TSDJ VIT SU - 156933187002202100002 01-(16-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187002202100002 01-(16-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INADMISIÓN A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DE PERSONA QUE SE VALID E EL TÍTULO TÉCNICO AUXILIAR DE JUSTICIA PARA PARTICIPAR EN CONCURSO PARA PROVEER EL CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA QUE REQUIERE SER ABOGADO: El accionante tiene a su
disposición las vías judiciales administrativas, que en este caso son eficaces, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene medidas cautelares que pueden suspender el acto administrativo acusado, conforme con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187002202100002 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: RAFAEL GONZALEZ ROJAS
ACCIONADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Rafael González Rojas , contra el fallo de tutela de 21 de enero de 20 21 proferido por el Juzgado Segundo de ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Rafael González Rojas, po r medio de acción de tutela pretendió se ordenara a Comisión Nacional del Servicio Civil, enmendará el desacierto y aceptará el título de técnico auxiliar de justicia para la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, con el fin de poder continuar en el proceso de concurso.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:156933187002202100002 01 2 1.1.1. El accionante se inscribió a la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, correspondiente a departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena con el fin de acceder al cargo de inspector de policía urbano en el municipio de BeteitivaBoyacá.
1.1.2. Que desde el año 2010 viene ejerciendo el cargo de inspector de policía.
1.1.3. Manifestó que luego de su inscripción a la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, la comi sión Nacio nal del Servicio Civil determin ó mediante revisión, que el t ítulo técnico “Auxiliar de Justicia” no cumplía con lo estipulado en cuanto a la formación, según los criterios de la Ley 1801 de 2016, toda vez que esta es la fuente legal que rige los requisitos para el cargo de inspector de policía.
1.1.4 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no aceptó el título académico
toda vez que esta es la fuente legal que rige los requisitos para el cargo de inspector de policía.
1.1.4 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no aceptó el título académico “Auxiliar de Justicia” , con el cual c umplía con los requisitos mínimos para postularse al cargo de la convocatoria , frente a la que manifestó su inconformidad conforme con las reglas del concurso, ratificando su postura de inadmisión a la convocatoria, respondiendo de esta forma a la reclamación impetrada, desconociendo con esta de cisión el requisito de la convocatoria , como era acreditar titulaciones en t ecnologías o técni cas relacionadas a áreas de administración, ciencias forenses o afines.
1.2. Trámite procesal:
Por auto de 07 de enero de 2021, la primera instancia, admitió acción, bajo la radicación T 2021 -002, ord enando la notificación al accionante , y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento administrativo de la Función Pública, alcaldía de Beteitiva, Universidad Nacional de Colombia, Ministerio de Justicia y Derecho, las que dentro del t érmino le gal pod ían hacer uso de derecho de defensa.
Por fallo de 21 de enero de 2021, se declaró la imp rocedencia del amparo invocado, decisión frente a la cual formul ó impugnación, la que fundament ó en156933187002202100002 01 3 que la actuación del togado , no protegía las garantías de los derechos fundamentales.
Por haberse presentad o en t érmino, se concedi ó la impugnación en el efecto devolutivo.
3 que la actuación del togado , no protegía las garantías de los derechos fundamentales.
Por haberse presentad o en t érmino, se concedi ó la impugnación en el efecto devolutivo.
Por auto de 15 de febrero de 2021 , este Tribunal Superior negó el tr ámite, por no existir poder legalmente otorgado al abogado que hab ía form ulado el recurso, el que fue adjuntado seguidamente.
Finalmente, por auto de 18 de febrero de 2021, este despacho r evocó el auto de 15 de febrero , y en su lugar admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
La Comisión Nacional del Servicio Civil durante el traslado, manifestó en su contestación que la acción era improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad, razón por la cual según mandato legal , solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , y que además debe demostrar los presupuestos para concederla, su inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo en el presente caso.
Que en lo relacionado con las reglas de concurso , con el fin de evitar arbitrariedades que puedan afectar la ig ualdad, o que vaya e n contra del ordenamiento legal , señal ó que que en ningún momento afect ó los derechos fundamentales del accionante.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que carecía de competencia o atribución legal o constitucional y que por lo ta nto no pue de intervenir en los procesos de selección de las convocatorias de la (C.N.S.C), así mismo solicita su desvinculación del proceso.
o atribución legal o constitucional y que por lo ta nto no pue de intervenir en los procesos de selección de las convocatorias de la (C.N.S.C), así mismo solicita su desvinculación del proceso.
La Alcaldía Municipal de Beteitiva , solicitó ser desvinculada la acci ón, toda vez que este no tenía ninguna injerencia con la convocatoria de la (C.N.S.C), razón, porque la reclamación recae únicamente sobre la entidad encargada del trámite del concurso, sin embargo, por medio de su representante legal156933187002202100002 01 4 argumentó que la acción constitucional e ra improcedente, debido a la falta de acción u omisión por parte de la accionante, para demostrar la afectación de los derechos fundamentales en cuestión.
El Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, i ndicó el que no tenía ningún interés o injerencia en el tr ámite de la tutela, y así mismo desconocía los sucesos que habían dado origen al conflicto, además, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción.
La Universidad Nacional de Colombia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o que se negaran las pretensiones del accionante, ya que, considera que se desnaturaliza la acci ón por su uso indebido, por que no cumple parámetros legales con un carácter residual y subsidiario , por ende, existe una afectación a la admi nistración de justicia, provocando la congestión judicial.
1.3. Decisión de primera instancia:
Declaró la improcedencia de la acción , por no haberse demostrado por el
existe una afectación a la admi nistración de justicia, provocando la congestión judicial.
1.3. Decisión de primera instancia:
Declaró la improcedencia de la acción , por no haberse demostrado por el accionante, a partir de lo alegado y probado, que tenía otros medios de defensa a su disposición, como era la acci ón ante los jueces admin istrativos competentes.
1.4. Impugnación del fallo:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el accionante formuló impugnación contra el fallo, aduciendo que la primera instancia no había analizado en forma adecuada lo estipulado dentro en las convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 correspondiente a departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena , en lo pertinente a los requisitos mínimos de formación exigidos para el cargo de inspector de pol icía urbano, ya que, cumplía a cabalidad con el requisito mínimo, por con tar con una titulación técnica, tal como lo determinaba la convocatoria en cuanto a tecnólogo o técnico, en Administración, Ciencias Forenses o afines.156933187002202100002 01 5
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El asunto:
El ar tículo 86 de la constitución política de 1991 , determinó el mecanismo de protección constitucional conocido como acción de tutela , el cual permite a cualquier persona reclamar ante los ju eces, en todo tiempo y lugar, a través de un proced imiento preferente y sumario , con la finalidad de resguardar l os derechos fundamentales cuando exista una vulneración o amenaza de estos ,
cualquier persona reclamar ante los ju eces, en todo tiempo y lugar, a través de un proced imiento preferente y sumario , con la finalidad de resguardar l os derechos fundamentales cuando exista una vulneración o amenaza de estos , esta acción solo procederá cuando la per sona haya agotado otro medio de defensa judicial, excepto se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un daño al derecho natural.
En la disposición referida, se expone a su vez que la tutela puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y si resultare posible, (ii) si el accionado vulneró alactora su derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Como aparece, en este trámite, el accionante tiene legitimación para ejercer la presente tutela, habiéndola dirigido contra quienes la tienen por pasiva, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la cual la presente acción de tutela, es una entid ad pública de origen constitucional con capacidad para ser
presente tutela, habiéndola dirigido contra quienes la tienen por pasiva, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la cual la presente acción de tutela, es una entid ad pública de origen constitucional con capacidad para ser parte. Además, tiene dentro de sus funciones la de establecer los reglamentos y156933187002202100002 01 6 lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera. Por lo tanto, la CNSC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dentro del proceso de la referencia en concordancia con los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.
Los derechos presuntamente vulnerados, y cuyo amparo se solicita por Rafael González Rojas, ostentan el carácter de fundamentales, sin embargo, a pesar de la posibilidad de hacer el estudio de fondo de la acción, se observa que como lo concluyó la primera instancia, existen mecanismos de defensa eficaces para la defensa de sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe formular ante los jueces administrativos de su domicilio.
La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual , por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo, deberá acudir a las acciones que para tale s fines existen ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes des crita, a saber: (i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial disti nto a la acción de tutela, que sea adecuado pa ra resolver las implicaciones constitucionales del
menos, dos excepciones a la regla antes des crita, a saber: (i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial disti nto a la acción de tutela, que sea adecuado pa ra resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protecció n de sus d erechos fundamentales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opciones a las que no se acogió el interesado.
Ahora bien , frente al requisito de la subsidiariedad, por el cual la acción de tutela fue declarad a improced ente por el a quo , ante la existencia de otros medios de defensa que consideró eficaces.
Como se puede deducir de las afirmaciones hechas p or el accionante al presentar esta acción, acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil , para rebatir la no admi sión al concurso por no haber demostrado su c alidad de abogado, negativa que fue ratificada, entendiéndose de esta manera, que agotó los recursos de la vía gubernativa.156933187002202100002 01 7 El carácter subsidiario de la tutela , implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa a la radicación de la tutela, tanto que la omisión en el ejercicio de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional 1, porque si existe la posibil idad de ej ercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, es improcedente la misma.
La queja constitucional se formul ó co ntra la Comisión Nacional del Servicio
si existe la posibil idad de ej ercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, es improcedente la misma.
La queja constitucional se formul ó co ntra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derecho s al debid o proceso esencialmente, originada en la decisión de “no admitido”, del accionante a una de las convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 por falta de requisitos en la formación académica para el concurso, lo que tuvo como consecuencia la desvinculación del concursante de las señaladas convocatorias.
La Comisión Nacional del Servicio Civil negó la revocatoria de la inadmisión del accionante a las convocatorias, porque “el título técnico “Auxiliar de Justicia” no cumplía con lo estipulado e n cuanto a la formación, según los criterios de la Ley 1801 de 2016, toda vez que esta es la fuente legal que rige los requisitos para el cargo de inspector de policía ”, argumento que para esta Sala, es razonable, ya que según la citada ley, para el desempeño del cargo de Inspector de Policía de Betéitiva, requiere ser abogado.
El accionante, como ha quedado establecido, presentó la acción constitucional, habiendo agotado l a v ía gubernativa , y siendo razonable la decisión de “no admitido” que determin ó la Comisión N acional del Servicio Civil , tiene a su disposición las vías judiciales administrativas, que en este caso son efic aces, por cuanto la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, ti ene medidas cautelares que pueden suspender el acto administrativo acusado, conforme con
disposición las vías judiciales administrativas, que en este caso son efic aces, por cuanto la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, ti ene medidas cautelares que pueden suspender el acto administrativo acusado, conforme con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156933187002202100002 01 8
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 21 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.2. Notificar esta providen cia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933187002202100002 01 9
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