TSDJ VIT SU - 15693318700220250000401-(04-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318700220250000401-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO A FALLO DE TUTELA – SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN MÉDICA PRESCRITA: El incumplimiento de la orden emitida en fallo de tutela exige responsabilidad subjetiva, la cual se configura cuando el obligado actúa con negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, como ocurrió con la EPS que no entregó el insumo médico ordenado. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITO PARA IMPONER SANCIÓN: La sanción por desacato no se deriva del m ero incumplimiento de la orden de tutela, sino de la verificación de una conducta negligente o caprichosa del obligado, lo cual justifica la imposición razonada y proporcionada de medidas correccionales.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación ent re lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso
caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación ent re lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos del señor Edgar Sanguino Palencia, y ordenó que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se autorizara y suministrara el servicio: “MEMBRACEL (MEMBRANA REGENERADORA RECTANGULAR POROSA DE 15 X 20 CM) CAJA POR 10 UNIDADES. ENTREGAR 10 MEMBRANAS COMO MEMBRACEL REGISTRO INVIMA 2024DM -0029179”, misma que no ha sido entregada, siendo la razón del desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto Coosalud EPS no acreditó el cumplimiento cabal del fallo en cita, y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez de instancia al interior del trámite incidental, en el que informó sobre el agendamiento
cumplimiento cabal del fallo en cita, y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez de instancia al interior del trámite incidental, en el que informó sobre el agendamiento para una valoración por parte de la clínica de heridas a fin de determinar la medicación adecuada para el incidentante, ello no justifica la mora y falta de cumplimiento de la orden impartida, pues resulta claro que a la fecha no se ha autorizado ni entregado la membrana regenerativa prescrita desde el 26 de febrero del año en curso por su médi co tratante; por el contrario, lo que se evidencia es que, tal y como lo advirtió la instancia, Coosalud pretende variar el tratamiento, desconociendo el criterio del profesional de la salud que determino en su momento el medicamento del actor. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia del tratamiento debido a la condición médica del incidentante, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Fuente Formal: Sentencia T-123 de 2010; Sentencia C-533 de 1993; Auto ATC627 de 2016; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51390.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Segundo de
de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51390.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a dos funcionarios deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 COOSALUD EPS, al establecerse el incumplimiento injustificado de una orden de tutela relacionada con el suministro de un insumo médico vital. El Tribunal determinó que, pese a las gestiones alegadas por la entidad, no se cumplió con lo ordenado en el fallo y se actuó con negligencia, razón por la cual confirmó la sanción consistente en arresto y multa impuesta a los funcionarios involucrados.
Número Proceso: 15693318700220250000401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: EDGAR SANGUINO PALENCIA
Accionado: COOSALUD EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1569331870022025-00004-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022025-00004-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022025-00004-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: EDGAR SANGUINO PALENCIA INCIDENTADO: COOSALUD EPS JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 082
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Edgar Sanguino Palencia contra COOSALUD EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 2 de mayo de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante Edgar Sanguino interpuso acción de tutela en contra de COOSALUD EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de
COOSALUD EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD y A LA SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al Señor EDGARRadicado No. 1569331870022025-00004-01
SANGUINO PALENCIA identificado con la cedula de ciudadanía 5.607.842 de Capitanejo Santander, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a COOSALUD EPS S.A., a través de la Gerente o quien haga sus veces, de acuerdo a sus funciones y competencias, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR y SUMINISTRAR al señor EDGAR SANGUINO PALENCIA el siguiente servicio: i) “MEMBRACEL
(MEMBRANA REGENERADORA RECTANGULAR POROSA DE 15 X 20 CM) CAJA POR 10 UNIDADES. ENTREGAR 10 MEMBRANAS COMO MEMBRACEL REGISTRO INVIMA 2024DM-0029179”. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en la orden médica allegada a este asunto, y aquellas que reposen en la historia clínica del
REGISTRO INVIMA 2024DM-0029179”. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en la orden médica allegada a este asunto, y aquellas que reposen en la historia clínica del paciente, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL pretendido por la parte accionante, para lo cual se ORDENA el cumplimiento OPORTUNO de las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes del paciente EDGAR SANGUINO PALENCIA identificado con la cedula de ciudadanía 5.607.842 de Capitanejo Santander, en virtud de su diagnóstico de “ULCERA DE MIEMBRO INFERIOR”, para lo cual debe obrar previamente una actuación médica dentro de la cual se disponga una prescripción de atención en salud a favor del paciente, de acuerdo a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA, a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, a
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, conforme lo aquí dispuesto…”
2.2.- El accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato indicando que COOSALUD EPS, no ha realizado la entrega del insumo prescrito por el médico tratante de la IPS ESE Hospital San Antonio de Soatá.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , previo a iniciar el trámite incidental de
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 12 de mayo del año en curso requirió a la entidad accionada por intermedio de la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado, directora de la sucursal Boyacá, y su superior jerárquico, el Dr . Junior Efren Ardila Montero , en calidad de apoderado de COOSALUD EPS, encargado de adelantar y coordinar a nivel nacional la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran al despacho si dieron cumplimiento al fallo en mención; además indicaran la razón por la cual no habían dado cumplimiento a lo ordenado en la acción tutelar, y procedieran de forma inmediata a cumplir la orden impartida el 2 de mayo de 2025.Radicado No. 1569331870022025-00004-01
2.4.- El 1 4 de mayo, COOSALUD EPS presentó contestación al requerimiento efectuado, en virtud del cual señaló que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del incidentante y ha dado cumplimiento a la normatividad vigente que regula el Sistema General d e Seguridad Social en Salud. Asimismo, que se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias en pro de asegurar el suministro de los servicios prescritos en orden médica vigente; por último, señaló que remitió la solicitud a su prestador, p or lo que una vez éste emitiera respuesta, procedería a complementar su contestación.
el suministro de los servicios prescritos en orden médica vigente; por último, señaló que remitió la solicitud a su prestador, p or lo que una vez éste emitiera respuesta, procedería a complementar su contestación.
2.5.- Al día siguiente, remitió oficio en el que adicionó que, previo a la entrega de medicamentos, presentó al afiliado al programa de clínica de heridas con el fin de realizarle una valoración que permita realizar el suministro de medicamentos de forma segura y así evitar posibles complicaci ones. En ese sentido, indicó que fue programada para el 17 de mayo valoración por parte de IPS MTD , de manera que se está dando cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Finalmente, señaló como persona encargada para el cumplimient o de la acción de tutela a la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado , en calidad de directora de la Sucursal de Boyacá y al Dr. Junior Efren Ardila Montero, como superior jerárquico encargado de adelantar y coordinar a nivel nacional la gestión y cumplimiento de fallos de tutela proferidos contra la entidad.
2.6.- Posteriormente, mediante auto del 15 de mayo se dio apertura al incidente de desacato en contra de COOSALUD EPS, corriéndole traslado por el término de tres (3) días, a la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado y al Dr. Junior Efren Ardila Montero para que informaran las actuaciones desplegadas tendientes a cumplir lo ordenado en sede de tutela y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.7.- Tras la apertura, el 20 de mayo COOSALUD EPS por intermedio de la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado allegó pronunciamiento en el que reiteró las
2.7.- Tras la apertura, el 20 de mayo COOSALUD EPS por intermedio de la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado allegó pronunciamiento en el que reiteró las actuaciones adelantadas, en especial la solicitud elevada ante la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias para realizar una valoración especializada al incidentante; no obstante, informó que no se había podido llevar a cabo por múltiples circunstancias como la ubicación geográfica del municipio y las condiciones climáticas acaecidas por la temporada invernal, motivo por el cual, fue reprogramada para el 31 de mayo. También, indicó que tras dos valoraciones del 15 de abril y 10 de mayo, se estableció que no requería de auxiliares de enfermería, n i la provisión de insumos específicos de curación. Por último, r ecalcó su compromiso con el cumplimientoRadicado No. 1569331870022025-00004-01
del fallo proferido y pidió tener en cuenta las razones de fuerza mayor que han imposibilitado la valoración necesaria para determinar el tratamiento adecuado. Por último, nuevamente mencionó a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela.
2.8.- Mas adelante, por auto del 2 2 de mayo el Juzgado aperturó el periodo probatorio, y tuvo como pruebas el escrito de solicitud de incidente de desacato, y de la parte incidentada, el oficio del 20 de mayo junto con sus anexos; además , de oficio solicitó que el incidentante remitiera de forma inmediata al despacho escrito en el que se indicara si para la fecha COOSALUD EPS había dado cumplimiento a lo ordenado, concretamente el suministro del medicamento.
oficio solicitó que el incidentante remitiera de forma inmediata al despacho escrito en el que se indicara si para la fecha COOSALUD EPS había dado cumplimiento a lo ordenado, concretamente el suministro del medicamento.
2.9.- El 26 de mayo, el despacho se comunicó por medio de llamada telefónica con el incidentante, con el fin de indagar acerca del cumplimiento de lo ordenado por parte de COOSALUD. La llamada fue recibida por la esposa del señor Sanguino quien manifestó que para la fec ha la EPS aún no había emitido ni siquiera la autorización de la membrana prescrita por el medido tratante.
2.10.- Finalmente, mediante proveído de la misma fecha (26/05/2025) se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Katerine Isabel Cabrera Donado y Junior Efren Ardila Montero , por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025; en consecuencia, los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de 3 SMLMV.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en
la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaRadicado No. 1569331870022025-00004-01
de Viterbo, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el
se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331870022025-00004-01
mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez
eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569331870022025-00004-01
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1569331870022025-00004-01
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el re sultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos del señor Edgar Sanguino Palencia, y ordenó que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se autorizara y suministrara el servicio: “MEMBRACEL (MEMBRANA REGENERADORA RECTANGULAR POROSA DE 15 X 20 CM) CAJA POR 10 UNIDADES. ENTREGAR 10 MEMBRANAS COMO MEMBRACEL REGISTRO INVIMA 2024DM-0029179”, misma que no ha sido entregada, siendo la razón del desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto Coosalud EPS no acreditó el cumplimiento cabal del fallo en cita, y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez de instancia al interior del trámite incidental , en el que informó sobre el agendamiento para una valoración por parte de la clínica de heridas a fin deRadicado No. 1569331870022025-00004-01
determinar la medicación adecuada para el incidentante , ello no justifica la mora y falta de cumplimiento de la orden impartida, pues resulta claro que a la fecha no se ha
determinar la medicación adecuada para el incidentante , ello no justifica la mora y falta de cumplimiento de la orden impartida, pues resulta claro que a la fecha no se ha autorizado ni entregado la membrana regenerativa prescrita desde el 26 de febrero del año en curso por su médico tratante; por el contrario, lo que se evidencia es que, tal y como lo advirtió la instancia, Coosalud pretende variar el tratamiento, desconociendo el criterio del profesional de la salud que determino en su momento el medicamento del actor.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia del tratamiento debido a la condición médica del incidentante , sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de l accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo , resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguient