. 1665 del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aprobó, emitiendo concepto favorable para la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, al aquí condenado y que autorizó el E PMSC DUITAMA mediante resolución No. 343 del 27 de diciembre de 2016, para cual el interno JHON ANDERSON RAMÍREZ
la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, al aquí condenado y que autorizó el E PMSC DUITAMA mediante resolución No. 343 del 27 de diciembre de 2016, para cual el interno JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL suscribió diligencia de compromiso, comprometiéndose entre otros a regresar oportunamente al establecimiento penitenciario el día y hora indicada.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, once (11) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15693-31-87-002-2016-00117-01
CONDENADO: JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO JUZGADO ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo P APELADA: Auto de fecha 11 de abril de 2017
ACTA No. 092
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el procesado JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL contra el auto interlocutorio No. 395 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el procesado JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL contra el auto interlocutorio No. 395 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 11 de abril de 2017 , por cuyo medio se suspendió la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
1.- ANTECEDENTES
De manera inicial, es del caso memorar algunas actuaciones relevantes al interior del presente asunto, labor que se desarrollará así:
1.1.- Con sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 26 de agosto de 2009 dentro del proceso 110016000050200914306, se dispuso condenar al señor JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL a la pena principal de 40 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de l a pena principal, por haberlo hallado responsable en calidad de coautor del delito de hurto3
calificado y agravado por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2009 , negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. 1.2.- Con auto delo 6 de noviembre de 2009 el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , avocó conocimiento de las diligencias de la referencia y mediante proveído del 18 de enero de 2010 libró boleta de encarcelación con destino a la dirección de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES, mientras se le asignaba por parte del INPEC lugar de reclusión.
boleta de encarcelación con destino a la dirección de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES, mientras se le asignaba por parte del INPEC lugar de reclusión.
1.3.- Con auto del 24 de febrero de 2010, ese mismo Juzgado concedió al procesado el sustituto penal de la “vigilancia electrónica” y con proveído del 13 de diciembre de 2012 revocó éste beneficio en razón a que el penado infringió los deberes que por la concesión del sustituto otorgado le fueron impuestos.
1.4.- Con auto del 2 de septiembre de 2014 el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no decretó la extinción por prescripción de la pena principal de prisión y las accesorias impuestas en el asunto de la referencia; mediante provid encia 24 de septiembre de 2013 negó la libertad por pena cumplida al condenado.
1.5.- Con auto del 10 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, asumió por competencia el conocimiento d el proceso de la referencia y ordenó remitir copias de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a fin de que se estudiara la viabilidad de acumularlo jurídicamente con el proceso No. 2015-021.
1.6.- Con auto del 30 de marzo de 2016 el Juzgado Veintitrés de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió por competencia el conocimiento del presente asunto y mediante proveído de la misma fecha ordenó la expedición de
1.6.- Con auto del 30 de marzo de 2016 el Juzgado Veintitrés de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió por competencia el conocimiento del presente asunto y mediante proveído de la misma fecha ordenó la expedición de la boleta de encarcelación co n destino a la Dirección del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.
1.7.- Con auto de esa misma fecha, ese juzgado remitió por competencia el proceso de la referencia al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.4
1.7.- Con auto del 22 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó por competencia el conocimiento de las diligencias de la referencia.
1.8.- Con auto del 26 de septiembre de 2016, ese Juzgado redimió pena por concepto de estudio y trabajo al procesado, en el equivalente a 31 días y mediante proveído del 5 de octubre del mismo año redimi ó por concepto d e trabajo, el equivalente a 60.5 días.
1.9.- Con auto del 21 de diciembre de 2016, el mismo Juzgado aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al condenado JHON ANDERSON RAM ÍREZ SANDOVAL y mediante providencia del 13 de marzo de 2017 se aclaró e l tiempo de pena cumplida en privación de la libertad del sentenciado por cuenta del presente proceso, esto es, 5 meses y nueve días de la pena impuesta, además se corrió traslado para que el aquí condenado diera las explicaciones respecto del
de pena cumplida en privación de la libertad del sentenciado por cuenta del presente proceso, esto es, 5 meses y nueve días de la pena impuesta, además se corrió traslado para que el aquí condenado diera las explicaciones respecto del retardo luego de salir a disfrutar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante interlocutorio No. 395 del 11 de abril de 2017 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo suspendió la aprobación impartida por ese Despacho mediante auto interlocutorio No. 1665 del 21 de diciembre de 2016 para la concesión del permiso de hasta 72 horas, en consideración a las razones que a continuación se sintetizan:
- Indicó el fallador de in stancia que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 regula la concesión del beneficio de permiso de hasta 72 horas , requisitos que deben ser cumplidos por la parte beneficiada, que el sentenciado, al retrasar la presentación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario sin justificación, es causal para la suspensión de dicho beneficio hasta por seis meses. Que el condenado suscribió diligencia de compromiso al momento de la notificación de la resolución No. 343 del 27 de diciembre de 2016 en la que se comprometió entre otros , a regresar oportunamente al establecimiento penitenciario el día y la hora indicada , es decir, que se le advirtió al interno JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL que si durante el disfrute incumpliere las obligaciones o retardare su pres entación al
oportunamente al establecimiento penitenciario el día y la hora indicada , es decir, que se le advirtió al interno JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL que si durante el disfrute incumpliere las obligaciones o retardare su pres entación al establecimiento otorgante se haría acreedor a la suspensión de dichos permisos5
hasta por seis meses. Que el condenado salió a disfrutar del permiso de hasta por 72 horas el 1° de marzo de 2017 a las 14:00 horas y debía regresar el 4 de marzo de 2017 a las 14:00 horas y que solo se hizo presente hasta el 7 de marzo de 2017 a las 12:05 horas, presentando un retardo de 70:05 horas y que este incumplimiento no obedeció a un hecho irresistible e imprevisible , que demostrado debidamente podría ser justa causa del incumplimiento del compromiso adquirido , encontrando no válidas las explicaciones dadas por el condenado para justificar el retardo. Argumentó el A quo que si bien es cierto el auto interlocutorio que aprobó la concesión del beneficio al proce sado se encuentra debidamente ejecutoriado, es claro que el mismo tiene una ejecutoria relativa, ya que en él se reconoció un beneficio sujeto a unas exigencias, por lo mismo puede ser objeto de modificación.
3.- LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, a través de memorial recibido por el Juzgado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril de 2017, el procesado interpuso recurso de apelación el cual sustentó así:
- Cuestiona la decisión, ya que el que el juzgado consideró que su retardo no
Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril de 2017, el procesado interpuso recurso de apelación el cual sustentó así:
- Cuestiona la decisión, ya que el que el juzgado consideró que su retardo no obedeció a un hecho imprevisible e irresistible, que para esa oportunidad le impidió el regreso al penal motivos ajenos a él , pues debió cuidar a su hijo debido a que su expareja lo había dejado a su cuidado para que compartieran durante el permiso, que ella lo debió haber recogido pero no lo hizo sino hasta el seis de marzo de 2017; que su permiso lo disfruta en la residencia de su madre pero en esa fecha se encontraba m al de salud, razón por la cual no pudo dejar al niño al cuidado de ella, por lo tanto el retraso obedeció a la protección que debía brindarle a su hijo.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por el procesado, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del Despacho que profirió la decisión de alzada.6
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación, procede a resolver esta Sala de Decisión si después de haber cobrado ejecutoria la providencia por medio de la cual se le concedió al sentenciado el beneficio administrativo de 72 horas, es procedente suspenderla en cualquier tiempo, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión al beneficio otorgado.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
administrativo de 72 horas, es procedente suspenderla en cualquier tiempo, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión al beneficio otorgado.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el caso concreto el recurrente pretende que no se suspenda la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le fue concedido en proveído del 21 de diciembre de 2016 , tal y como lo ordenó el auto de fecha del 11 de abril de 2017 , que suspendió la aprobación dicho beneficio argumentando el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el disfrute del mismo, aunado a la falta de justificación por el retardo en su presentación ante el establecimiento otorgante, manifestando su inconformidad en el hecho que dicho retraso fue justificado, razón por la cual no se le debe revocar el beneficio.
La Corte Suprema de Justicia1 sobre el tema objeto de debate se pronunció así:
“9. Además, basta observar la decisión proferida el 20 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que allí previo el estudio del acer vo probatorio y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 2, se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba necesario confirmar la decisión del Juez a quo, que resolvió suspender por seis (6) meses el perm iso administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando JAVIER ALFREDO PEREIRA
GARZÓN.
10. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se,
administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando JAVIER ALFREDO PEREIRA
GARZÓN.
10. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2. STP9376 -2014. Radicación No. 74625 del 17 de julio de
2014. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.7
actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser comp artido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que:
el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de
el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que:
el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verifica r si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derec hos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”.
Se tiene entonces que los Jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones, ya que “ tienen la facultad legal de revocar las providencias que han cobrado ejecutoria material y que afectan el debido proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar envestidas de razonamientos lógicos y legalidad, pueden ser controvert idas por los interesados ”3 pudiendo revocar o modificar las mismas, cuando varíen las circunstancias en que las providencias judiciales fueron proferidas, tal y como se observa en el presente caso, pues mediante auto interlocutorio No. 1665 del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
circunstancias en que las providencias judiciales fueron proferidas, tal y como se observa en el presente caso, pues mediante auto interlocutorio No. 1665 del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aprobó, emitiendo concepto favorable para la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, al aquí condenado y que autorizó el E PMSC DUITAMA mediante resolución No. 343 del 27 de diciembre de 2016, para cual el interno JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL suscribió diligencia de compromiso, comprometiéndose entre otros a regresar oportunamente al establecimiento penitenciario el día y hora indicada.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Tutela No. 63592. M.P. José Luis Barceló Camacho.8
Mediante oficio 105-EPMSCDUI-JUR 689 del 7 de marzo de 2017 la Directora de la Cárcel de Duitama, informó que el beneficio administrativo fue concedido por ese Establecimiento luego de que se verif icara el sitio en donde iba a disfrutar el permiso, que el interno firmó acta de compromiso para tal fin, solicitando que se programara la salida del beneficio administrativo para el día 1° de marzo de 2017 a las 2:00 horas, debiéndose presentar el 4 de m arzo de 2017 a las 2:00 horas. Que el interno se presentó sólo hasta el día 7 de marzo de 2017 a las 12:05 horas, con un retardo de 70 horas 05 minutos, incumpliendo así con los compromisos adquiridos.
Que el interno se presentó sólo hasta el día 7 de marzo de 2017 a las 12:05 horas, con un retardo de 70 horas 05 minutos, incumpliendo así con los compromisos adquiridos.
Con auto del 13 de marzo de 2017 se corrió traslado p ara que el condenado rindiera las explicaciones referentes al retardo antes mencionado, quien mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2017, indicó que acordó con su expareja que él recogía a su menor hijo de 4 años donde una señora que lo había cuidado cuando era más pequeño, que el día 3 de marzo de 2017 en horas de la noche lo llamó y le dijo que habían dejado a su hijo en la casa para que lo recogiera, que no tiene número telefónico para localizar a su expareja, por lo mismo recogió a su hijo y esperó a que ella lo llamara, lo que hizo hasta el 6 de marzo de 2017, haciéndolo retardar en su permiso de 72 horas.
Considera la Sala que no es facultad del sentenciado alterar las condiciones del permiso, máxime cuando su justificación no está suficientemente fundada, puesto que sólo queda en la afirmación hecha por el infractor, ya qu e esta aseveración no cuenta con ningún sustento probatorio, por el contra rio, el mismo sentenciado manifiesta que su expareja recogió a su menor hijo el 6 de marzo de 2017 y en el informe rendido por la Directora de la Cárcel de Duitama refirió que el interno sólo se presentó hasta el día 7 de marzo de 2017 a las 12:05 horas, lo que demuestra la falta de compromiso JHON ANDERSON RAM ÍREZ SA NDOVAL para cumplir con las obligaciones adquiridas.
se presentó hasta el día 7 de marzo de 2017 a las 12:05 horas, lo que demuestra la falta de compromiso JHON ANDERSON RAM ÍREZ SA NDOVAL para cumplir con las obligaciones adquiridas.
Adicionalmente el recurrente en el escrito de apelación alegó que el permiso de hasta 72 horas lo disfrut ó en la residencia de su madre y que no pudo dej ar a su hijo al cuidado de ella debido a su mal estado de salud, situación que tampoco está probada, sólo queda en la afirmación del procesado, pues en caso de haberse presentado esta situación debió hacérselo saber a la Directora del Establecimiento otorgante de dicho beneficio, con el propósito de que se tomaran9
los correctivos necesarios, a fin de evitar que el no regreso en el término indicado se pueda configurar en el delito de fuga de presos y la suspensión de los beneficios adquiridos.
El beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y la franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y la penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 147 . Permiso hasta de setenta y dos horas. L a Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los internos que reúnan los siguientes requisitos:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los internos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarro llo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de
los Jueces Penales del Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justific ación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Se tiene entonces que el inciso final del artículo 147 estipula que quien retarde su presentación al establecimiento que otorgó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas sin justificación , se hará acreedor a la suspensión de dicho beneficio hasta por seis meses , así las cosas, y quedando demostrado que el procesado no justificó razonablemente su retardo, la Sala procederá acorde con lo
de hasta 72 horas sin justificación , se hará acreedor a la suspensión de dicho beneficio hasta por seis meses , así las cosas, y quedando demostrado que el procesado no justificó razonablemente su retardo, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en la norma citada y confirmará el auto interlocutorio apelado.
DECISIÓN10
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 11 de abril de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para lo que corresponda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada.