TSDJ VIT SU - 1569331870022021-00001-01-(22-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331870022021-00001-01-(22-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – ESTADO DE SALUD ES GRAVE DEBIDO A PROCESO DE REAFIRMACIÓN DE GÉNERO : Vulneración al derecho a la salud del accionante, por cuanto si bien se ha brindado una atención en salud, la misma no ha contado con todos los servicios médicos que el actor requiere para tratar el padecimiento ocasionado por los biopolímeros que refiere tiene en sus extremidades.
En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues refiere que se encuentra recluido en la estación de Policía de Duitama a la espera de la audiencia y la disponibilidad de cupo en un centro penitenciario y carcelario, que su estado de salud es grave debido a que en su proceso de reafirmación de género, se ha realizado procedimientos quirúrgicos-estéticos que le dejaron como resultado Biopolímeros extendidos por sus extremidades inferiores, y que en razón a que si situación migratoria no es regular, su afiliación al sistema de salud es inexistente, por tanto la atención en salud que se le ha brindado es primaria, negándosele el derecho a acceder a medicamentos y tratamientos que ayuden a salvar su vida, puesto que no cuenta con los recursos económicos ni físicos para garantizar tratamiento alguno. Por ello solicita se le vincule al SISBEN, se le suministren los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos necesarios. Sentado lo anterior, y una vez revisada la información allegada por parte de las entidades
Por ello solicita se le vincule al SISBEN, se le suministren los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos necesarios. Sentado lo anterior, y una vez revisada la información allegada por parte de las entidades accionadas y vinculadas al trámite, se pudo evidenciar la vulneración al derecho a la salud del accionante, por cuanto si bien se ha brindado una atención en salud, la misma no ha contado con todos los servicios médicos que el actor requiere para tratar el padecimiento ocasionado por los biopolímeros que refiere tiene en sus extremidades.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – MODIFICACIÓN DE DEDCICIONES POR CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS DURANTE EL TRÁMITE: Para el momento del presente análisis, el accionante cuenta con un cupo asignado en la Cárcel de Duitama, entidad a donde se encaminaran las órdenes emitidas a la Cárcel de Tunja bajo el supuesto de que el traslado se haría a ese lugar.
Así las cosas, y al observar que los motivos de inconformiso por parte de las entidades accionadas fueron resueltos de manera favorable con posterioridad a su presentación, y que no iban encaminados a la revocatoria de la orden de prestación del servicio en salud como tal, sino a la orden de traslado del accionante y la imposibilidad de prestar el servicios al no efectuarse el traslado, deberá decirse que para el momento del presente análisis, el accionante cuenta con un cupo asignado en la Cárcel de Duitama, entidad a donde se encaminaran las órdenes emitidas a la Cárcel de Tunja bajo el supuesto de que el traslado se haría a ese lugar,
presente análisis, el accionante cuenta con un cupo asignado en la Cárcel de Duitama, entidad a donde se encaminaran las órdenes emitidas a la Cárcel de Tunja bajo el supuesto de que el traslado se haría a ese lugar, lo que además conlleva a que la imposibilidad alegada por parte del Consorcio PPL 2019 en prestar su servicios se vea subsanada, por la misma razón, circunstancia que garantiza la prestación efectiva del servicios en salud que requiere el actor, en los términos en que fue ordenado por el A-quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: KIMBERLY ANDREA OCHOA ACCIONADO: INPEC Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 78
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionadas
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionadas contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Informa la accionante por intermedio de apoderada judicial, que el Juzgado 2º Penal Municipal de Tunja en audiencia realizada el 1º de diciembre de 2020 le impuso medida preventiva privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario, al interior de un proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión.RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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Que la accionante actualmente se encuentra en la estación de P olicía de Duitama a la espera de la audiencia y la disponibilidad de cupo en centro penitenciario y carcelario , sin embargo, informa su gravoso estado de salud debido a que en su proceso de reafirmación de género, se ha realizado con anterioridad procedimientos quirúrgicosestéticos, dejándole como resultado Biopolímeros extendidos por sus extremidades inferiores, razón por la que su apoderada, en trabajo conjunto con defensoría del Pueblo y Personería Municipal, han adelantado las gestiones pertinentes pa ra que acceda al servicio de salud correspondiente.
Biopolímeros extendidos por sus extremidades inferiores, razón por la que su apoderada, en trabajo conjunto con defensoría del Pueblo y Personería Municipal, han adelantado las gestiones pertinentes pa ra que acceda al servicio de salud correspondiente.
Señala que la accionante es ciudadana Venezolana, cuya situación migratoria no es regular, y su afiliación al sistema de salud es inexistente, la atención en salud que se le ha brindado es primaria, negándosele el derecho a acceder a medicamentos y tratamientos que ayuden a salvar su vida, puesto que no cuenta con los recursos económicos ni físicos para garantizar tratamiento alguno.
Que ya ha acudido a revisión médica en 2 ocasiones, por síntomas co mo fiebres altas, mareos, vómitos, retención de líquidos, inflamación exagerada de sus piernas y pies, entre otros, motivo por el cual los médicos han insistido en el inicio del consumo de medicamentos aptos para desinflamar y combatir la infección, así como una cirugía de carácter extractivo que le garantice retirar todo el material posible, y salvar su vida, pues este padecimiento suele expandirse por el cuerpo, desmejorar funciones motrices a causa de la infección e incluso la muerte.
Manifiesta su apod erada que actuando acorde al aspecto misional y visional de la Casa de la mujer, interpone la acción con el único fin de garantizar una justicia real y efectiva para las mujeres, así mismo en aras de la aplicación de la perspectiva de género necesaria, el enfoque diferencial y el estudio minucioso del caso en concreto, pues se le ha ordenado no sólo el consumo de medicamentos, sino procedimientos quirúrgicos de alta complejidad que
la perspectiva de género necesaria, el enfoque diferencial y el estudio minucioso del caso en concreto, pues se le ha ordenado no sólo el consumo de medicamentos, sino procedimientos quirúrgicos de alta complejidad que requieren inmediatez en su realización, y continuidad en su práctica para poder tener un resultado efectivo.RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se proceda a la
VINCULACIÓN FOMAL AL SISTEMA DE SALUD ( SISBEN), ENTREGA DE
MEDICAMENTOS E INICIO DE TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA ACCEDER A TRATAMIENTOS Y PROCESOS MÉDICOS NECESARIOS a favor de la Señorita Freddy Ulises Rivero Rivero, identificada con cédula de ciudadanía venezolana 21.365.596, cuyo nombre identitario es Alexa, se le dé un trato digno libre de acoso y hostigamiento, idóneo y no discriminatorio, teniendo en cuenta la tutela como mecanismo de amparo.
De forma subsidiaria solicita se ORDENE a la Personería Municipal de Duitama coadyuvar el proceso de SISBENIZACIÓN de la accion ante y se compulsen copias a la Fiscalía y demás entidades correspondientes por los posibles delitos y/o faltas cometidas por las autoridades pertinentes. Igualmente solicita se vincule a la Defensoría del pueblo, en su dependencia de Género, para que acom pañe este proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Igualmente solicita se vincule a la Defensoría del pueblo, en su dependencia de Género, para que acom pañe este proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante auto del 06 de enero de 2021, admitió la acción de tutela en contra del INPEC, ordenando la vinculación de la PERSONERÍA
MUNICIPAL DE DUITAMA, DEFENSORIA DELEGADA PARA LOS
DERECHOS DE LAS MUJERES Y ASUNTOS DE GÉNERO, DIRECCIÓN
REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, SISBEN COORDINADOR REGIONAL
BOYACÁ, JUZGA DO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA,
ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE
DUITAMA y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ.
Luego ordenó la vinculación de MIGRACIÓN COLOMBIA, la UNIDAD DE
REACCIÓN INMEDIATA URI DE DUITAMA y la UNIDAD DE FISCALÍAS
DELEGADAS ANTE EL GAULA.
Posteriormente, y en atención a la nuli dad decretara por este Tribunal, el Juzgado en auto del 1° de marzo de 2021 vinculó a la UNIDAD DE SERVICIOSRADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 integrado por las sociedades
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PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 integrado por las sociedades
FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., al DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.
Finamente, mediante auto del 5 de marzo de 2021 vinculó a la DIRECCIÓN
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA –
BOYACÁ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió fallo de primera instancia el 10 de marzo de 2021, en el que decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL de FREDDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía venezolana 21.365.596, cuyo nombre identitario es ALEXA, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2019, FIDUCIARIA LA PREVISORA, a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INP EC y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC DE TUNJA - BOYACÁ, que de manera coordinada,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INP EC y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC DE TUNJA - BOYACÁ, que de manera coordinada, de acuerdo a sus competencias y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a evaluar la condición de salud de FREDDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía venezolana 21.365.596, cuyo nombre identitario es ALEXA, también el tratamiento médico que debe seguir en prisión, garantizarle los servicios médicos y traslados ordenados por sus galenos tratantes; la atención médica deberá ser prioritaria, sin demoras o trámites administrativos engorrosos so pena de poner en riesgo su vida y salud e incurrir en desacato.
TERCERO: ORDENAR el manejo integral de las enfermedades padecidas por accionant e FREDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.365.596 de Valera Trujillo – Venezuela y/o ALEXA, con el fin de evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSRADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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(USPEC) y del CONSORSOCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
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(USPEC) y del CONSORSOCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., se ordenará el mismo, precisándose que es tará limitado a lo que el médico tratante valore como necesario para el tratamiento del estado de salud de la accionante.
CUARTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENI TENCIARIO Y CARCELARIO DE TUNJA - BOYACÁ, que de conformidad con las directrices impartidas dentro de la Circular N° 000050 de diciembre 16 de 2020 emanada de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” para la recepción en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de personas privadas de la libertad en condición de sindicadas y/o condenadas provenientes de sitios de reclusión transitoria, se dé cumplimiento inmediato a la orden judicial establecida a través de la boleta de detención N° 0016 de diciembre 7 de 2020 emanada del Juzgado 2° Pena l Municipal con Función de Conocimiento de Tunja -Boyacá- mediante la cual se ordenó la reclusión de FREDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.365.596 de Valera Trujillo –Venezuela y/o ALEXA en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja–Boyacá, y en caso de no ser posible su reclusión en ese centro carcelario con
Cédula de Ciudadanía No. 21.365.596 de Valera Trujillo –Venezuela y/o ALEXA en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja–Boyacá, y en caso de no ser posible su reclusión en ese centro carcelario con ocasión a la crisis sanitaria por el brote de COVID -19, se ORDENA a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC para que en coordinación con la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” representado legalmente por el Brigadier General NORBERTO MUJICA JAIME o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir del momento de notificación de la presente sentencia, adelante los trámites administrativos correspondientes, y sea asignado cupo en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario a FREDDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía venezolana 21.365.596, cuyo nombre identitario es ALEXA , so pena, en caso de desacato, se haga acreedor de las sanciones de arresto y multa, previstas en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo agotamiento del correspondiente trámite incidental.
QUINTO: DECLARAR que DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC de TUNJA -BOYACÁ y el DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC deberán disponer lo pertinente para garantizar la seguridad de FREDDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC deberán disponer lo pertinente para garantizar la seguridad de FREDDY ULISES RIVERO RIVERO identificada con cédula de ciudadanía venezolana 21.365.596, cuyo nombre identitario es ALEXA, en el evento de requerirse su traslado a Centros de salud extra murales; ello en aplicación del artículo 8º del Decreto 1142 de 2016.
SEXTO: ORDENAR a los Directores del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, FIDUCIARIA LA PREVISORA, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC,RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC TUNJA (BOYACÁ), acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas a este Juzgado so pena de incurrir en desacato…”.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia. Sus argumentos:
5.1.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECManifiesta que a l os sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por competencia le corresponde su atención integral a las entidades territoriales, que para el caso en concreto es la Alcaldía de Duitama y el Departamento de Boyacá, así lo tiene claro la norma legal y fue reiterado
preventivamente por competencia le corresponde su atención integral a las entidades territoriales, que para el caso en concreto es la Alcaldía de Duitama y el Departamento de Boyacá, así lo tiene claro la norma legal y fue reiterado en la Ley 1955 de2019, “Por la cual s e expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el Decreto 804 de 2020, Decreto 858 de 2020.
Refiere que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención, se encuentran PPL que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía. Por el momento, y aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión prima facie, se encuentra que el número total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPE C, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales.
Luego de un análisis normativo sobre el tema, aduce que el personal uniformado al servicio del INPEC, conforme al Artículo 44 de la Ley 65 de
intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales.
Luego de un análisis normativo sobre el tema, aduce que el personal uniformado al servicio del INPEC, conforme al Artículo 44 de la Ley 65 de 1993, que determina que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tienen el deber custodiar y vigilar constantemente aRADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y en las remisiones judiciales, hospitalarias, médicas e intermunicipales; sin embargo, a lterar las funciones de éste personal uniformado del CCV, haría parte de una modificación legal e incluso de su aseguramiento desde la ARL.
Por otra parte, señala que durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Covid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listad o censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los
Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listad o censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, alude que el director General de INPEC expidió la Directiva No. 000004 del 11 de marzo de 2020, donde se definen las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID -19, dirigida especialmente a los Directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, igualmente el alcance No. 000001 del 12 de marzo de 2020 dado a la Directiva 00004/2020, donde decide restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el INPEC con los PPL y en especial la protección de sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren limitados o suspendidos , decisiones se tomaron justamente para proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, toda vez que en un Establecimiento de Reclusión, puede sobrevenir un contagio a través incluso de un asintomático, lo cual generaría un grave contagio al interior de un ERON.RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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un contagio a través incluso de un asintomático, lo cual generaría un grave contagio al interior de un ERON.RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela al alegar que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental, además mantener incólume la decisión de re cibir sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente desconoce en forma sustancial la L ey, en atención a que conforme al Artícu lo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales, esto es, departamentos y municipios.
5.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TUNJA
Manifiesta que el ingreso de PPL a los establecimientos de reclusión de orden nacional, provenientes de las estaciones de Policía y URI, en cumplimiento a la circular 00050 de 16 de diciembre de 2020 se considera en alto peligro de contagio de COVID-19 por el hacinamiento existente en los centros carcelarios del país, por lo que el ingreso del PPL Fredy Ulises Rivero Rivero y/o Alexa representaría riesgo de contagio inminente teniendo en cuenta el brote registrado actualmente en ese penal.
Indica que las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al régimen subsidiado, misma que se hará mediante listado CENSAL que será elaborado por las entidades territoriales d e orden municipal, distrital y los
Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al régimen subsidiado, misma que se hará mediante listado CENSAL que será elaborado por las entidades territoriales d e orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
En ese or den de ideas, señala que con el actuar de ese establecimiento carcelario y del INPEC, no se vulneró derecho fundamental alguno de la PPL Rivero Rivero, ya que los trámites necesarios para la realizar la afiliación al SGSSS atañe al ente territorial en coordinación con la Ponal.
Por último, pone en conocimiento que al verificar el aplicativo SISIPEC WEB, se evidenció de la PPL “Aelxa” se encuentra actualmente recluida en el EPMS de Duitama (Boyacá) desde el 12 de marzo de 2021.RADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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5.3.- CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019
Señala que el señor FREDDY ULISES RIVERO RIVERO cuyo nombre identitario es ALEXA, no tiene cubierta la salud con los recursos que administra el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, pues no se encuentra incluido dentro de la base censal que el INPEC les envía, en la cual se registra la población a cargo del INPEC y que tiene la salud bajo
autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, pues no se encuentra incluido dentro de la base censal que el INPEC les envía, en la cual se registra la población a cargo del INPEC y que tiene la salud bajo la cobertura del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que, al no encontrarse dentro de la precitada base censal en la que son incluidas las personas privadas de la libertad una vez son trasladadas a los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC, el consorcio se encuentra inmerso en imposibilidad jurídica y material de atender lo ordenado por el despacho.
Manifiesta que a su criterio el juzgado fallador yerra en desvincular de la presente acción a los entes territoriales, como lo son la Secretaría De Salud De Duitama (Boyacá), al Departamento de Boyacá y a la Secretaría De Salud Departamental de Boyacá, puesto que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el mes de diciembre del año 2020 en la estación de Policía de Duitama, por lo que es obligación de las entidades territoriales, desde el momento de que fueron notificadas de la detención del accionante, iniciar los trámites necesarios ante migración para regularizar su estadía y proceder a la afiliación al sistema de seguridad social del mismo, pues además, teniendo en cuenta su situación, al carecer de recursos para sufragar los costos de una atención en salud, y al no estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, la misma deberá ser brindada por los entes territoriales, dado que el señor Freddy Ulises Rivero Rivero cuyo nombre identitario es Alexa, clasifica como
atención en salud, y al no estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, la misma deberá ser brindada por los entes territoriales, dado que el señor Freddy Ulises Rivero Rivero cuyo nombre identitario es Alexa, clasifica como aquella “ población pobre no cubierta con subisidos ” a la cua l se refiere el numeral 43.2.2. de la Ley 715 de 2001.
Por lo mencionado concluye, que mientras el accionante no se encuentre recluido dentro de un establecimiento carcelario del orden nacional a cargo del INPEC, e incluido dentro de la base censal del INPEC, la atención de salud no puede ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la libertad, los cuales se encuentran administrados porRADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
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el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dado que se incurriría en un detrimento de r ecursos públicos, al destinarlos a una persona que se encuentra en estación de policía, razón por la cual, la prestación del servicio de salud con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, está condicionada a que el señor Freddy Ulises Rivero Rivero cuyo nombre identitario es Alexa, ingrese a un establecimiento carcelario.
Aclara que no puede emitirse una orden a la Sociedad Fiduprevisora como entidad separada, ya que la entidad llamada a comparecer al plenario es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del patrimonio Autónomo Fondo Nacional d e Salud de las
entidad separada, ya que la entidad llamada a comparecer al plenario es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del patrimonio Autónomo Fondo Nacional d e Salud de las Personas Privadas de la Libertad y está integrado por dos entidades de fiduciarias, que para el caso puntual son FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A –
FIDUPREVISORA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA.
Por las razones expuestas, solicita se revoque el fallo impugnado en el sentido de: i) D esvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), así como a la F iduprevisora S.A.; ii) Ordenar al INPEC realice el correspondiente traslado al establecimiento carcelario; iii) Condicionar que la orden del fallo de Tutela de 10 de marzo de 2021 dirigida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, sea objeto de cumplimiento hasta tanto el accionante sea trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional a cargo del INPEC, e incluido en la base censal del INPEC.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 19 de marzo de 202 1, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRADICACIÓN: 1569331870022021-00001-01
conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
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En consideración a la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en las impugnaciones, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y los términos en que se emitieron las órdenes.
7.2.- El caso concreto
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es necesario en primer lugar recordar que jurisprudencialmente se ha est ablecido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
De igual forma, se ha precisado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por