TSDJ VIT SU - 156933187002202200001 02-(24-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933187002202200001 02-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO RETRASADO - NO SE HA EFECTIVIZADO AÚN, PROLOGANDO EL PADECIMIENTO DEL ACTOR : Su simple autorización conlleva que el derecho a la salud no haya sido conculcado, siendo necesario que se materialice o efectivice en favor del actor como paliativo o cura a su afección.
Conforme a lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la existencia y, por ende, la recuperación de las personas, así como lo es el hecho de retardar injustificadamente un procedimiento quirúrgico, como ocu rre en el sub examine, en el que el accionante Edwar Santiago Guavita Vargas según obra en historia clínica, ecografía testicular, consulta de especialistas en anestesiología y orden de cirugía “Varicolectomia Hidrocelectomia con Lig adura Alta de Vena Espermática”3 desde el 28 de abril de 2021 el médico tratante ordenó tal procedimiento ante la necesidad del mismo, habiendo transcur rido casi un año desde el diagnóstico, sin que el mismo se haya realizado y/o materializado. Conforme con lo anterior y atendiendo a la jurisprudencia anteriormente expuesta, el derecho fundamental a la salud se entiende conculcado en el presente caso, p uesto que, existe una orden suscrita por el galeno tratante, que busca a minorizar los padecimientos del accionante y, que la EPS a su vez, ha retrasado injustificadamente el procedimiento
presente caso, p uesto que, existe una orden suscrita por el galeno tratante, que busca a minorizar los padecimientos del accionante y, que la EPS a su vez, ha retrasado injustificadamente el procedimiento “Cirugía Varicolectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de V ena Espermática” el cual fue previamente autorizado, conlleva a la materialización evidente de una amenaza al bienestar del actor, negándole la oportunidad de mejorar las condiciones que afecta su salud, y a su vez originando que esta se deteriore aún más. En esta misma línea, es palpable en el presente derrotero que Edwar Santiago ya fue diagnosticado con un notorio problema de varicocele, ordenándose por parte del médico tratante un procedimiento quirúrgico como única alternativa para superar su padecim iento y/o afección, empero, la Nueva EPS pese a haber autorizar su práctica, no le ha efectivizado aún, prologando el padecimiento del actor y por ende, vulnerando su derecho a la salud en conexidad con una subsistencia digna, habida cuenta que su condició n de salud le impide que vuelva a presentarse y lograr su incorporación en la Fuerza Área Colombiana, por cuanto no podría desempeñarse o realizar actividades a fines a la mencionada entidad. Sentencia T-171 de 2018, Sentencia T760 de 2008.
ACCIÓN DE TUTELA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO RETRASADO – PROCEDENCIA DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL: Se busca es garantizar de manera inminente que se sigan violentando los derechos cardinales del accionante.
Por lo anteriormente expuesto, el juez constitucional tiene el deber de interpretar dicha garantía de “atención
TRATAMIENTO INTEGRAL: Se busca es garantizar de manera inminente que se sigan violentando los derechos cardinales del accionante.
Por lo anteriormente expuesto, el juez constitucional tiene el deber de interpretar dicha garantía de “atención integral” por lo que, de conformidad con los hechos, argumentos y pruebas vertidas en la presente acción constitucional, lo que se busca es garantizar de manera inminente que se sigan violentando los derechos cardinales del accionante, por cuanto la desidia en la autorización y realización del procedimiento quirúrgico se encuentran acreditadas, debién dose tutelar tal “atención integral” en pro evitar que se siga afectado la salud del usuario así como futuras vulneraciones por parte de la EPS con posterioridad al fallo de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187002202200001 02
ORIGEN: JUZGADO 02 EJECUCIONPENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA ROSA
VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA - IMPUGNACION
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: EDWAR SANTIAGO GUAVITA VARGAS
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No. 56
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación formulada por la Nueva EPS contra el fallo de 15 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual, concedió el amparo constitucional.
Edwar Santiago Guavita Vargas, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, aduciendo como hechos que, en el mes de julio de 2020 con ocasión al proceso de incorporación en la Fuerza Área Colombiana, fue diagnosticado con “varicocele bilateral ”, siendo declarado no apto. Que en el mes de octubre de 2020 le practicaron exámenes especializados (ecografía testicular), exámenes que fueron valorados por el especialista en el mes de marzo de 2021, quien determinó la necesidad de practicar la cirugía, siendo valorado por el anestesiólogo, quedando pendiente por fijar fecha para el procedimiento quirúrgico.
Expone que desde el mes de octubre del 2020 acudió a la Nueva EPS entidad en donde se encuentra afiliado, a fin de adelantar los trámites correspondientes y que se le practicara la cirugía correspondiente. El 26 de marzo de 2021 acudió a cita con medicina general y en el mes de abril de 2021 con el especialista Raúl Alfonso
se le practicara la cirugía correspondiente. El 26 de marzo de 2021 acudió a cita con medicina general y en el mes de abril de 2021 con el especialista Raúl Alfonso Castro Valderrama (Urólogo).156933187002202200001 02 2 Alega que desde el 28 de abril de 2021 ha frecuentado la sede de la Nueva EPS ubicada en Famedic de la ciudad de Duitama preguntando por el agendamiento y programación de la cirugía, a lo que la entidad accionada ha contestado que no hay disponibilidad. Que consecuencia de lo anterior, la Nueva EPS ha puesto una barrera institucional, puesto que, a pesar de que no es una enfermedad grave, la misma puede llegar a afectar su salud y, además, le impide iniciar nuevo proceso de incorporación en la Fuerza Área Colombiana.
La accionada Nueva EPS dio contestación a la tutela indicando en síntesis que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que el accionante ha requerido para el tratamiento de todas las patológicas presentadas en los periodos que ha estado afiliado con la EPS, siempre que dichos servicios médicos se encontraran dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad colombiana, lo anterior conforme a la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
Aduce que la acción de tu tela resulta improcedente por cuanto a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que lo determine, refiriendo el Decreto 2200 de 2005 y y la sentencia T -345 de 2013 para deter minar que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, no estando facultado el juez de tutela para ordenar
la sentencia T -345 de 2013 para deter minar que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, no estando facultado el juez de tutela para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante.
Que una vez conocida la presente acción de tutela la enti dad dio traslado al área técnica correspondiente de la Nueva EPS con el fin de que realizaría el estudio del caso para los fines pertinentes.
Concluye exponiendo que frente a cada caso en particular si se llegara a demostrar una necesidad extrema en la p restación del servicio sin que medi e orden médica, será necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del m édico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio conforme a lo establecido en el articulo 6° de la Ley 1751 respecto del principio de calidad e idoneidad.
Por auto de 10 de febrero de 2022, se decretó la nulidad del trámite tutelar de primera instancia, por cuanto no fue vinculada la Secretaría de Salud Municipal de Santa Rosa de Viterbo, d ejando sin efectos el fallo de primera instancia de 13 de enero de 2022 manteniendo plena validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas y contestaciones hechas por quienes actúan dentro del156933187002202200001 02 3 trámite tutelar, devolviendo el expediente al juzgado de origen para que rehiciera el trámite respectivo.
En contestación posterior a la nulidad, la accionada Nueva E PS, dio nueva respuesta a la tutela reiterando lo manifestado en la primera contestación, añadiendo que, una vez dado el traslado de la acción al área técnica
el trámite respectivo.
En contestación posterior a la nulidad, la accionada Nueva E PS, dio nueva respuesta a la tutela reiterando lo manifestado en la primera contestación, añadiendo que, una vez dado el traslado de la acción al área técnica correspondiente de la Nueva EPS, ésta inform ó que “en relación con la “Varicocelectomia con ligadura alta de vena espermática” autorización 167561445 direccionado a la IPS Hospital Regional de Duitama para el 12 de enero de 2022, se envía cita de Urología debido a que, por exámenes vencidos no procede la cirugía, se programa para retomar anestesiología y programación de Varicocelectomia para el 14 de enero de 2022 conforme a fallo de primera instancia .” Que la consulta de primera v ez por especialista en anestesiología el 03 de febrero de 2022 se carga soporte de la cita en el Hospital Regional de Duitama para el 07 de febrero del año en curso.
Que frente al tratamiento integral el juez de tutela debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en presupuestos f ácticos y que esté involucrada una responsabilidad de la accionada, puesto que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se pr ecisa cual es la conducta de la EPS que se reprocha. Que el requerimiento del accionante, sus razones y explicaciones giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento y no entorno a una ausencia de tratamiento.
Expone que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues ello desbordaría el alcance
de tratamiento.
Expone que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues ello desbordaría el alcance del fallo de tutela y además al condenar en estos términos incurriría en error al otorgar prestaciones que aun no existen, aclarando que el servicio de la EPS solamente inicia una vez se manifieste la dolencia en salud del paciente. Que la EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el trata miento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “tratamiento integral”.
Que el tratamiento integral se torna injustificado en razón a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , por cuando no se ha vulnerado derecho algun o, sino al contrario se han garantizado por la entidad accionada , por lo que, de concederse, deberá individualizarse el tratamiento integral para cada patología incluyendo sus156933187002202200001 02 4 cantidades, siendo necesario que el juez lo especifique, previo estudio del m édico tratante por ser competencia exclusiva del galeno . Por lo expuesto considera inviable ordenar el tratamiento integral solicitado.
En sentencia de primer grado expedida el 15 de febrero hogaño se tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana, ordenando a la Nueva EPS para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas reprogramara y realizara el procedimiento quirúrgico denominiado “Varicocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática” a Edwar Santiago Guavita Vargas. Ordenó el tratamiento integral en favor del accionante para el tratamiento del padecimiento
realizara el procedimiento quirúrgico denominiado “Varicocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática” a Edwar Santiago Guavita Vargas. Ordenó el tratamiento integral en favor del accionante para el tratamiento del padecimiento “Varicocele Grado I del Plexo Cremasterico Derecho y Varicocele Grado III del Plexo Cremasterico y Pampiniforme ” con el fin de evitar una tutela por cada servicio, medicamento, procedimeinto o insumo que llegue a requerir, sin que se desconozca y/o presuma la buena fe de la EPS accionada, precisando que el mismo estará limitado a lo que el m édico tratante valore como necesario para el tratamiento del estado del salud del a ccionante. De igual forma previno a la EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los hechos que generaron la iniciación de la presente acción de tutela.
Como argumentos para proferir su decisión señaló que si bien es cierto hay medicamentos, procedimientos y servicios excluidos del PBS en aras de garantizar la estabilidad del sistema general de seguridad social colombiano, también hay insumos y servicios que en principios están excluido del PBS pero pueden ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias, como son : i) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS en la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; ii) que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos fundament ales, a la vida, la dignidad o la integridad física; iii) que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contémplanos en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el
amenace los derechos fundament ales, a la vida, la dignidad o la integridad física; iii) que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contémplanos en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de e fectividad que el excluido; y iv) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido.
Aduce que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el derecho a la salud cuya efectiva garantía se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no solo debía protegerse cuando las personas se hallen en peligro, sino que abarca la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de156933187002202200001 02 5 las condiciones de salud, en la medida de que ello fuere posible, cuando estas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afectar la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna.
Que en el caso en concreto la accionada Nueva EPS refiere que s e niega el tratamiento integral por falta de orden m édica que lo determinade, sin embargo, revisado el expediente se observa que de las pruebas aportadas por el accionante se tiene que existe diagn óstico por parte del galeno tratante Raúl Alfonso Castro Valderrama, quien determin ó que Guavita Vargas se le debe practicar el procedimiento quirúrgico de “Varicocelectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática” teniendo en cuenta los exámenes correspondientes de ecográfica testicular en donde se encontró Varicocele Grado I del Plexo
procedimiento quirúrgico de “Varicocelectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática” teniendo en cuenta los exámenes correspondientes de ecográfica testicular en donde se encontró Varicocele Grado I del Plexo Cremastérico Derecho y Varicocele Grado III del Plexo Cremastérico y Pampiniforme, así como se ha lló que el accionante asistió a consulta por anestesiología.
Expone que conforme a lo anterior, se observó que el acci onante padece una enfermedad que debe ser tratada y solamente puede hacerse mediante procedimiento quirúrgico determinado por el médico tratante y que ya fue autorizado, pero que la entidad accionada ha evadido en forma constante su obligación de prestarle el servicio medico requerido. Que, en virtud del primer fallo de tutela del 13 de enero de 2022, la EPS adelantó los tramites correspondientes a efectos de practicar el procedimiento quirúrgico, empero, a la fecha no se le ha realizado el mencionado procedimiento que insistentemente el usuario ha solicitado.
Considera que las órdenes de servicio en salud suscritas por los médicos tratantes dan validez a la solicitud elevada por el actor, encontrando justificado amparar sin mas dilaciones los derechos fun damentales reclamados, así como el tratamiento integral del padecimiento, en aras de garantizar el tratamiento correspondiente, evitando la interposición de una acción de tut ela por cada servicio, medicamentos, procedimientos o insumo que sea requerido, sin que ello implique desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de la Nueva EPS, precisando que el tratamiento integral estará limitado a lo que el médico tratante
procedimientos o insumo que sea requerido, sin que ello implique desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de la Nueva EPS, precisando que el tratamiento integral estará limitado a lo que el médico tratante valore como necesario para el estado el salud del accionante, y se entenderá concedido solamente en torno a la enfermedad descrita.156933187002202200001 02 6 La entidad accionada impugn ó el fallo , específicamente a lo ordenado en el numeral tercero, argumentado la improcedencia del tratamiento integral, bajo el entendido de que la EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias a o través de la IPS primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Trae a colación lo dispuesto en la Resolución 2291 en su articulo 2° y la sentencia T -760 de 2008 , para señalar que, el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos facticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionadas , puesto que las órdenes dirigidas a las entidad deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cual es la conducta de la EPS que se reprocha y más aun cuando el requerimiento del accionante, sus razones y explicaciones giraran en torno a la dificultad de sufraga r el costo de sus desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento.
Alega que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder
Alega que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionantes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Que por l o expuesto es claro que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues ello desbordaría su alcance y además una condena en tales términos incurriría en el error de obligar por prest aciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Concluye precisando que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir su mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, debiendo ser la vulneración o amenaza actual e inminente, es decir que, al momento en que se toma la decisión debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Que la EPS ha garantizado las prestaciones asistenciales del accionante que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral , y que, de proceder el mismo debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, medicamentos incluyendo sus cantidades, casi como156933187002202200001 02 7
razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral , y que, de proceder el mismo debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, medicamentos incluyendo sus cantidades, casi como156933187002202200001 02 7 su vigencia, siendo necesario que el juez lo especifique previo estudio del m édico tratante por ser competencia exclusiva del galeno.
Por último, solicita se revoque e l fallo de tutela , de igual forma solicita adicione el fallo indicando en virtud de la Resolución 205 de 2020 se ordene al Adres a reembolsar todos los gastos en que incurra la Nueva EPS en el cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobre pase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con rec ursos de la UPC y le sean suministrados al usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación. Que de confirmarse el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se adicione indicando que previo a autorizar cualqui er tratamiento o medicamente en el que no exista orden médica o no este vigente, se ordene valoración previa por parte del galeno tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transi torio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La decisión impugnada será confirmada por cuanto se está amenazando y vulnerado el derecho superior del accionante, al negarse materialmente el servicio que requiere de la red de prestadores del servicio de la Nueva EPS.
Esta Sala debe partir diciendo que la Corte C onstitucional, ha establecido que el ser humano como garante de derechos y garantías esenciales, merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo p ara preservar su supervivencia, sino en aras de desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan su salud e integridad deben ser superadas o al menos aminoradas, teniendo el derecho a tener una oportuna recuperación y156933187002202200001 02 8 conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.
Al respecto, en diversas oportunidades la misma Corte ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que
de la dignidad humana.
Al respecto, en diversas oportunidades la misma Corte ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan un a subsistencia s i quiera digna , siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma1.
En este mismo entendido, también la Corte ha dicho que “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en co ndiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de pr estar el servicio público de la seguridad social en salud.” 2 (Subrayado por la Sala)
Conforme a lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele
seguridad social en salud.” 2 (Subrayado por la Sala)
Conforme a lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la existencia y, por ende, la recuperación de las personas, así como lo es el hecho de ret ardar injustificadamente un procedimiento quirúrgico, como ocurre en el sub examine, en el que el accionante Edwar Santiago Guavita Vargas según obra en historia clíni ca, ecografía testicular , consulta de especialistas en anestesiología y orden de cirugía “Varicolectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática”3 desde el 28 de abril de 2021 el médico tratante ordenó tal procedimiento ante la necesidad del mismo,
1 Sentencia T-171 de 2018 2 Sentencia T-760 de 2008 3 Folios 7 al 16 anexos expediente de tutela156933187002202200001 02 9 habiendo transcurrido casi un año desde el diagn óstico, sin que el mismo se haya realizado y/o materializado.
Conforme con lo anterior y atendiendo a la jurisprudencia anteriormente expuesta, el derecho fundamental a la salud se entiende conculcado en el presente caso , puesto que, existe una orden suscrita por el galeno tratante, que busca a minorizar los padecimientos del accionante y , que la EPS a su vez, ha retrasado injustificadamente el procedimiento “Cirugía Varicolectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática ” el cual fue previamente autorizad o, conlleva a la materialización evidente de una amenaza al bienestar del actor ,
injustificadamente el procedimiento “Cirugía Varicolectomia Hidrocelectomia con Ligadura Alta de Vena Espermática ” el cual fue previamente autorizad o, conlleva a la materialización evidente de una amenaza al bienestar del actor , negándole la oportunidad de mejorar las condiciones que afecta su salud, y a su vez originando que esta se deteriore aún más.
En esta misma línea, es palpable en el presente derrotero que Edwar Santiago ya fue diagnosticado con un notorio problema de varicocele, ordenándose por parte del m édico tratante un procedimiento quirúrgico como única alternativa para superar su padecimiento y/o afección, empero , la Nueva EPS pese a haber autorizar su práctica, no le ha efectivizado aún, prologando el padecimiento del actor y por ende, vulnerando su derecho a la salud en conexidad con una subsistencia digna, habida cuenta que su condición de salud le impide que vuelva a presentarse y lograr su incorporación en la Fuerza Área Colombian a, por cuanto no podría desempeñarse o realizar actividades a fines a la mencionada entidad.
En consecuencia, encuentra esta instancia que dicho procedimiento quirúrgico ha sido injustificadamente retrasado por la entidad accionada , sin que pueda afirmarse que su simple autorización conlleva que el derecho a la salud no haya sido conculcado , siendo necesario que se materialice y/o efectivic e en favor del actor como paliativo o cura a su afección y así recuperar unos mínimos de vida.
Respecto al tratamiento integral, es preciso señalar que dentro del desarrollo legislativo se expidió la Ley Estatutaria de la salud o Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de
Respecto al tratamiento integral, es preciso señalar que dentro del desarrollo legislativo se expidió la Ley Estatutaria de la salud o Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud ”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de continuidad del cual se infiere que las per sonas tienen derecho a recibir los servicios de esta156933187002202200001 02 10 manera, en el entendido de que una vez la provisión de un servicio haya sido iniciada, no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas.
Es por esto que dentro de las