TSDJ VIT SU - 156933187002201600411 01-(27-06-2019)-13
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187002201600411 01-(27-06-2019)-13
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENASImprocedente por tratarse de penas por delitos cometidos con posterioridad a la expedición de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. Como aparece, Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros solicitó acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos de Radicación 680776100000201400007 y 685476000147201300530 evidenciándose que se trata de dos fallos de condena emitidos en procesos diferentes, las cuales se encuentran ejecutoriados, así mismo, son penas de igual naturaleza, es decir, principales de prisión y multa, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y aunque dentro del proceso No. 680776106030201380304 se otorgó a Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros la libertad por pena cumplida con la consecuente extinción de la sanción penal, la jurisprudencia enseña que resulta plausible la acumulación de penas ya ejecutadas, de igual modo, ninguno de los delitos acaeció durante privación de la libertad de la sentenciada. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado dentro de la sentencia, advierte este Colegiado que dentro del proceso de Radicación 680776106030201380304 los hechos se consumaron en el año 2013 y hasta el 19 de mayo de 2014 cuando se produjo la captura de Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros, es decir, con
posterioridad al 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual se emitió el fallo de condena dentro del sumario No. 685476000147201300530, por consiguiente, no resultaba posible la acumulación jurídica de penas deprecada, en razón a que el inciso 2º del artículo 460 del actual Código de Procedimiento Penal exige que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la expedición de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, como se determinó por la Primera Instancia, s in que la negativa de la acumulación jurídica de penas pudiera concederse en aplicación de la ley vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 1709 de 2014 vigente a partir del 20 de enero de 2014, puesto que la negativa surge del no cumplimiento íntegro de los requisitos contemplados en el inciso 2º del artículo 460 del actual Código de Procedimiento Penal, toda vez que el fallo condenatorio de manera clara y expresa indica que los hechos se consumaron durante el año 2013 y hasta el 19 de mayo de 2014, precisiones que tuvo en cuenta el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puesto que le está prohibido modificar o desconocer el contenido de la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187002201600411 01
JUZGADO:
DELITO:
PROVIDENCIA:
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO,
JUZGADO:
DELITO:
PROVIDENCIA:
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AUTO-Niega acumulación jurídica de penas
SENTENCIADA: DIANA MARCELA GUTIERREZ BALLESTEROS
DECISIÓN:
M. PONENTE:
CONFIRMAR
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros contra el auto de 7 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Santa Rosa de Viterbo.
2. ANTECEDENTES: En el proceso de radicación 680776100000201400007, a través de sentencia de 5 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros y otros, a las penas principales de setenta (70) meses de prisión y
multa en el equivalente a mil trescientos cincuenta y cinco (1355) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, por hechos acaecidos en el año 2013 y hasta el 19 de mayo de 2014, como autora responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, le negó la concesión de sustitutos penales. El fallo de condena fue apelado y confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016. De otra parte, en el proceso 685476000147201300530 por sentencia de 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a la misma recurrente, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa en el equivalente aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, por hechos acaecidos el 28 de marzo de 2013, como responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, le negó la concesión de sustitutos penales.
2.1. La providencia apelada: Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros, elevó petición de acumulación jurídica de penas impuestas en los anteriores procesos, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 7 de noviembre de 2018 negó por improcedente , argumentando el Ejecutor que los hechos por los cuales se condenó a la recurrente el 5 de abril de 2016 dentro del proceso 680776106030201380304 por hechos ocurridos entre 2013 y el 19 de mayo de 2014 tiempo posterior a la expedición de la sentencia de 2 de diciembre de 2013 por lo que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para proceder a la acumulación de penas solicitada.
2.2. Recurso de apelación: La sentenciada interpuso recurso de apelación contra el auto anterior señalando: (i) Que los hechos dentro del proceso no ocurrieron en vigencia de la Ley 1709 de 2014, sino en el año 2013 cuando aún ésta preceptiva legal no había entrado en vigor; ii) Que tiene derecho a la aplicación del principio de favorabilidad y por ende a la acumulación jurídica de penas, ya que los hechos en el sumario 680776100000201400007 acaecieron en el año 2013.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
4.1. El Asunto:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4 El objeto del recurso de alzada se circunscribe a establecer la legalidad de la negativa de acumulación jurídica de penas a favor de Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros dentro de los procesos de radicación 680776100000201400007 y 685476000147201300530. La acumulación jurídica de penas se constituye en un derecho en caso de concurso de conductas punibles, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente y/o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 460 del actual Código de Procedimiento Penal, son requisitos para la acumulación jurídica de penas: i) La existencia de sentencias ejecutoriadas en procesos diferentes; ii) Que se trate de penas de igual naturaleza; iii) Que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la expedición de una sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; iv) Que no se trate de penas ya ejecutadas; y, v) Que no se trate de penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. La máxima Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Carta Política en la sentencia C-1086 de 5 de noviembre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de
acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia, d e manera que, tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del Juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5
Como aparece, Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros solicitó acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos de Radicación 680776100000201400007 y 685476000147201300530 evidenciándose que se trata de dos fallos de condena emitidos en procesos diferentes, las cuales se encuentran ejecutoriados, así mismo, son penas de igual naturaleza, es decir, principales de prisión y multa, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y aunque dentro del proceso No. 680776106030201380304 se otorgó a Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros la libertad por pena cumplida con la consecuente extinción de la sanción penal, la
jurisprudencia enseña que resulta plausible la acumulación de penas ya ejecutadas, de igual modo, ninguno de los delitos acaeció durante privación de la libertad de la sentenciada. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado dentro de la sentencia, advierte este Colegiado que dentro del proceso de Radicación 680776106030201380304 los hechos se consumaron en el año 2013 y hasta el 19 de mayo de 2014 cuando se produjo la captura de Diana Marcela Gutiérrez Ballesteros, es decir, con posterioridad al 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual se emitió el fallo de condena dentro del sumario No. 685476000147201300530, por consiguiente, no resultaba posible la acumulación jurídica de penas deprecada, en razón a que el inciso 2º del artículo 460 del actual Código de Procedimiento Penal exige que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la expedición de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, como se determinó por la Primera Instancia, sin que la negativa de la acumulación jurídica de penas pudiera concederse en aplicación de la ley vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 1709 de 2014 vigente a partir del 20 de enero de 2014, puesto que la negativa surge del no cumplimiento íntegro de los requisitos contemplados en el inciso 2º del artículo 460 del actual Código de Procedimiento Penal, toda vez que el fallo condenatorio de manera clara y expresa indica que los hechos se consumaron durante el año 2013 y hasta el 19 de mayo de 2014, precisiones que tuvo en cuenta el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6
precisiones que tuvo en cuenta el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 Seguridad, puesto que le está prohibido modificar o desconocer el contenido de la sentencia. Se impone entonces, la confirmación del auto interlocutorio recurrido.
5. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 5.1. Confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes. 5.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 7
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3579-190007