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TSDJ VIT SU - 156933189 001202300056 01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156933189 001202300056 01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – NEGLIGENCIA DE LA EPS QUE AFECTA LOS DERECHOS F UNNDAMENTALES DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE PADECE HIDROCEFALIA : Requiere de unos procedimientos médicos específicos ordenados por el médico tratante y que no se han programado por el actuar negligente de la EPS.

Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el tratamiento integral desde el ámbito jurisprudencial, frente a lo cual se debe dar claridad que, “el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligen cia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada” En ese supuesto, se observa que el menor agenciado tiene seis meses, entrando así en la denominación de sujeto de especial protección constitucional en razón de poder garantizar sus derechos de manera adecuada con el fin de disminuir los efectos nocivos de la desigualdad material5, así las cosas resulta válido resaltar que frente a este grupo de personas se debe propender por salvaguardar sus derechos de cualquier tipo de vulneración que se pueda presentar en especial en el ámbito de la salud. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior vislumbra que el menor L.Y.O.N. fue diagnosticado con “hidrocefalia congénita, displacía septoóptica, hipoplasia de cerebelo y tallo cerebral” a raíz de esto, el galeno tratante ordenó el 07 de mayo de 2023 y 26 de junio del mi smo año los servicios médicos de “monitorización electroencefalográfica por video y

de 2023 y 26 de junio del mi smo año los servicios médicos de “monitorización electroencefalográfica por video y radio; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica 3 meses; potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad, para detección temprana de alteraciones auditivas y consulta de primera vez por especialista en oftalmología pediátrica” sin que estos servicios se hayan programado en su totalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional por parte de la accionada Nueva EPS, frente a lo cual la entidad no presentó respuesta clara y objetiva de la razón de la mora en la programación de los mencionados servicios. Advirtiendo lo anterior, esta Corporación observa que EPS ha presentado mora en las respectivas programaciones de los procedimientos requeridos por el accionante, frente a lo cual, se debe recordar que L.Y.O.N. es un sujeto de especial protección constitucional y la entidad debe propender por la salud del mismo sin que exista menoscabo de sus derechos, ni demora en los servicios que hayan sido ordenados por el médico tratante que sean requeridos por el mismo. Corte Constitucional Sentencia T -394 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T -611 de 2014, Corte Constitucional Sentencia T -394 de 2021 , Corte Constitucional Sentencia T -513 de 2020 y Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189 001202300056 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189 001202300056 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN, AGENTE OFICIOSA DEL

MENOR L.Y.O.N.

ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Sala discusión 27 octubre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 06 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San ta Rosa de Viterbo que amparó los derechos fundamentales al menor Leymar Yerik Orozco Niño por su agente oficioso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La personería municipal de Belén actuando como agente oficioso del menor

L. Y. O. N. promovió acción de tutela, manifestó que el menor nació el 02 abril del año en curso y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado a la Nueva EPS.

L. Y. O. N. promovió acción de tutela, manifestó que el menor nació el 02 abril del año en curso y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado a la Nueva EPS.

1.2. Que el 26 de junio de 2023 fue valorado en la Fundación Cardio Infantil por la especialidad de neuropediatría, siendo diagnosticado con: “hidrocefalia congenita detectada en ecografia realizada a las 26 semanas ”, que igualmente el menor fue diagnosticado con “displasia septoóptica, h ipoplasia del cerebelo y del t allo cerebral, riesgo de epilepsia y de retardo del157593153002202300074 01

2 desarrollo”, razones por las cuales le fue ordenada una monitorización electroencefalográfica por video y radio y consu lta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica en tres meses.

1.3. Refirió que el 04 de julio de 2023 la Nueva EPS generó la autorización P020-209843189 para la prestación del servicio en la Fundación Hospital de La Misericordia Bogotá, la cual fue rad icada oportunamente , n o o bstante asegura que el Hospital le informó que no realiza el mencionado servicio.

1.4. El 06 de septiembre del presente año la EPS generó una nueva autorización No. 9020-215617021 para el Hospital Univers itario de San Ignacio, la cual fue remitida por correo electrónico. Mediante comunicación telefónica, el 20 de septiembre de 2023 esa institución le informó que en el m omento no cuenta con agenda disponible para la asignación del servicio requerido.

remitida por correo electrónico. Mediante comunicación telefónica, el 20 de septiembre de 2023 esa institución le informó que en el m omento no cuenta con agenda disponible para la asignación del servicio requerido.

1.5. Señaló que el 07 de mayo de 2023 el menor fue valorado por la especialidad de Pediatría en la Clínica Medilaser S.A.S., fecha en que le ordenaron los procedimientos no qui rúrgicos potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad –observación: “para detección temprana de alteraciones auditivas”. Adicional se generó orden médica para consulta de primera vez por especialista en oftalmología pediátric a, servicio que cuenta con la autorización P020-205331627.

1.6. Afirmó la parte activa que hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional las IPS Famedic y Optisalud IPS aún no han programado el procedimiento y la consulta de control por especialista requerido por el menor.

1.7. Frente a lo ante rior, la personería municipal de Bel én por considerar que dichas circunstancias fácticas generan una grave vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción constitucional de referencia en contra de la Nueva EPS, solicitando sean tutelados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social ; ordenar a la Nueva EPS y a sus prestadores Hospital Universitario San Ignacio, Famedic y Optisalud IPS, programar de manera inmediata los servicios de: (i) monitorización electroencefalográfica p or video y radio; (ii) consulta de control o157593153002202300074 01

Famedic y Optisalud IPS, programar de manera inmediata los servicios de: (i) monitorización electroencefalográfica p or video y radio; (ii) consulta de control o157593153002202300074 01

3 de seguimiento por especialista en neurología pediátrica; (iii) potenciales evocados a uditivos de corta latencia medición de integridad y, (iv) consulta de primera vez po r especialista en oftalmo logía pediátrica, en fa vor del menor Leymar Yerik Orozco Niño ; ordenar a la Nueva EPS sea brindado el tratamiento integral.

1.8. Por aut o de 22 de septiembre de 2023 se admiti ó la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y se vinculó a la Fundación Hospital de la Misericordia Bogotá; al Hospital Universitario San Ignacio; a Servicios Médicos FAMEDIC S.A.S. y a la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. – Optisalud IPS.

1.9. El Hospital Universitario San Ignacio presentó resp uesta a la acción constitucional de referencia manifestando que no había denegado o desconocido ningún derecho fundamental del menor, además aclaró que el enca rgado de emitir las au torizaciones y de terminar la IPS que se encargara de tratar al paciente es directamente la EPS.

1.10. A su turno, la Nueva EPS en su respuesta adujó que el menor L.Y.O.N. se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud en estado activo . Afirmó que la entidad ha asumido todo s y cada uno de los serv icios médicos por él

encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud en estado activo . Afirmó que la entidad ha asumido todo s y cada uno de los serv icios médicos por él requeridos que se encuentran dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa, para el tratamiento de todas las patologías durante el tiempo que ha estado afiliado a la entidad.

1.10.1. Argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del menor, ya que la entidad no había incurrido en acción u omisión que amanece o vulnere los derechos del accionante.

1.10.2. Referente al tratamiento integral manifestó que la EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el menor accionante. Además, señaló que es un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por la red de prestadores de la misma.157593153002202300074 01

4 1.10.3. Finalmente solicitó como pretensión principal se declarara improcedente la acción de tutela y no se conced iera el tratamiento integral y como pretensión subsidiaria se ordene al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cum plimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

1.11. La Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia en su respuesta aclaró que el examen requerido por e l menor si se realizara en esa institución y que desconoce quién suministró información diferente al usuario. Manifestó que, efectuó una validación en el portal de Nueva EPS en el que se evidenció que la

aclaró que el examen requerido por e l menor si se realizara en esa institución y que desconoce quién suministró información diferente al usuario. Manifestó que, efectuó una validación en el portal de Nueva EPS en el que se evidenció que la autorización generada para esa IPS a la fecha se enc uentra anulada. En todo caso, aseguró que están prestos a realizar la asignación del estudio ordenado al menor de acuerdo con la disponibilidad y una vez el asegurador proceda a remitir las autorizaciones correspondientes.

1.11. Por su parte, Servicios Médicos Famedic S. A.S. solicitó se n egara el amparo y se d eclarase la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber programado el Electroencefalograma por video y radio para el 2 de octubre de 2023 a las 7:00 am y la prueba de potenciales evocados para el 26 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m.

1.12. Igualmente, sobre los hechos y pretensiones de la tutela se pronunció la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. – Optisalud IPS señalando que con el fin de garantizar los derechos del usuario, se programó la cita de valoración por supra especialidad de oftalmología pediátrica para el jueves 19 de octubre de 2023 a las 11:00 am en la sede principal de Optisalud IPS Tunja. Refiere que fue informada Leidy Tatiana Niño, quien manifiesta ser madre del meno r, aceptar y confirmar asistencia.

1.13. Por sentencia de primera instancia proferida el 06 de octubre de 2023 declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado frente a la

confirmar asistencia.

1.13. Por sentencia de primera instancia proferida el 06 de octubre de 2023 declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado frente a la monitorización electroencefalográfica por video y radio, la consulta de con trol o de seguimiento por especialista en neurologí a pediátrica, potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad y, consulta de primera vez por157593153002202300074 01

5 especialista en oftalmología pediátrica ; Ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral al menor L. Y. O. N (…); requirió a la N ueva EPS Servicios Médicos Famedic S.A.S. y a la Sociedad de Servicios Ocu lares S.A.S. – Optisalud, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las omisiones y/o acciones que generaron la radicación de la presente acción de tutela.

1.13.1. Como argumentos el a quo consideró que al observar que la programación de los servicios médicos requeridos por el menor se realiz ó según lo solicitado en el escrito de tutela, resulta evidente que la situación fác tica que llevó a la Perso nería Municipal de Belén a presentar la acción de tutela en favor del menor agenciado Leymar Yerik Orozco Niño se encuentra superada, por lo que se decla ró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los servicios médicos pretendidos vía acción de tutela.

1.14.2. Referente al tratamiento int egral manifestó que, no se puede pasar por alto que desde la fecha en que se emitieron las órdenes médicas hasta la programación de las citas transcurrieron casi cinco meses , término que

1.14.2. Referente al tratamiento int egral manifestó que, no se puede pasar por alto que desde la fecha en que se emitieron las órdenes médicas hasta la programación de las citas transcurrieron casi cinco meses , término que consideró exagerado como quiera que el menor requiere de la continuidad en la prestación del servicio de salud debido a las patologías congénitas que lo aquejan, razón por la cual el juez de pri mer grado constitucional decidió ordenar el tratamiento integral en favor del menor L.Y.O.N.

1.15. Inconforme con la con la decisión, la Nueva EPS impugnó, argumentando que no se pueden hacer como exigib les hechos futuros que no son ciertos, manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requer ir el paciente, ya que es necesa rio que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que es totalmente improcedente orden ar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral.

1.16. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado157593153002202300074 01

6 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así

partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, co rresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante si tuaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice com o mecanismo transitor io para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requ isitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el sub examine, la Nueva E PS manifiesta que no resulta procedente que el a quo haya concedido el tratamiento integral pues se constituye en una mera expectativa qu e en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

2.4. Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que para que se pueda configurar la orden , el juez constitucional debe comprobar que se cumplan con unos req uisitos específicos, los cuales son, “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el pa ciente; (ii) la

que para que se pueda configurar la orden , el juez constitucional debe comprobar que se cumplan con unos req uisitos específicos, los cuales son, “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el pa ciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con espec ificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicio s requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud1.”

1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021157593153002202300074 01

7 2.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que “el tratamiento integral implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad 2” sin embargo, estableció que el juez de tut ela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras frente a los servicios o tecnologías medicas requeridas3.

2.6. Frente a lo expuesto , esta Sala entrar a a determinar si el J uez Constitucional de Primer Grado expidió el fallo en derecho o actuó e n forma caprichosa en referencia al tratamiento integral.

2.7. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el tratamiento integral desde el ámbito jurisprudencial, frente a lo cual se debe dar claridad que, “el tratamiento int egral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades par a asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada4”

“el tratamiento int egral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades par a asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada4”

2.8. En ese supuesto , se observa que el menor agenciad o tiene seis meses, entrando así en la denominación de sujeto de especial protección constitucional en razón de poder garantizar sus derechos de manera adecuada con el fin de disminuir los efectos nocivos de la desigu aldad material5, así las cosas resulta válido resaltar que frente a este grupo de personas se debe pro pender por salvaguardar sus derechos de cualquier tipo de vulneración que se pueda presentar en especial en el ámbito de la salud.

2.9. Aunado a lo anterior , es te Tribunal S uperior vislumbra q ue el menor L.Y.O.N. fue diagnosticado con “hidrocefalia congénita, displacía septoóptica, hipoplasia de cerebelo y tallo cerebral ” a raíz de esto, el galeno tratante ordenó el 07 de mayo de 2023 y 26 de junio del mismo año los servicios médicos de “monitorización electroencefalográfica por video y radio; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica 3 meses;

2 Corte Constitucional Sentencia T-611 de 2014 3 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021 4 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020 5 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017157593153002202300074 01

8 potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad,

4 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020 5 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017157593153002202300074 01

8 potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad, para detección temprana de alteraciones audi tivas y consulta de prime ra vez por especialista en oftalmología pediátrica ” sin que estos servicios se hayan programado en su totalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional por parte de la accionada Nueva EPS, frente a lo c ual la entidad no presentó respuesta clara y objeti va de la raz ón de la mora en la programación de los mencionados servicios.

2.10. Advirtiendo lo ante rior, esta C orporación observa que EPS ha presentado mora en las respectivas programaciones de los procedimientos requeridos por el accionante, frente a lo cual, se debe recordar que L.Y.O.N. es un sujeto de especial protección constitucional y la entidad debe prop ender por la salud del mismo sin que exista menos cabo de su s derechos, ni demora en los servicios que hayan sido ordenados por el m édico tratante que sean requeridos por el mismo.

2.11. Corolario de lo anterior, se vislumbra que el menor Leymar Yerik Orozco Niño es un sujeto de especial protección constitucional, el cual requiere de unos procedimientos médicos específicos ordenados por el médico tratante y que no se han programado por el actuar negligente de la Nuev a EPS, razón por la cual esta Sala comparte la decisión del Juez Constitucional de Primer Grado, siendo procedente confirmar el fallo de 06 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado

se han programado por el actuar negligente de la Nuev a EPS, razón por la cual esta Sala comparte la decisión del Juez Constitucional de Primer Grado, siendo procedente confirmar el fallo de 06 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Jue z Constitucional, administrando jus ticia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 06 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.157593153002202300074 01

9 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5195230322

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