TSDJ VIT SU - 15693318700220250001201-(05-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318700220250001201-(05-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE FUNDAMENTA EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA Y LA DISCONFORMIDAD RECAE SOBRE LA MORA EN RESOLVER UNA SOLICITUD DE LIBERTAD POR FAVORABILIDAD: La acción de hábeas corpus no procede cuando la privación de la libertad del accionante tiene como soporte una sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por autoridad judicial competente, y su detención se encuentra en curso para el cumplimiento de la pena impuesta. Tampoco es el mecanismo idóneo para resolver la inconformidad relacionada con la eventual mora o falta de respuesta del juez de ejecución de penas frente a una solicitud de libertad basada en la aplicación del principio de favorabilidad (por ejemplo, con fundamento e n la Ley 2477 de 2025 sobre extinción de la pena por reparación integral), pues dicha acción no puede ser utilizada para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar l os recursos ordinarios establecidos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional. La mora en resolver dicha solicitud, de configurarse, debe ser debatida a través de la acción de tutela, no del hábeas corpus.
“El artículo 30 de la Constitución Política establece que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta
“El artículo 30 de la Constitución Política establece que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad. (…) El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello (…); b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. (…) La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que: "La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de lo s jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro d e los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)
las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona ..." (CSJ AHP 3559 -2017). (…) En el presente asunto la pretensión del accionante está encaminada al otorgamiento de la libertad inmediata por aplicación de la Ley 2477 de 2025, misma que según informa, fue solicitada ante el Juzgado accionado en agosto y diciembre de 2025, sin embargo, pese a contar con la información necesaria y al transcurso del tiempo, la misma no ha sido resuelta. (…) En tales condiciones, resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es el estudio del principio de favorabilidad y retroactividad para la extinción de la pena por reparación integral en favor del actor, en apl icación a la Ley 2477 de 2025, máxime cuando la misma se encuentra en trámite de ser resuelta, y a la espera del recaudo de la información que el Juzgado requiere para su respectivo análisis (…), situación que de ninguna manera lo habilita para invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como un mecanismo para remplazar o agilizar las decisiones que debe adoptar la autoridad competente, dentro de los turnos establecidos para ello.”
Nota de Relatoría: El defensor de un ciudadano privado de la libertad interpuso acción de hábeas corpus, alegando que su representado se encontraba ilegalmente privado de la libertad debido a la
Nota de Relatoría: El defensor de un ciudadano privado de la libertad interpuso acción de hábeas corpus, alegando que su representado se encontraba ilegalmente privado de la libertad debido a la mora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas en resolver una solicitud de libe rtad basada en la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 (que establece la extinción de la pena por reparación integral). El problema jurídico consistió en determinar si el hábeas corpus era procedente para resolver dicha pretensi ón. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó por improcedente el hábeas corpus. Se argumentó que la privación de la libertad del accionante no era ilegal, pues se fundamentaba en una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Además, la acción de hábeas corpus tiene un carácter residual y no puede ser utilizada para desplazar al juez natural (el de ejecución de penas) ni para resolver controversias sobre la eventual mora en la decisión de una solicitud de libertad, la cual, de configurarse, debe ser debati da mediante acción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 tutela. El tribunal destacó que el juzgado accionado se encontraba adelantando el trámite correspondiente y recaudando información necesaria para decidir, sin que ello constituyera una prolongación ilegal de la libertad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 30; Ley 1095 de 2006, arts. 1 y 7; Ley 2477 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1999; Corte Suprema de Justicia, AHP 3559-2017, AHC15412018.
Número Proceso: 15693318700220250001201
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022025-00012-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331870022025-00012-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA, contra la providencia del 31 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , el Defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA señala que su prohijado fue imputado por el delito de hurto calificado y agravado el 23 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Casanare). Mas adelante, el 19 de febrero de 2018 se le acusó con la misma calificación jurídica, y finalmente fue condenado por las conductas imputadas.
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Casanare). Mas adelante, el 19 de febrero de 2018 se le acusó con la misma calificación jurídica, y finalmente fue condenado por las conductas imputadas.
Que, conforme a la Ley 2477 de 2025 en sus artículos 3 y 4, tiene cabida y aplicación por principio de favorabilidad y retroactividad, la extinción de la pena por reparación integral.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
2 En ese sentido, solicitó al Juzgado accionado la libertad por aplicación del principio de favorabilidad, petición frente a la cual mediante auto del 25 de agosto de 2025 le indicaron que pasaría al Despacho para decidir lo propio.
Posteriormente, por auto del 17 de septiembre el Juzgado negó la prisión domiciliaria, sin pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad y libertad, por lo tanto, señala que presentó recurso de reposición, sin que haya sido resuelto.
Agrega que el 15 de diciembre nuevamente elevó petición al Despacho, y el 16 de diciembre se libró oficio solicitando a la FGN informara si su defendido había sido beneficiado de la preclusión por reparación integral. Para colaborar, radicó copia del asunto en la ventanilla de correspondencia de la FGN en el Bunker de la ciudad de Bogotá.
Además de ello, solicitó a la oficina del Grupo de Administración de Información Judicial de la Policía Nacional , por ser los facultados para expedir la certificación que exige la ley y requería el Despacho para pronunciarse, misma que dio respuesta al Despacho el 24 de diciembre de 2025.
Judicial de la Policía Nacional , por ser los facultados para expedir la certificación que exige la ley y requería el Despacho para pronunciarse, misma que dio respuesta al Despacho el 24 de diciembre de 2025.
No obstante lo anterior, y pese a tener la información necesaria, el Despacho profirió un auto en el que solicitó a las Fiscalías 21 y 36 local, y 25 seccional de Villavicencio información no requerida por la ley . En cumplimiento, las dos primeras (locales) dieron respuesta, mientras que la seccional se encuentra en vacancia judicial, y la encargada está en semana de receso institucional.
Por lo expuesto, solicita se resuelva sin dilaciones o tramites inocuos la petición elevada, otorgando de manera inmediata la libertad de WALTER GIOVANNY
AMAYA PEÑUELA.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer de la acción constitucional de la referencia al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, despacho que mediante providencia del 30 de diciembre de 2025 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante decisión del
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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante decisión del 31 de diciembre de 2025 , resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), en sentencia del 25 de marzo de 2021 condenó a Walter Giovanny Amaya Peñuela a la pena principal de 26 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado, misma que fue confirmada el 12 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando librar orden de captura en su contra. Sentencia que cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2021.
- El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 8 de junio de 2025, cuando fue capturado, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Duitama, donde cumple la pena de 26 meses de prisión impuesta en su sentencia condenatoria . Por lo tanto, no se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
- Ni el Despacho Ejecutor que vigila su condena, ni la cárcel de Duitama indicaron o certificaron el cumplimiento pleno y total de su condena; además, con fundamento en los datos y piezas procesales que obran en el plenario, el condenado no ha cumplido de manera total la pena de prisión impuesta, pues a la fecha lleva un aproximado de
certificaron el cumplimiento pleno y total de su condena; además, con fundamento en los datos y piezas procesales que obran en el plenario, el condenado no ha cumplido de manera total la pena de prisión impuesta, pues a la fecha lleva un aproximado de 6 meses y 23 días de privación física, sin contar con alguna eventual redención de pena que tenga pendiente por reconocer, producto de las actividades intramurales que haya realizado en la CPMS de Duitam a, las cuales, en todo caso, corresponde determinar al Juzgado que vigila su pena.
- No se acreditó que el sentenciado se encuentre privado ilegalmente de su libertad, pues su detención no se origina en razones arbitrarias o caprichosas, sino que obedece al cumplimiento de una sentencia judicial emitida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, decisiones que fueron emitidas dentro del marco propio del sistema de juzgamiento penal colombiano.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
4 - La inconformidad del accionante radica en la mora o falta de respuesta respecto de la solicitud de libertad por aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2477 de 2025, radicada el 25 de agosto, 15, 24 y 29 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, en su criterio, conllevaría a una libertad inmediata ; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, el 16 de diciembre de 2025 ofició a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e
acuerdo a las actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, el 16 de diciembre de 2025 ofició a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que certifiquen si el condenado ha sido favorecido dentro de los cinco (5) años anteriores con una decisión judicial alusiva a la extinción de la acción penal por reparación integral.
El respuesta del 24 de diciembre , se allegó informe del Grupo de Análisis y Administración de información Criminal SIJIN – MENEV, en el que se indic ó que el accionante no figura ba con registros vigentes de Preclusión / Cesación de Procedimiento por indemnización integral y, de igual forma, se recibió informe de la Dirección de las Fiscalías Seccionales del Meta en la que señal ó que el sentenciado registra varias noticias criminales dentro de los procesos con CUI No. 500016100000 201700040, No. 500016100000201600015 y No. CUI 500016100000201600010, por lo cual, y con el propósito de determinar que no haya sido beneficiado con una preclusión basada por el mismo motivo que se pretende la extinción, dispuso a través de providencia del 26 de diciembre, oficiar a las Fiscalías 36 y 21 Local, y 25 Seccional de Villavicencio, para que informaran sobre dichos asuntos; allegándose únicamente respuesta por de la Fiscalía 21 Local, estando a la espera de la información restante.
- La falta de pronunciamiento del Juzgado accionado respecto de la solicitud de libertad por aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2477 de 2025, no constituye de manera alguna una prolongación ilegal de su privación de la libertad,
- La falta de pronunciamiento del Juzgado accionado respecto de la solicitud de libertad por aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2477 de 2025, no constituye de manera alguna una prolongación ilegal de su privación de la libertad, pues además, conforme a las actuaciones surtidas dentro del proceso en su contra No. 85440610548020148017700, se tiene que previo a resolver de fondo sobre el asunto, se ha efectuado una serie de recaudo probatorio, a fin de obtener la información completa para determinar, dentro del marco de sus competencia s, la procedencia o improcedencia de la misma.
- Si lo que pregona el defensor del condenado como una causal de configuración de habeas corpus, es una mora injustificada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de libertad , tal asunto debe ser eventualmente tramitado y debatido a través de la acción constitucional de tutela, sin que resulte ser u nRadicación No. 1569331870022025-00012-01
5 argumento válido para invocar la presente acción constitucional, pues dicho mecanismo solo es permitido para el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad, más no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural, pues con ello se refleja un intento de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse dichas peticiones y/o desplazar al funcionario competente para ello.
V. LA IMPUGNACIÓN
El Defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA , impugna el fallo de instancia al considerar que:
- No se está reclamando la mora de la decisión , sino la violación al derecho
V. LA IMPUGNACIÓN
El Defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA , impugna el fallo de instancia al considerar que:
- No se está reclamando la mora de la decisión , sino la violación al derecho fundamental de la libertad y acceso a la administración de justicia.
- La petición que inicialmente se elevó y resolvió el juzgado accionado , versaba entre otros temas sobre el principio de favorabilidad , pero a la fecha ha sido ignorada, a pesar de llevar más de tres meses a la espera de que se resuelva el recurso de reposición.
- El Ad Quo se confunde, cuando dice que se está pidiendo en el Habeas Corpus que se resuelva una petición, cuando lo que se ha solicitado es la aplicación de la Ley 2477 de 2025, misma que obliga a un pronunciamiento judicial dentro de los términos de ley, y no al gusto o parecer del Despacho Judicial, pues sería violentar el artículo 4 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que ha llevado al desprestigio de la Justicia.
- El Ad Quo entra en contravía a las normas citadas y permite que su homologo decida cuando él quiera y no como lo señala la norma, atentando contra el derecho al debido proceso y libertad del accionante, ya que como Juez Constitucional debió verificar el expediente y entender que desde septiembre de 2025 el Juzgado se ha negado a cumplir la Ley 2477 de 2025 sin fundamento alguno; y solo cuando la Defensa le requirió, acudió a los Entes encargados de dar la información que exige la ley, demostrando que cuando quiere cumplir los términos de ley lo hace, y cuando
Defensa le requirió, acudió a los Entes encargados de dar la información que exige la ley, demostrando que cuando quiere cumplir los términos de ley lo hace, y cuando no, no, generando una vía de hecho y una privación ilegal de la libertad.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
6 - Permitir que se continúe con la privación ilegal de la libertad, a pesar de contar con la información requerida, y en su lugar orienta r a la defensa para que inicie una acción de tutela, es ir en contravía a las normas rectoras del CPP.
- La no aplicación de la Ley 2477 de 2025 en sus artículos 3 y 4, es una flagrante violación a dicha ley, pues ella no pide o exige buscar antecedentes, sino la verificación que no haya sido beneficiado dentro de los cinco (5) años anteriores de la preclusión por reparación integral y esa información y a obra en el expediente desde el 24 de diciembre de 2025, por lo tanto , lo que sigue legalmente es aplicar la ley, y no dilatar con peticiones que no trae la ley.
- El Ad Quo uso de soporte Jurisprudencial para resolver el fallo impugnado pronunciamientos anteriores a los aportados en la petición de habeas corpus , negando la evolución de la jurisprudencia y entrando a un desprestigio de la administración de justicia, lo que lleva a que el fallo impugnado deba ser revocado, ordenando la libertad inmediata de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 31 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis hor as”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial aRadicación No. 1569331870022025-00012-01
7 todo régimen democrático”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii)
acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Así, si la acción constitucional no se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
8 Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,
términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decision es que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto;
recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE.Radicación No. 1569331870022025-00012-01
9 manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
6.3. El Caso Concreto
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA , lo cual conduciría a que la providencia se
constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el defensor de WALTER GIOVANNY AMAYA PEÑUELA , lo cual conduciría a que la providencia se mantuviera en los términos en que se produjo, o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.
Pues bien, se tiene que en el presente a sunto la pretensión del accionante está encaminada al otor