TSDJ VIT SU - 156933189001-2017-00042-00-(05-06-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001-2017-00042-00-(05-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría RESOLUCIÓN DE CONTRATOEl demandante no acredito el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En esas condiciones, la obligación de restituir o “devolver” los derechos sobre los inmuebles transferidos a título de garantía solo podía surgir para el mutuante como consecuencia del pago total de la obligación, es decir, luego de demostrar el pago o solución de la deuda como causal de extinción de la obligación, al igual que acontece con la cancelación de la hipoteca como contrato accesorio al mutuo. Sin embargo, el demandante no demostró el pago total de la deuda para predicar la responsabilidad del mutuante derivado del incumplimiento de esa obligación, pues si bien a la demanda se acompañaron varios comprobantes de consignación por diferentes valores aduciendo que se trataba de abonos a la deuda, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita imputárselos a este contrato. En efecto, aunque nada impide que se pueda efectuar el pago anticipado de una obligación junto con los intereses causados, basta con confrontar los hechos 2 a 14 de la demanda con los comprobantes vistos a folios 20 y ss del expediente, para advertir que los valores de cada consignación no se acompasan con lo pactado por las partes en el contrato de mutuo celebrado el 4 de octubre de 2012, primero, porque la mayoría de las consignaciones responden a valores y plazos que nada tienen que ver con lo estipulado por las partes, esto es, cuotas de $6.000.000 mensuales y, segundo, porque el presunto pago alegado se desprende de la forma en
que el apoderado de la parte demandante cree que se debía liquidar el crédito, imputando unos de esos valores a intereses y otros a capital sin ninguna tipo de justificación frente al contenido del contrato o lo dispuesto legalmente. En relación con el primer punto, es claro que el propio demandado NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS, en su interrogatorio y es cierto para el juzgado pero también lo sera para la sala el interrogatorio reviste vital importancias para este proceso, en ese interrogatorio aceptó que el demandante pagó 16 cuotas mensuales por valor de $6.000.000 cada una para la solución de la deuda contenida en ese contrato de mutuo, es decir, más de las discriminadas en los hechos de la demanda que solo corresponden a 13 meses, esto es, a las causadas entre octubre de 2012 y octubre de 2013, y que realmente si se pagaron al final de cada mes como se pactó en la cláusula tercera del contrato; pero las demás, por los montos y los plazos en que se realizaron lo que reflejan en realidad es la existencia de otros contratos entre las partes, además que en ninguno de esos comprobantes se dejó constancia de que correspondieran a esa deuda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156933189001-2017-00042-00
CLASE DE PROCESO: VERBAL DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO
DEMANDANTE: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÀEZ
DEMANDADO: NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÀEZ
DEMANDADO: NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 26
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ, por conducto de apoderado judicial, el 23 de junio de 2017, presentó demanda en contra de NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS, para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se condene al demandado a cumplir el contrato de mutuo celebrado entre las partes el 4 de octubre de 2012, restituyendo los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 092-24701 y 092-24699 dados en garantía, así como al pago de la cláusula penal equivalente a $200.000.000 y las costas del proceso.
Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 4 de octubre de 2012, CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ y NEVARDO DE JESÚS DALLOS celebraron un contrato de mutuo con intereses y garantía real sin hipoteca por valor de $150.000.000, en el que el primero, en calidad de mutuario, se comprometió a enajenarle como garantía al segundo los derechos y acciones que poseía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 092-24701 y 092-24699, ubicados en el municipio de Cerinza. 2.- En el contrato se pactó que el crédito se pagaría en el término de tres (3) años contados a partir de su celebración con un interés mensual de 4%, pagaderos el último día de cada mes mediante consignación en la cuenta corriente 26211153314 del Banco de Colombia; por lo que, entregado el precio mediante Escritura Pública núm. 463 de la misma fecha el demandante transfirió sus derechos sobre los dos inmuebles y se pactó como cláusula penal la suma de $200.000.000. 3.- En el mes de octubre de 2012, el demandante realizó dos abonos a la obligación que sumaban $6.600.000, en noviembre realizó otros cuatro abonos por valor deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 $15.750.000 y, en diciembre del mismo año, seis abonos de $17.190.000.
4.- En enero de 2013, realizó cinco abonos por $22.100.000, en febrero, tres por valor de $10.000.000, en marzo, cinco de $14.920.000, en abril, tres por valor de $11.200.000, en mayo, nueve de $23.700.000, en junio, siete de $23.100.000, en julio, tres de $11.695.000, en agosto ocho de $27.500.00, en septiembre cuatro de $11.000.000 y, en octubre, cinco por valor $10.500.000. 5.- Sumando esos valores que representan el total de los abonos hecho cada mes e imputándolos a capital e intereses, para el mes de octubre de 2013 el demandante ya había cancelado toda la obligación en un plazo mucho menor al otorgado, a tal punto que según esa liquidación tenía un saldo a favor de $10.141.433. 6.- El demandado, desconociendo la obligación prevista en la cláusula sexta del contrato relativa a no transferir los inmuebles dados en garantía, mediante Escritura Pública núm. 421 de 10 de noviembre de 2015 le vendió los derechos y acciones a LAUREANO ALBARRACÍN CASTRO, por lo que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a su obligación de restituirle al demandante esos derechos y acciones. Admisión, traslado y contestación de la demanda. 1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 10 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó correr traslado
de ella y sus anexos a los demandados (fs. 89 y ss). 2.- NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS, a través de su apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato de mutuo y a la transferencia de los derechos sobre los inmuebles denominados “La Chisga” y “Campo Hermoso”, pero aclaró que el crédito debía pagarse en cuotas mensuales de $6.000.000 cada una y que los abonos descritos en la demanda correspondían a otros contratos de mutuo celebrados entre las mismas partes, entre ellos, aquel en que dejó en garantía el predio denominado “Los Llanitos”, pues esa era una costumbre entre las partes y que es el demandante quien ha incumplido, a tal punto que se denunció por estafa y captación ilegal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 3.- En auto de 22 de junio de 2018 (fs. 149 y ss), se resolvió tener por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuadas las etapas de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decisión de excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar las pretensiones de la demanda, levantar las medidas cautelares y
condenar en costas al demandante, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El problema jurídico que plantea es determinar si se reúnen los presupuestos para ordenar al demandado el cumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula sexta del contrato de mutuo sobre la devolución de los inmuebles. 2.- No se discute, sin embargo, la existencia del contrato de mutuo ni el hecho de que el demandado vendió los inmuebles dados en garantía identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 092-24701 y 092-24699.
3.- En la demanda se aduce que ya se había pagado la totalidad de la obligación contenida en el contrato de mutuo, es decir, la suma de $150.000.000, con un saldo a favor de $10.141.433 y que a pesar de ello no se restituyeron los inmuebles. 4.- Es cierto que la condición resolutoria tácita da derecho a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, pero ello solo aplica respecto de contratos bilaterales y el contrato de mutuo comercial según la Corte Suprema de Justicia es de carácter unilateral. 5.- En los contratos de mutuo es procedente realizar el pago anticipado de la obligación siempre y cuando no se hayan pactado intereses, pues en esos eventos se puede causar un perjuicio al mutuante. 6.- Los reportes expedidos por BANCOLOMBIA y en las transferencias aportadas por la demanda dan cuenta que se realizaron varias consignaciones en la cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 del demandado NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS entre el 6 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2013 en sumas y montos diferentes, pero no se puede afirmar que todas ellas corresponden a dicho contrato de mutuo. 7.- Los montos de esas transacciones no responden a los compromisos adquiridos en el contrato, sino que muestran la existencia de otros negocios entre las partes salvo algunas que se realizaron por la suma de $6.000.000. 8.- En el interrogatorio de parte del demandado NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS aquel afirmó que el demandante solo había cancelado 16 cuotas y que hace más de tres (3) años que perdió todo contacto con CRISTIANO LUCIANO CHAPARRO, pues desapareció sin cumplir con sus obligaciones. 9.- No está acreditado que el demandante haya cumplido con las obligaciones a su cargo, es decir, pagar la totalidad de la deuda para solicitar la resolución del contrato y, por ende, no estaba legitimado para promover la demanda. 10.- El requisito sine qua non de la acción resolutoria es que el demandante cumpla o se allane a cumplir sus obligaciones y, en este caso, el demandante no demostró que haya cumplido con el pago de la obligación para solicitar su cumplimiento, por lo que deben negarse las pretensiones y condenar en costas al demandante. DE LA IMPUGNACIÓN En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1.- En la sentencia de primera instancia se restringieron los efectos jurídicos del contrato de mutuo y se valoraron indebidamente las pruebas, pues el contrato no se limitó a la entrega del dinero y el pago de intereses, sino que comportó, además, la
continuación: 1.- En la sentencia de primera instancia se restringieron los efectos jurídicos del contrato de mutuo y se valoraron indebidamente las pruebas, pues el contrato no se limitó a la entrega del dinero y el pago de intereses, sino que comportó, además, la transferencia de los derechos sobre dos inmuebles a título de garantía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 2.- El contrato de mutuo no solo era de obligaciones unilaterales sino que implicaba que el demandado restituyera los inmuebles dados en garantía y eso no fue objeto de discusión por parte de los demandados sino por la juzgadora. 3.- No podía darse por demostrado que los pagos imputados correspondían a otras obligaciones con base en el interrogatorio de parte del demandado, cuando se aportaron los soportes expedidos por BANCOLOMBIA sobre las consignaciones y cuando no obra prueba de la existencia de esos otros contratos, para que la juez concluya la ruptura de la relación contractual desde el 1º de noviembre de 2014. 4.- La propia doctrina citada por la juez de primera instancia advierte que es posible que el deudor pague anticipadamente la obligación, es decir, haciendo abonos antes del plazo pactado para la solución de la deuda y, en este caso, se acreditó que el demandante pagó de anticipadamente el crédito. 5.- El pago anticipado de la obligación aparece plenamente demostrado con las pruebas documentales y permite concluir que el demandante si cumplió con las obligaciones que le correspondían pactadas en el contrato de mutuo. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia y para cumplir con la obligación de sustentare el recurso interpuesto, insiste que el contrato mutuo celebrado por su apoderado con el demandado no solo contemplaba obligaciones unilaterales propias del contrato de
V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia y para cumplir con la obligación de sustentare el recurso interpuesto, insiste que el contrato mutuo celebrado por su apoderado con el demandado no solo contemplaba obligaciones unilaterales propias del contrato de mutuo sino, que además tenía otras obligaciones a cargo de la aparte hoy demandada y que por supuesto esas otras obligaciones o el juzgador restringió el valor probatorio o el contenido del contrato de mutuo, acusa también a la sentencia o al juez de una indebida valoración probatoria y ello porque dice también se falta a la congruencia y a la lealtad porque no existía documentos sobre la existencia de esos otros contratos de mutuo, concita del libro de Alejandro Fernández, sobre los principales contrato civiles y comerciales y sus comparación; nos habla del pago anticipado y cómo es posible este pago cuando no se han pactado interés o aun cuando se hubieran pactado intereses, se pagan intereses pactados durante todo el
tiempo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 En general vuelve a reiterar que se desconoció la prueba documental respecto de los pagos de manera anticipada al punto que también reitera se pagó incluso de mas como está acreditado los extractos de Bancolombia, nos habla de la contestación fuera de término de la demandada y como no puede tenerse en cuenta los documentos y las afirmaciones allí hechas para señalar que la sentencia entonces solo se basó el demandado en sus interrogatorio de parte. LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos
procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problemas jurídicos. De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia lo es el de la procedencia de ordenar el cumplimiento del contrato de mutuo celebrado entre las partes. 3.- De la resolución o el cumplimiento del contrato. En tratándose de contratos bilaterales, la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del Código Civil que le permite a los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, exige, además de la presencia del contrato bilateral válido, que la parte haya observado fidelidad a sus obligaciones, esto es, que haya cumplido o se haya allanado a cumplir los compromisos que le corresponden, y que la otra, por el contrario, no hubiese atendido los deberes previstos a su cargo. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 2010, Exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01 señaló que “para acceder a una declaración de ese linaje es indispensable que la formule “elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, ...cuando
la otra parte no ha cumplido con las suyas” (sentencia de 12 de agosto de 1974). Entonces, tres son los requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, primero, establecer la existencia de un contrato válido entre las partes, segundo, determinar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que este impone al demandado y, por último, que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las obligaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. En la apelación, se alega que si bien el negocio celebrado por las partes fue el de mutuo, caracterizado por ser unilateral (art. 2221, C.C.), lo cierto es que en la forma pactada, si se desprendían obligaciones a cargo del acreedor, en especial, la de restituir los inmuebles dados en garantía; por lo que, si podía predicarse, en relación con ese sujeto procesal, la existencia de una culpa contractual, por incumplimiento de esas obligaciones que habilitaba al deudor en los términos del artículo 1546 del Código Civil para solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En relación con el tema, es cierto que el contrato de mutuo se ha considerado por su naturaleza como unilateral, en la medida en que de su celebración solo surgen obligaciones para el mutuario, consistentes en devolver la cosa en el mismo género y cantidad, mientras que, para el mutuante, es decir, para el acreedor, no nacen obligaciones contractuales, pues solo debe esperar que el mutuario cumpla. Sin embargo, aunque no existan obligaciones para el mutuante por la naturaleza del contrato, estas puedan surgir con posterioridad en la ejecución del mismo, en cuyo
caso el acreedor es responsable de los daños que le haya podido causar al deudor por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 2006, radicación C-080031030021999-00238-01, señaló que si bien la excepción de contrato no cumplido o la condición resolutoria tácita solo operan para los contratos bilaterales y, el mutuo no es uno de ellos, lo cierto es que ello no implica que el mutuante se exima de responsabilidad por los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, al señalar:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 “Si el Tribunal, en consecuencia, dejó sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta diáfano que las sanciones previstas en dichas disposiciones no serían aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables únicamente de los contratos bilaterales. Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo “es un contrato unilateral. Como real, que también es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (...). Sin la entrega no hay contrato y sólo por ella él existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jurídicamente admisible la acción resolutoria. Tanto el artículo 1546 como el 1609 del
C. C. comienza diciendo: ‘En los contratos bilaterales’ para establecer aquél la condición
resolutoria tácita y para establecer éste la mencionada excepción de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral” (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429). 3.- En el caso, pese a que se declaró fundada la excepción de contrato no cumplido, que no era de recibo en un contrato de carácter unilateral, como el mutuo comercial, el Tribunal, en todo caso, interpretó que lo discurrido se relacionaba con el procedimiento establecido para extinguir las obligaciones, específicamente con el irregular trámite de unas subrogaciones de crédito a constructor, con la demora en la imputación de las mismas y con la indebida aplicación de algunas sumas pagadas. Si de lo anterior se sindica a la entidad bancaria demandada, por ser la acreedora de la prestación, también es cierto que sin perder de vista que el contrato de mutuo, en su origen, es de naturaleza real, lo dicho no puede desligarse del mismo, porque al fin de cuentas todo se entronca con el pago de la obligación que exige del accipiens una conducta al margen del capricho o de la arbitrariedad. Desde luego que, como recientemente lo consideró la Corte, ello “no resulta incidente al carácter unilateral del contrato de mutuo”, porque el tópico “simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o cumplimiento de las obligaciones” (sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002)”. En esa oportunidad la Corte abordó el estudio de un caso en el cual se solicitaba
declarar el incumplimiento del contrato de mutuo por parte del acreedor y, como consecuencia, el pago de los perjuicios causados; por lo que, tras explicar las razones por las cuales las prerrogativas derivadas de la condición resolutoria tácita no resultan aplicables al contrato de mutuo civil o comercial, advirtió que al estudiarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 lo relativo al pago de la obligación, es decir, a la solución de la deuda, se podía declarar la responsabilidad por los daños causados al deudor con el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el mutuante luego de celebrado el contrato. En efecto, en ese evento, las obligaciones incumplidas se originaban de un hecho posterior a la celebración, cual era, no imputar los pagos acordados al pago de intereses y demorar de manera injustificada el desembolso de los créditos, a tal punto que luego de encontrar demostrados esos incumplimientos por parte de la entidad demandada, la Corte decretó pruebas de oficio en orden a proferir la sentencia sustitutiva para condenar al mutuante al pago de los perjuicios. En esas condiciones, cuando el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el mutuante después de celebrado el contrato le causa perjuicios al deudor, a pesar de ser un contrato unilateral, es responsable del pago de esos perjuicios. Para el caso, lo que se alega es que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, desde la celebración del contrato existía una obligación del mutuante, consistente
en restituir o como allí se denominó en “devolver” los derechos sobre los inmuebles transferidos como garantía del pago de la obligación, aduciendo que a pesar de haberse pagado el crédito, el acreedor nunca honró esa prestación. En el documento denominado “contrato de mutuo con intereses y garantía real sin hipoteca” celebrado el 4 de octubre de 2012 (fs. 2 y ss), las partes acordaron que el objeto del contrato era un préstamo con intereses por valor de $150.000.000, que serían pagados en un plazo de tres (3) años por el demandante de la siguiente manera: “ambas partes acuerdan que el interés sobre el préstamo se calculara a la tasa mensual del 4%, es decir la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($6.000.000), pagaderos el último día de cada mes o al día siguiente hábil, suma que deberá ser consignada en la cuenta corriente No. 2621115331-4 del Banco de Colombia” (cláusula tercera), así como que el mutuario transfirió como garantía “por medio de la Escritura Pública de Compraventa No. 463 del 4 de octubre de 2012 otorgada en la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo, al “MUTUANTE”, los DERECHOS GANANCIALES Y DERECHOS HERENCIALES, que adquirió mediante la Escritura Pública de Compraventa No. 297 del 12 de julio de 2012” (cláusula cuarta).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11
En la cláusula sexta, además, las obligaciones a cargo del mutuante en lo que interesa al proceso se pactaron en los siguientes términos: “Además de entregar la
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Relatoría 11
En la cláusula sexta, además, las obligaciones a cargo del mutuante en lo que interesa al proceso se pactaron en los siguientes términos: “Además de entregar la suma de dinero señalada en la cláusula primera, tendrá las siguientes 1.- “EL MUTUANTE” se obliga a devolver los bienes inmuebles recibidos en garantía identificados en la cláusula cuarta de este contrato, una vez haya recibido la totalidad de la suma entregada en préstamo, junto con los intereses pactados, mediante escritura pública y los gastos notariales y de registro correrán por cuenta del “MUTUARIO”. 2.- “EL MUTUANTE” se obliga a no transferir los bienes a ningún título, a no hipotecarlo, a no comprometerlo en anticresis o cualquier otra manera que transfiera el dominio o la posesión de los mismos” (Cfr. f. 9).
En esas condiciones, la obligación de restituir o “devolver” los derechos sobre los inmuebles transferidos a título de garantía solo podía surgir para el mutuante como consecuencia del pago total de la obligación, es decir, luego de demostrar el pago o solución de la deuda como causal de extinción de la obligación, al igual que acontece con la cancelación de la hipoteca como contrato accesorio al mutuo. Sin embargo, el demandante no demostró el pago total de la deuda para predicar la responsabilidad del mutuante derivado del incumplimiento de esa obligación, pues si bien a la demanda se acompañaron varios comprobantes de consignación por
diferentes valores aduciendo que se trataba de abonos a la deuda, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita imputárselos a este contrato. En efecto, aunque nada impide que se pueda efectuar el pago anticipado de una obligación junto con los intereses causados, basta con confrontar los hechos 2 a 14 de la demanda con los comprobantes vistos a folios 20 y ss del expediente, para advertir que los valores de cada consignación no se acompasan con lo pactado por las partes en el contrato de mutuo celebrado el 4 de octubre de 2012, primero, porque la mayoría de las consignaciones responden a valores y plazos que nada tienen que ver con lo estipulado por las partes, esto es, cuotas de $6.000.000 mensuales y, segundo, porque el presunto pago alegado se desprende de la forma en que el apoderado de la parte demandante cree que se debía liquidar el crédito, imputando unos de esos valores a intereses y otros a capital sin ninguna tipo de justificación frente al contenido del contrato o lo dispuesto legalmente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 En relación con el primer punto, es claro que el propio demandado NEVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS, en su interrogatorio y es cierto para el juzgado pero también lo sera para la sala el interrogatorio reviste vital importancias para este proceso, en ese interrogatorio aceptó que el demandante pagó 16 cuotas mensuales por valor de $6.000.000 cada una para la solución de la deuda contenida
en ese contrato de mutuo, es decir, más de las discriminadas en los hechos de la demanda que solo corresponden a 13 meses, esto es, a las causadas entre octubre de 2012 y octubre de 2013, y que realmente si se pagaron al final de cada mes como se pactó en la cláusula tercera del contrato; pero las demás, por los montos y los plazos en que se realizaron lo que reflejan en realidad es la existencia de otros contratos entre las partes, además que en ninguno de esos comprobantes se dejó constancia de que correspondieran a esa deuda. Cuando decíamos que el interrogatorio de parte era de vital importancia, lo es porque a partir de ese interrogatorio se puede esclarecer que realmente existían otros contratos, muchos de esos pagos corresponden al cumplimiento de obligaciones diferentes a las que aquí se discute.
Asimismo, aunque el apoderado de la parte demandante alegó que en realidad todos esos pagos eran abonos a la deuda, no resulta lógico que se hicieran varios pagos con pocos días de diferencia en un solo mes con diferentes valores ni mucho menos que no se tratara de dejar constancia de que correspondían todos a la misma obligación o que si ya se estimare solucionada la deuda, se siguieran realizando pagos con un saldo a favor como se alega en la demanda, pues, por el contrario, lo que ello pone al descubierto es que si existían varios negocios jurídicos entre las partes. Lo pagado además se sabe que es una suma superior a los $10.000.000, y, no entiende la sala como una persona que piensa pagar anticipadamente debiera consignar más de lo que debida y que inmediatamente no le hubiere informado a su
acreedor para que le devolvieran las escrituras, así pues, son sospechosas esasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 consignaciones y esos pagos de más y lo que le permiten a la sala es inferir es que realmente existían esos contratos de mutuos. De allí que, el presunto incumplimiento que se ha imputado al mutuante, en razón de no haber restituido o devuelto los derechos sobre los inmuebles, no puede exigírsele cuando no se ha demostrado el pago de la obligación. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada. 4.-COSTAS Sobre costas, de conformidad con el Artículo 365 del CGP, dado que no se presenta controversia en esta instancia no hay lugar a las mismas.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL