TSDJ VIT SU - 156933189001-2021-00027-01-(09-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001-2021-00027-01-(09-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO LABORAL – EL DERECHO A ACCEDER A LA J URISDICCIÓN ORDINARIA NO ES DISPONIBLE DE MANERA INDIVIDUAL POR LOS TRABAJADORES, PUES ES LA MISMA LEY LA QUE LE QUITA VALIDEZ A ESTE TIPO DE ACUERDOS, AL EXIGIR QUE TALES PACTOS TENGAN ORIGEN COLECTIVO: Ésta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil.
En materia laboral el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 , que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo tiene establecido que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”. Según la Corte Constitucional en Sentencia C -878 de 2005, estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la jus ticia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, pues basta con resaltar que, como lo indica tanto la norma como
según el caso”. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, pues basta con resaltar que, como lo indica tanto la norma como la jurisprudencia antes referidas, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria no es disponible de manera individual por los trabajadores, pues es la misma ley la que le quita validez a este tipo de acu erdos, al exigir que tales pactos tengan origen colectivo. Restricción que tiene explicación en la necesidad de sustraerlos de la posibilidad de que, aprovechando la necesidad de laborar, se les imponga esta clase de acuerdos con el propósito de dificultar y hacer más onerosa la eventual reclamación judicial de sus derechos. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, si bien la parte actora aportó el documento suscrito por las partes, bajo el título de “Contrato de prestación de servicios” con expresa ex clusión de vínculo laboral y en el cual está inmersa la cláusula compromisoria, ésta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil. Y ello es así por cuanto, no es dable olvidar que, precisamente a lo que aspira la demandante es, que se reconozca y declare, que ese contrato, no contiene la realidad de la relación de trabajo que la vinculó con INVERSIONES SUPERMERCADO SU AMIGO SAS que a su juicio lo fue, bajo subordinación y dependenci a y por ende de índole laboral, para definir y declarar lo cual, los únicos competentes son los jueces laborales, bajo la óptica de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.
bajo subordinación y dependenci a y por ende de índole laboral, para definir y declarar lo cual, los únicos competentes son los jueces laborales, bajo la óptica de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. Lo anterior se explica por sí mismo, si en cuenta se tiene que, de da r validez a la cláusula compromisoria, los árbitros estarían llamados a resolver sobre el entendimiento del contenido del contrato, por lo que no podrían definir el conflicto bajo la óptica del derecho laboral, al ser, el contenido del acuerdo de índole civil.Radicado: 156933189001-2021-00027-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156933189001-2021-00027-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DIANA MARÍA ARENAS ÁLVAREZ
DEMANDADO: INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S.
Y OTRA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 020
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en la que declaró no probada la excepción previa de CLÁUSULA COMPROMISORIA, planteada por la parte demandada.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- DIANA MARÍA ARENAS ÁLVAREZ a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AUTOSERVICIOS SU AMIGO S.A. y VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ, la que correspondió por reparto alRadicado: 156933189001-2021-00027-01
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Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que, mediante auto del 27 de julio de 2021, la admitió a trámite, ordenando la notificación del extremo pasivo.
2.- Una vez notificada la demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, proponiendo como excepción previa la de “CLÁUSULA COMPROMISORIA”, la que sustentó señalando que “Existe en el contrato suscrito por las partes cláusula compromisoria de arbitramento numerada la 10, que determina que cualquier d iferencia se haga a este contrato, ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Duitama.”
numerada la 10, que determina que cualquier d iferencia se haga a este contrato, ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Duitama.”
3.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., llevada a cabo el 04 de noviembre de 2021, una vez se corrió traslado de los medios de defensa, el Despacho procedió a resolver desfavorablemente la excepción previa.
En efecto, el Despacho consideró que existe discusión sobre la naturaleza del contrato que existió entre las partes, que la cláusula compromisoria contenida en el documento aportado no soporta las pretensiones de la demanda e insiste en que el conflicto radica en la existencia o no del contrato de trabajo.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Indicó que dentro del acervo probatoria allegado por la parte actora, se aportó un contrato de prestaci ón de servicios, sin embargo, en los hechos de la demanda señalan que existió un contrato de trabajo a término indefinido, situación que no acepta la parte demandada, ya que se mantiene en que se trató de un contrato de prestación de servicios el cual debe ser resuelto anteRadicado: 156933189001-2021-00027-01
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un tribunal de arbitramento.
Solicite se valore el contrato de prestación de servicios aportado el cual contiene la forma de terminación de esa relación contractual que nada tiene que ver con un vínculo laboral.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Solicite se valore el contrato de prestación de servicios aportado el cual contiene la forma de terminación de esa relación contractual que nada tiene que ver con un vínculo laboral.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante
Señala que si se tratara de un contrato de trabajo no sería necesario recurrir a la conciliación ya que hace much o tiempo dejo de ser requisito de procedibilidad en material laboral, y por eso solicita se confirme lo apelado.
4.2.- Parte Demandada
Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, denominada “ CLÁUSULA COMPROMISORIA ”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera e n la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.Radicado: 156933189001-2021-00027-01
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Sentando lo anterior, es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más
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Sentando lo anterior, es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantizar que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.
A su turno el artículo 100 numeral 2º del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT a la causa laboral, contempla como una de las causales, la cláusula compromisoria, la que hace referencia a la facultada que otorga la ley para que aquellas personas que celebren contratos, acuerden desde ese mismo instante, que las diferencias que surjan en su cumplimiento, sean dirimidas ante árbitros y no ante la jurisdicción ordinaria.
5.2.- LA CLÁUSULA COMPROMISORIA EN LOS ASUNTOS LABORALES
En materia laboral el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo tiene establecido que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”.
Según la Corte Constitucional en Sentencia C -878 de 2005, estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto
tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”.
Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, pues basta conRadicado: 156933189001-2021-00027-01
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resaltar que, como lo indica tanto la norma como la jurisprudencia antes referidas, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria no es dispon ible de manera individual por los trabajadores, pues es la misma ley la que le quita validez a este tipo de acuerdos, al exigir que tales pactos tengan origen colectivo. Restricción que tiene explicación en la necesidad de sustraerlos de la posibilidad de que, aprovechando la necesidad de laborar, se les imponga esta clase de acuerdos con el propósito de dificultar y hacer más onerosa la eventual reclamación judicial de sus derechos.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, si bien la parte actora aport ó el documento suscrito por las partes, bajo el título de “Contrato de prestación de servicios” con expresa exclusión de vínculo laboral y en el cual está inmersa la cláusula compromisoria, ésta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil. Y ello
servicios” con expresa exclusión de vínculo laboral y en el cual está inmersa la cláusula compromisoria, ésta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil. Y ello es así por cuanto, no es dable olvidar que, precisamente a lo que aspira la demandante es, que se reconozca y declare, que ese contrato, no contiene la realidad de la relación de trabajo qu e la vinculó con INVERSIONES SUPERMERCADO SU AMIGO SAS que a su juicio lo fue, bajo subordinación y dependencia y por ende de índole laboral, para definir y declarar lo cual, los únicos competentes son los jueces laborales, bajo la óptica de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.
Lo anterior se explica por sí mismo, si en cuenta se tiene que, de dar validez a la cláusula compromisoria, los árbitros estarían llamados a resolver sobre el entendimiento del contenido del contrato, por lo que no podrían definir el conflicto bajo la óptica del derecho laboral, al ser, el contenido del acuerdo de índole civil.
Así las cosas, sin ahondar en más estudios, se confirmará l a decisión objeto de recurso.
Sin costas en esta instancia.Radicado: 156933189001-2021-00027-01
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VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 04 de noviembre de 2021
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 04 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.