TSDJ VIT SU - 156933187002202100003 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187002202100003 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – MORA JUSTIFICADA POR TURNO PARA LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD: Administrando justicia a toda la jurisdicción, garantizando el debido proceso y la igualdad de todos los procesados, el juzgado accionado debe establecer un orden de llegada de las peticiones de todas las personas privadas de la libertad que están a su cargo de vigilarle la pena.
El recurrente expone de manera gaseosa que no se le aplicó el principio “pro homine”, pues no se debe someter al procesado a la espera de un turno para la resolución de su solicitud, pues es carga de la administración de justicia. A partir de las alegacion es presentadas por el accionante en su demanda, la Sala Unitaria advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada porque no le resuelve inmediatamente su petición. Al respecto debe señalarse que contrario a lo sostenido por el quejoso, las peticiones, solicitudes y asuntos general se fijan conforme a la disponibilidad de la agenda del Despacho y de acuerdo al orden de llegada al mismo, pues son innumerables los procesos que se adelantan por los administradores de justicia, quienes deben procurar darle trámite a todos los asuntos que tengan bajo su responsabilidad de manera igualitaria, entonces, no por el querer de manera caprichosa del accionante debe resolvérsele su si tuación jurídica cuando así lo desee, pues de acuerdo a lo sostenido por el juzgado accionado, existen solicitudes previas por contestar a la que
el querer de manera caprichosa del accionante debe resolvérsele su si tuación jurídica cuando así lo desee, pues de acuerdo a lo sostenido por el juzgado accionado, existen solicitudes previas por contestar a la que elevó Néstor Emiro Cepeda. Lo anterior no significa que se le esté achacando la carga al procesado, sino que, administrando justicia a toda la jurisdicción, garantizando el debido proceso y la igualdad de todos los procesados, el juzgado accionado debe establecer un orden de llegada de las peticiones de todas las personas privadas de la libertad que están a su cargo de vigilarle la pena.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187002202100003 01
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO ADMITE IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: NÉSTOR EMIRO CEPEDA TENZA
ACCIONADO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación propuesta por Néstor Emiro Cepeda Tenza contra la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación propuesta por Néstor Emiro Cepeda Tenza contra la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales que aduce , se ordene su libertad inmediata porque en sus sentir la autoridad accionada no ha llevado en términos legales el proceso adelantado contra él.
1. LOS HECHOS ALEGADOS:
Néstor Emiro Cepeda Tenza fue condenado a 16 meses de prisi ón por el delito de instancia alimentaria, pena que inici ó a purgar el 21 de abril de 2021 . La vigilancia de la sanci ón le correspondi ó al Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.156933187002202100003 00
2 Posteriormente, el establecimiento carcelario le indic ó al PPL que cumplía con los r equisitos para la libertad condicional, motivo por el cual solicito dicho beneficio ante el juzgado ejecutor, sin obtener respuesta.
Que anteriormente hab ía solicitado la prisi ón domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que de igual forma, negó la pretensión.
Por lo expuesto considera que el accionante esta privado de su libertad
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que de igual forma, negó la pretensión.
Por lo expuesto considera que el accionante esta privado de su libertad ilegalmente por cuanto en su sentir, cumple con los requisitos para la concesi ón de la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 20 de noviembre de 2021, avocó el conocimiento de la causa, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
Finalmente, el 16 de febrero del año que avanza profirió sentencia de habeas corpus negando las pretensiones del solicitante.
2.2. Fallo de primera instancia:
Al revisar el caso concreto, la a quo consideró que no existía prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues revisadas las acreditaciones aportadas a la acción pública solo lleva 10 meses y 6 d ías purgados de la sanci ón impuesta. Que su finalidad no es otra sino que le den pronta respuesta a la solicitud levada el 12 de noviembre respecto de la redenci ón de pena, sin embargo tal como lo indicó el estrado criticado hay solicitudes pendientes por resolver previas a la del gestor, pues estas se resuelven en turnos.
2.3. Impugnación del fallo de primera instancia:156933187002202100003 00
3 El accionante impugnó la decisión porque en su sentir, la primera instancia no le aplico al procesado el principio “pro homine ”. Que respecto a la solicitud
3 El accionante impugnó la decisión porque en su sentir, la primera instancia no le aplico al procesado el principio “pro homine ”. Que respecto a la solicitud pendiente por resolver no pod ía trasladarse la carga al procesado , sino que es de la administración de justicia para que resuelva tal solicitud, y en ese orden no puede someterse al procesado a un turno para que se le resuelva su asunto.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior , el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la preval encia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, preceptiva señalada en el artíc ulo 30 ibídem1, que a su vez fue reglamentad a por la Ley 1095 de 2006.
En suma, la acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuación remitida a esta instancia, se tiene que Néstor Emiro Cepeda Tenza fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a 16 meses de prisi ón. Pena que inició a purgar de manera física el 21 de abril de 2021, es decir 7 meses y 7 días.
1 “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad j udicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”,156933187002202100003 00
4 Adicionalmente se le comput ó por redenci ón de pena 92 d ías, lo que sign ifica que a la fecha ha purgado 10 meses y 14 d ías. Lo que evidencia a todas luces que, en efecto no ha cumplido la sanción intramural.
El recurrente expone de manera g aseosa que no se le aplic ó el principio “pro homine”, pues no se debe someter al procesado a la espera de un turno para la resolución de su solicitud, pues es carga de la administraci ón de justicia. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda , la Sala Unitaria advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada porque no le resuelve inmediatamente su petición.
Unitaria advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada porque no le resuelve inmediatamente su petición.
Al respecto debe señalarse que contrario a lo sostenido por el quejoso , las peticiones, solicitudes y asuntos general se fijan conforme a la disponibilidad de la agenda del Despacho y de acuerdo al orden de llegada al mismo , pues son innumerables los procesos que se adelantan por los administradores de justicia, quienes debe n procurar darle trámite a todos los asuntos que tengan bajo su responsabilidad de manera igualitaria, entonces, no por el querer de manera caprichosa del accionante debe resolvérsele su situación jurídica cuando así lo desee, pues de acuerdo a lo sostenido por el juzgado accionado , existen solicitudes previas por contestar a la que elevó Néstor Emiro Cepeda.
Lo anterior no significa que se le esté achacando la carga al procesado, sino que, administrando justicia a toda la jurisdicción, garantizando el debido proceso y la igualdad de todos los proces ados, el juzgado accionado debe establecer un orden de llegada de las peticiones de todas las pe rsonas privadas de la libertad que están a su cargo de vigilarle la pena.
De acuerdo a lo expuesto en esta providencia , se confirmará el fallo de 16 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la Ley,156933187002202100003 00
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4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la Ley,156933187002202100003 00
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R E S U E L V E :
4.1. Confirmar e l fallo de 1 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4.2. Disponer la devolución de las piezas procesales allegadas, si hay lugar a ello.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador