TSDJ VIT SU - 1569331870022023-00002-01-(07-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331870022023-00002-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS - ES DE CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL : Solamente es admisible siempre y cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra; no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. / HÁBEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA: Lo que se pretende es habilitar una tercera instancia para revisar o analizar las actuaciones y decisiones que no le resultaron favorables al actor en el escenario de los jueces naturales
En tal sentido, insistimos, la proposición del actor, tiene como finalidad que el juez constitucional decrete su libertad, advirtiéndose fácilmente que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con aspectos que tienen que ver con la conden a que le fue impuesta, tales como su inocencia dentro del proceso penal, por el ya descrito punible, la ausencia de material probatorio, precisión frente la fecha de los hechos y la omisión por parte de su defensa en solicitar un preclusión en el proceso. No obstante tal pretensión, lo que se constata es que la privación de la libertad del peticionario se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada en segunda instancia por ésta Corporación. En efecto, acorde con los medios de prueba allegados, se puede establecer que JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA fue privado de la
proferida en su contra, confirmada en segunda instancia por ésta Corporación. En efecto, acorde con los medios de prueba allegados, se puede establecer que JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA fue privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 14 de abril de 2016, fecha en la que le fue imputado el delito de actos sexuales abus ivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente y luego de evacuado el juicio, el 7 de junio de 2018 se profirió sentencia de carácter condenatorio y se le impuso una sanción de 120 meses de prisión, negándole la concesión de cualquier beneficio y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena, determinación que fue confirmada en segunda instancia por ésta Corporación, sin que se hubiese propuesto en debida forma el recu rso de casación, razón por la que el mismo fue declarado desierto. Igualmente se advierte que las personas mencionadas en el escrito de hábeas, GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y CAROLINA CORTEZ, igualmente cuentan con sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada. Es así que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se envió para su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que según informó, se encuentra en turno para resolver solicitud de n ulidad de la sentencia, sin que exista algún otro tipo de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver. Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, conforme lo indico el Juez de primera instancia, que el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y
tipo de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver. Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, conforme lo indico el Juez de primera instancia, que el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), lo que quiere decir, que solamente es admisible siempre y cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrient es, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. De acuerdo a lo anterior, y como es claro que lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone desborda la finalidad de la presente acción constitucional, pues el cond enado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue debidamente impuesta. En ese sentido, como lo que se pretende es habilitar una tercera instancia para revisar o analizar las actuaciones y decisiones que no le resultaron favorables al actor en el escenario de los jueces naturales, la acción deviene a todas luces improcedente. Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE; CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.
HÁBEAS CORPUS – ÚNICAMENTE PODRÁ INVOCARSE POR UNA SOLA VEZ : Requerimiento para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejercicio indiscriminado y caprichoso de la acción constitucional.
Finalmente se recuerda al actor que de conformidad con el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 la acción pública de habeas corpus únicamente podrá invocarse por una sola vez, motivo por el cual, como se constata que ésta no es la primera acción que se interpone con el mismo fin, se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejercicio indiscriminado y caprichoso de la acción constitucional, pues su conducta puede pasar de ser temeraria ser susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA
ACCIONADOS: DEFENSORIA DE FAMILIA DE EL COCUY Y OTROS
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA
ACCIONADOS: DEFENSORIA DE FAMILIA DE EL COCUY Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la providencia del 29 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA pretende se le reconozca personalidad jurídica y se otorgue su libertad inmediata, tras considerar que lo están incriminando de hechos que no han sucedido jamás y son mentiras de las niñas inducidas por alguna persona de mala fe.
Señala el accionante, que la Dra. Nancy Leonid Malagón Sáenz el 13 de abril de 2016, interpuso denuncia ante la Fiscalía 14 del Cocuy, acusándolo de
por alguna persona de mala fe.
Señala el accionante, que la Dra. Nancy Leonid Malagón Sáenz el 13 de abril de 2016, interpuso denuncia ante la Fiscalía 14 del Cocuy, acusándolo de entrar unas menores a su taller para hacerles tocamientos , lo cual hacía conRADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 2 el consentimiento de las mamás, pero sin llevar pruebas , fechas de los supuestos hechos, testigos juramentados y evidencia física, vulnerando con ello los artículos 69, 71 y 73 del C.P.P. Por su parte, la Fiscal 14 de l Cocuy; que la Dra. Carmen Irene Tavera Manrique, recibió la denuncia y acusó a las mamás de las menores Guillermina Carrero, Carolina Cortés Carrero y Luz Marina Carrero Pérez de Inducción a la Prostitución, sin analizar previamente sin eran víctimas o representantes legales, luego de lo cual, la Juez de Control de Garantías firmó la Orden de Captura sin tener pruebas, conculcado el proceso.
Agrega que el Juez de Soata les dijo que aceptaran cargos, pero no lo hicieron, por el contrario, llevaron 20 testigos, pero el Juez no los tuvo en cuenta y los condenó a todos. Dicha sentencia fue apelada por el abogado Argemiro Caracas, y en lugar de pedir la preclusión, les manifestó que serían absueltos por el Tribunal, pero fue mentira, porque la decisión fue confirmada el 20 de junio de 2019, en la cual se les señaló, por parte del Magistrado Dr. Eurípides Montoya, que esos hechos no requerían pruebas.
por el Tribunal, pero fue mentira, porque la decisión fue confirmada el 20 de junio de 2019, en la cual se les señaló, por parte del Magistrado Dr. Eurípides Montoya, que esos hechos no requerían pruebas.
Indica que la Dra. María Cristina Vincos Patiño vulneró el proceso, y la Fiscal 14 del Cocuy debió pedir preclusión según el art. 78, a partir de la formulación de la imputación y ante el Juez de Conocimiento, pues en el proceso no había querellante legítimo ni fecha de los supuestos hechos, tampoco se sabía quién los inventó.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer de la acción constitucional de la referencia al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , despacho que mediante providencia del 28 de junio de 2023 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación de la DEFENSORIA DE FAMILIA DE L COCUY, FISCAL 14 SECCIONAL DEL
COCUY, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DEL COCUY , JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SOATÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO.RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01
3 Así mismo, vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante decisión del 29 de junio de 2023 , resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:
- La proposición del actor, tiene como finalidad que en sede constitucional se decrete su libertad, ante la inconformidad relacionada con aspectos que fueron objeto de estudio por el Juzgado de Conocimiento, en específico su inocencia dentro del proceso penal , por cuanto señala la ausencia del suficiente material probatorio para haber sido condenado.
- El accionante actualmente no se encuentra privado ni ilegal ni ilícitamente de su libertad, toda vez que la aprehensión se dio e n desarrollo del trámite de un proceso penal, tramitado desde el 14 de abril de 2016 en virtud de la orden de captura expedida en su contra , por el Juzgado Promiscuo Municipal d el Cocuy que legalizó su captura, formul ó imputación por el delito de Actos Sex uales Abusivos con Menor de 14 Años en Concurso Homogéneo y Sucesivo, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
- Como quiera que el condenado y accionante no aceptó cargos, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soa tá juicio oral, etapa en la que se practicaron las pruebas solicitadas tanto por Fiscalía como Defensa , el cual
- Como quiera que el condenado y accionante no aceptó cargos, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soa tá juicio oral, etapa en la que se practicaron las pruebas solicitadas tanto por Fiscalía como Defensa , el cual concluyó el 7 de junio de 2018 con la emisión de la sentencia condenatoria, en la que se impuso una sanción de 120 meses de prisión y se negó la concesión de cualquier beneficio, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , sin que se hubiese presentado en debida forma el recurso de casación, razón por la que el mismo fue declarado desierto.RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 4 - Las personas mencionadas en el escrito de hábeas corpus, GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y GINNED CAROLINA CORTES, igualmente cuentan con sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriada.
- Actualmente el proceso se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , que en su última actuación registra auto interlocutorio del 8 de febrero de 2023, a través del cual redimió pena al condenado JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA y negó libertad inmediata por pena cumplida , al no haber cumplido la totalidad de la misma; además, se encuentra en turno para resolver solicitud de nulidad de la sentencia, si n que exista algún otro t ipo de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver.
- Según fue informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y
misma; además, se encuentra en turno para resolver solicitud de nulidad de la sentencia, si n que exista algún otro t ipo de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver.
- Según fue informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , la solicitud de libertad por pena cumplida está proyectada para ser enviada al Juzgado Ejecutor en agosto de 2023.
- Al igual que la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual, pues conforme la Ley su función específica es amparar la libertad, en el entendido que solamente es viable en cuanto el afecta do no tenga instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, mas no fue establecida para suplir los jueces naturales , l os procedimientos ordinarios, o ser una instancia adicional a las establecidas por la legislación.
- En ese sentido, es claro que lo pretendido por el actor a través de la acción constitucional, es que se le conceda su libertad , abordando el análisis de los aspectos fácticos y sustanciales que derivó el juicio de responsabilidad y conllevó al fallo condenatorio proferido en su contra, por tanto, no es viable la demanda de Habeas Corpus, por cuanto la intervención del Juez Constit ucional solo se admite como medida correctiva respecto a la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por lo que la discusión propuesta por el accionante escapa los fines de la acción constitucional, pues actualmente no se encuentra privado ni ilegal n i ilícitamente de su libertad.
persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por lo que la discusión propuesta por el accionante escapa los fines de la acción constitucional, pues actualmente no se encuentra privado ni ilegal n i ilícitamente de su libertad. Además, su intensión también es convertir la acción constitucional en una terceraRADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 5 instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus.
- Concluye indicando que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA, por lo que el habeas corpus resulta improcedente y debe negarse, ya que lo pertinente respecto al otorgamiento de su libertad, debe solicitarse interior de la respectiva actuación y ante la autoridad que actualmente se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta.
V. LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ AL VARO ESTEBAN MIRANDA , impugna el fallo de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La Defensora de Familia tiene una denuncia penal por falsa denuncia y está vigente en la Fiscalía, y están cuatro detenidos y condenados por esa falsa denuncia.
- El defensor debió haber pedido la preclusión y no lo hizo. Se quedaron sin denunciante y aun así siguieron con el proceso, estando a la fecha detenidos y condenados por solas versiones, sabiendo que las niñas son mas mentirosas que los adultos, siendo esa la razón po r la que ha interpuesto 8 Habeas Corpus, pues considera que están detenidos ilegalmente.
y condenados por solas versiones, sabiendo que las niñas son mas mentirosas que los adultos, siendo esa la razón po r la que ha interpuesto 8 Habeas Corpus, pues considera que están detenidos ilegalmente.
- Ante la acusación hecha por la Fiscalía por el delito de inducción a la prostitución, ni el Juez de Garantías ni el de Conocimiento , pidieron por lo menos las prueb as y fecha de los supuestos hechos, por eso se daba la preclusión.
- El Juez de Soata una vez termino el debate probatorio, profirió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, pero no dijo con qué pruebas los condenaba, por eso le interpuso denuncia penal por abuso de autoridad, y esta archivada en la Fiscalía 1° de Tunja.RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 6 - El Tribunal de Santa Rosa confirmó la sentencia , y el Magistrado Eurípides Montoya indicó en la misma que esos hechos no necesitaban pruebas.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere
denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la lib ertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Con stitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 7 El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
7 El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo po r fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le est á vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley
la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le est á vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.
Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediant e la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimien to de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es d ecir, antes de proferida laRADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 8 decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a maner a de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
6.3.- El caso concreto.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE. 3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 9 Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, lo cual conduciría a que la providencia se mantuviera en los términos en que se produjo, o si por el contrario, le asiste razón al petente en su solicitud, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.
De otro lado, los hechos son semejant es a los que narró en anterior acción constitucional, sin que se advierta que el fin pretendido sea diferente, pues
petente en su solicitud, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.
De otro lado, los hechos son semejant es a los que narró en anterior acción constitucional, sin que se advierta que el fin pretendido sea diferente, pues resulta evidente que el fondo del asunto es el mismo en sus varias y reiteradas solicitudes, con las que claramente busca corregir o anular un proceso penal, junto con las decisiones allí adoptadas, por considerar que las mismas no corresponden a la realidad.
En tal sentido, insistimos, la proposición del actor, tiene como finalidad que el juez constitucional decrete su libertad, advirtiéndos e fácilmente que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con aspectos que tienen que ver con la condena que le fue impuesta, tales como su inocencia dentro del proceso penal , por el ya descrito punible, la ausencia de material probatorio, precisión frente la fecha de los hechos y la omisión por parte de su defensa en solicitar un preclusión en el proceso.
No obstante tal pretensión, lo que se constata es que la privación de la libertad del peticionario se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada en segunda instancia por ésta Corporación.
En efecto, acorde con los medios de prueba allegados, se puede establecer que JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA fue privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 14 de abril de 2016, fecha en la que le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso
JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA fue privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 14 de abril de 2016, fecha en la que le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente y luego de evacuado el juicio, el 7 de junio de 2018 se profirió sentencia de carácter condenatorio y se le impuso unaRADICACIÓN: 1569331870022023-00002-01 10 sanción de 120 meses de prisión, negándole la concesión de cualquier beneficio y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena, determinación que fue confirmada en segunda instancia por ésta Corporación , sin que se hubiese propuesto en debida forma el recurso de casación, razón por la que el mismo fue declarado desierto.
Igualmente se advierte que las personas mencionadas en el escrito de hábeas, GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y CAROLINA CORTEZ, igualmente cuentan con sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada.
Es así que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se envió para su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que según informó, se encuentra en turno para resolver solicitud de nulidad de la sentencia, sin que exista algún otro tipo de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, conforme lo indico el Juez de primera instancia, que el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual
de solicitud referente a la libertad pendiente por resolver.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, conforme lo indico el Juez de primera instancia, que el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), lo que quiere decir, que solamente es admisible siempre y cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
De acuerdo a lo anterior, y como es claro que lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone desborda la finalidad de