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TSDJ VIT SU - 15693318700220250001101-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318700220250001101-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional, las delegaciones de funciones y las disposiciones legales (como el artículo 59 del C.G.P.), omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silen cio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, especialmente cuando la conducta omisiva afecta derechos fundamentales de un menor de edad. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO EN INCIDENTE DE DESACATO: La responsabilidad subjetiva que se exige en el trámite incidental de desacato obliga a individualizar al funcionario directamente encargado de acatar las órdenes judiciales, como el gerente zonal y el gerente regional en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles, las delegaciones de funciones y las comunicaciones oficiales de la entidad, siendo viable sancionar tanto al gerente zonal que ha incumplido la orden desde su emisión como al nuevo gerente regional que, pese a haber sido requerido con posterioridad a su posesión, no acredita acción alguna para cumplir con lo ordenado.

desde su emisión como al nuevo gerente regional que, pese a haber sido requerido con posterioridad a su posesión, no acredita acción alguna para cumplir con lo ordenado.

"La consulta de la providencia proferida el 02 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS ABELARDO FAJARDO ARENAS, en representación del menor NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS, en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecan ismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr s u cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al

cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto e s, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 07 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue ordenar a la NUEVA EPS y a la gestora farmacéutica la entrega del medicamento ACETAT O ALUMINIO 0.059% LOC FCOX120ML, tanto en las fórmulas vigentes como en las que hubieran perdido vigencia por demora en el suministro, y conceder el tratamiento integral al menor con diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, el representante del menor informó que la entidad

por demora en el suministro, y conceder el tratamiento integral al menor con diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, el representante del menor informó que la entidad se negó a entregar los medicamentos alegando vencimiento de la fórmula y los obligó a agendar una nueva cita, dejando al menor sin tratamiento por más de un mes. Situación en la que res ulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se abrió el incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en las calidades previamente referidas, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos

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2 acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comer cio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente In terventor. En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, ambos con facultades para asumir la representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato. El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NU EVA EPS se han previsto representaciones legales de dos

y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato. El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NU EVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARI AM LILIANA CARRILLO PEÑA,

la respectiva agencia. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARI AM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. Por lo anterior, advirtiendo que el Representante Legal de NUEVA EPS, por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, con el No. 00369275 del Libro VI, designó al Dr. SALVADOR JOS É BERROCAL NARVÁEZ como Gerente Regional Centro Oriente, la sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ será confirmada. De acuerdo a todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega del medicamento ACETATO ALUMINIO 0.059% LOC FCOX120ML, de conformidad con las ordenes médicas prescritas por el médico tratante a NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS,

cuales se inició y de la necesidad de la entrega del medicamento ACETATO ALUMINIO 0.059% LOC FCOX120ML, de conformidad con las ordenes médicas prescritas por el médico tratante a NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01). De otra parte , revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: La responsabilidad en materia de desacato es personal, por lo que solo se puede exigir al funcionario por sus actos omisivos cometidos a partir del momento en que asume el cargo, no siendo admisible trasladar la responsabilidad por omisiones de su antecesor. Por lo tanto, al imponer una sanción debe valorarse el tiempo de ejercicio del cargo y las oportunidades que ha tenido el funcionario para cumplir la orden judicial, resultando desproporcionado e injusto sancionar en los mismos términos a un gerente regional que acaba de posesionarse y fue requerido solo doce días después, que a quien ha incumplido la orden durante más de tres años, siendo necesario moderar la sanción en atención a estas circunstancias particulares.

"Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior, aunque estoy de acuerdo con la sanción por incumplimiento de la acción de tutela expedida el 7 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Mi opinión respecto de la sanción de arresto y multa impuesta a Salvador José Berrocal Narváez, y que motiva esta aclaración, radica en qué a este incidentado, quien ocupa la Gerencia Regional Oriente de la Nueva EPS, y tomó posesió n de su cargo aproximadamente el 14 de enero de 2026 y fue requerido para el cumplimiento de la tutela el 26 de enero

incidentado, quien ocupa la Gerencia Regional Oriente de la Nueva EPS, y tomó posesió n de su cargo aproximadamente el 14 de enero de 2026 y fue requerido para el cumplimiento de la tutela el 26 de enero siguiente, o doce días comunes después del señalado acto. La responsabilidad que tienen los obligados a cumplir una tutela, es personal, d e tal manera que sólo se le puede exigir aquella, por sus actos omisivos desde su posesión, pues resulta absurdo y contrario al Estado Social de derecho, que una serie de omisiones de un responsable pueda trasmitirla a su sucesor. En este caso, Salvador Jo sé Berrocal Narváez, actual Gerente de la Regional Oriente de la Nueva EPS, fue sancionado con arresto y multa en los mismos lapso y valores impuestos a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien viene ejerciendo el cargo como Gerente Zonal de Boyacá desde ya hac e más de tres años, mientras el Gerente Regional de Oriente solo llevaba un mínimo lapso. Lo aprobado por la mayoría de la Sala, como aparece en auto de 2 de febrero de 2026 resulta injusto y absolutamente desbordado, y obligaba a que no solo se tuviera en cuenta para imponer la sanción por desacato, y las moderaran, previa discusión."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Gerente Regional Centro Oriente (Salvador José Berrocal Narváez), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega del medicamento ACETATO ALUMINIO 0.059% a un menor de edad con dermatitis alérgica, advirtiendo que debía entregarse

Berrocal Narváez), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega del medicamento ACETATO ALUMINIO 0.059% a un menor de edad con dermatitis alérgica, advirtiendo que debía entregarse incluso si las fórmulas habían perdido vigencia por demora en el suministro. La entidad se negó a entregar el medicamento alegando vencimiento de la fórmula y obligó a agendar una nueva cita, dejando al menor sin tratamiento por más de un mes. Los incidentados guardaron silencio durante el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden . El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela, que afectaba derechos de un menor de edad; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de la Gerente Zonal y el Gerente Regional como los responsables directos según la estructura organizacional de la EPS (registros mercantiles, artículo 59 del CGP y comunicaciones oficiales de la entidad); y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), confirmando la sanción. ACLARACION DE VOTO: El magistrado que aclara su voto manifiesta estar de acuerdo con la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela, pero discrepa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a uno de los sancionados, el Gerente Regional

aclara su voto manifiesta estar de acuerdo con la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela, pero discrepa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a uno de los sancionados, el Gerente Regional Centro Oriente, Salvador José Berrocal Narváez. El problema jurídico abordado en la aclaración es la necesidad de individualizar la responsabilidad y graduar la sanción de acuerdo con el tiempo de ejercicio del cargo y las oportunidades de cumplir con la orden. El magistrado argumenta que la responsabilidad en desacato es personal, por lo que no puede sancionarse de igual manera a un funcionario que acaba de posesionarse (aproximadamente el 14 de enero de 2026) y fue requerido solo doce días después (26 de enero), que a otro que ha incumplido la orden durante más de tres años. Considera que sancionar a ambos con la misma medida (3 días de arresto y 3 SMMLV, según la providencia sancionatoria) es injusto y desproporcionado, y que la sanción debió moderarseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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4 para el nuevo gerente regional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.

2015-00085-01.

Número Proceso: 15693318700220250001101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Incidentante: NICOLÁS DAVID FAJARDO PUERTO (representado por LUIS ABELARDO FAJARDO ARENAS)

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156933187002202500011 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156933187002202500011 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: NICOLAS DAVID FAJARDO PUERTO

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otro

ACLARACION DE VOTO

Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior , aunque estoy de acuerdo con la sanción por incumplimiento de la acción de tutela expedida el 7 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Mi opinión respecto de la sanción de arresto y multa impuesta a Salvador José Berrocal Narváez, y que motiva esta aclaración, radica en qu é a este incidentado, quien ocupa la Gerencia Regional Oriente de la Nueva EPS, y tomó posesión de su cargo aproximadamente el 14 de enero de 2026 y fue requerido para el cumplimiento de la tutela el 26 de enero siguiente, o doce días comunes después del señalado acto.156933187002202500011 01

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La responsabilidad que tienen los obligados a cumplir una tutela, es personal, de tal manera que sólo se le puede exigir aquella, por sus actos omisivos desde su posesión, pues resulta absurdo y contrario al Estado Social de derecho, que una serie de omisiones de un responsable pueda trasmitirla a su

de tal manera que sólo se le puede exigir aquella, por sus actos omisivos desde su posesión, pues resulta absurdo y contrario al Estado Social de derecho, que una serie de omisiones de un responsable pueda trasmitirla a su sucesor.

En este caso, Salvador José Berrocal Narváez, actual Gerente de la Regional Oriente de la Nueva EPS, fue sancionado con arresto y multa en los mismos lapso y valores impuestos a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien viene ejerciendo el cargo como Gerente Zonal de Boyacá desde ya hace más de tres años, mientras el Gerente Regional de Oriente solo llevaba un mínimo lapso.

Lo aprobado por la mayoría de la Sala, como aparece en auto de 2 de febrero de 2026 resulta injusto y absolutamente desbordado, y obligaba a que no solo se tuviera en cuenta para imponer la sanción por desacato, y las moderaran, previa discusión.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

6982P EMREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 26

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693318700220250001101 de NICOLÁS DAVID FAJARDO PUERTO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15693318700220250001101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 02 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS ABELARDO FAJARDO ARENAS , en representación del menor NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS, en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 07 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital d e NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS y, además de conceder el tratamiento integral para garantizar la atención oportuna de su diagnóstico de DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA, ordenó a la NUEVA EPS, a través de COLSUBSIDIO o la gestora farmacéutica que corresponda, entregar el medicamento de ACETATO ALUMINIO 0.059% LOC FCOX120ML , en las cantidades prescritas por su médico tratante, tanto en las fórmulas médicas que se encuentren vigentes, como en las

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318700220250001101

INCIDENTANTE : NICOLÁS DAVID FAJARDO PUERTO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VTBO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 26

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318700220250001101

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DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 26

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318700220250001101

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que hayan perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento.

2.- El 16 de enero de 2026 , el señor LUIS ABELARDO FAJARDO ARENAS, en representación del menor NICOLÁS DAVID FAJARDO ARENAS, informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que la entidad se negó a la entrega de los medicamentos alegando que la fórmula se encuentra vencida, negligencia que, advierte, es atribuible a la EPS por no entregar los medicamentos de forma oportuna. Así mismo, señaló que la EPS los oblig ó a agendar una nueva cita por medicina general para renovar las ordenes, situación que ha dejado al menor sin el tratamiento integral para su patología por más de un mes.

3.- En auto del 20 de enero de 2026, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela . Así mismo, requirió a COLSUBSIDIO, a través de LUIS CARLOS ARANGO, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. D entro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

requirió a COLSUBSIDIO, a través de LUIS CARLOS ARANGO, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. D entro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, nuevo Gerente Regional Centro Oriente; empero, los referidos guardaron silencio.

7.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 02 de febrero de 2026, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15693318700220250001101 4

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se

de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho h

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