TSDJ VIT SU - 156933189001-2024-00023-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001-2024-00023-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE NEGACIÓN DE SERVIDUMBRE – IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE UNA HERRAMIENTA EXCEPCIONAL Y NO MECANISMO ALTERNATIVO PARA OBTENER LO QUE NO SE PUDO CONSEGUIR POR LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY : Lo realmente existente es una controversia conceptual entre la parte accionante y el juez accionado, en cuanto a la decisión adoptada en punto de las pretensiones, asunto que en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional a modo de juez de instanci a, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal; el juzgador realizó un análisis de cada una de las pruebas arrimadas y de éstas en su conjunto, precisando de manera puntual el grado de eficacia que tienen. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE NEGACIÓN DE SERVIDUMBRE – VERIFICADA LA EXISTENCIA LA SERVIDUMBRE CON ANTERIORIDAD A LA SUBDIVISIÓN DEL PREDIO Y EL ORIGEN VOLUNTARIO DE LA MISMA : Resultaba pertinente decantar el estudio del derecho que le asistía a los propietarios de los bienes derivados de la subdivisión en mención, contra quienes se dirigió la demanda verbal.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se entiende que la presunta afectación se enmarca, en primera medida, en el denominado defecto fáctico, que surge cuando la
verbal.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se entiende que la presunta afectación se enmarca, en primera medida, en el denominado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos1: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c ) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. En segundo lugar, se alega igualmente defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, la Corte Constitucional en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos en la sentencia SU-649 de 2017, (…) En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante alega desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al valorar el acervo probatorio de cara a lo señalado en los artículos 8792 y
atención de la Sala, la accionante alega desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al valorar el acervo probatorio de cara a lo señalado en los artículos 8792 y 9083 del Código Civil, no acogió favorablemente las pretensiones formuladas dentro del proceso verbal de negación de servidumbre radicado bajo el número 2023 -031. Prontamente advierte esta Sala la improcedencia de la petición de amparo y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada, en la medida que lo realmente existente es una controversia conceptual entre la parte accionante y el juez accionado, en cuanto a la decisión adoptada en punto de las pretensiones, asunto que en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales. Siendo, así las cosas, revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el juzgador realizó un análisis de cada una de las pruebas arrimadas y de éstas en su conjunto, precisando de manera puntual el grado de eficacia que tienen, (…) La anterior valoración probatoria y normativa, pese a no ser compartida por la tutelante, no por ello se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el
de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión ” Aunado a lo anterior el artículo 908 del Código Civil invocado por el despacho accionado en la motivación de su decisión, resulta aplicable, pues, se encuentra vigente y está consagrado dentro del régimen especial para las servidumbres activas contemplado en la norma sustancial, al tiempo que no se verifica una incorrecta interpretación de la misma, en la medida, que verificada la existencia la servidumbre con anterioridad a la subdivisión del predio “EL DIVIDIVE”, así como el origen voluntario de la misma, resultaba pertinente decantar el estudio del derecho que le asistía a los propietarios de los bienes derivados de la subdivisión en mención, contra quienes se dirigió la demanda verbal, a la luz de la disposición en comento. No puede olvidarse que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas consid erados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural5”, en la medida que de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser
acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configura ción del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a proferir sentencia anticipada por considerar suficientes para ello las pruebas aportadas con la demanda y considerando innecesario la práctica de otras adiciona les, se basó en las pruebas obrantes en el plenario, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017. sentencia SU-649 de 2017 Código Civil arts. 879 y 908.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 092
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) de julio días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) de julio días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156933189001-2024-00023-01 presentada por CECILIA ALBARRACÍN CASTRO Y GONZALO CELY en contra de la JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CORRALES.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 30 de mayo
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY , a través de apoderada judicial, interponen demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia, la igualdad y la propiedad privada. Pretenden los demandantes que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al despacho judicial accionado, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 dentro del proceso de negación de servidumbre radicado con el No. 2023-031 y, en consecuencia, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 15 de junio de 2023 CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY presentaron demanda verbal sumaria de negación de la servidumbre gravada sobre el CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 156933189001-2024-00023-01
ACCIONANTE : CECILIA ALBARRACÍN CASTRO Y GONZALO CELY
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES
RADICACIÓN : 156933189001-2024-00023-01
ACCIONANTE : CECILIA ALBARRACÍN CASTRO Y GONZALO CELY ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES VINCULADA : MARIA CARMEN ROSA HERNÁNDEZ CAMACHO Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 092
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
3 predio El Salitre en contra de los señores MARÍA CARMEN ROSA HERNÁNDEZ
CAMACHO, HILDA MARÍA VARGAS ROJAS, ROSALBA VARGAS TORRES , MARÍA
ELENA FONSECA GUEVARA, GLADYS PARRA CAMACHO, MARÍA OLIVA CAMACHO PARRA, JOSÉ SILVINO FONSECA CÁRDENAS y JOSÉ DE JESÚS ARAQUE MARTÍNEZ , la que, una vez admitida , fue notificada a los demandados, ordenándose la vinculación del municipio de Corrales.
2-. El 10 de abril de 2024 , previos los trámites legales del caso, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y carencia de objeto y derecho para demandar, esto, con fundamento en el artículo 908 del Código Civil, el cual considera se interpretó y aplicó de forma inadecuada, puesto que, el predio que fue subdividido es el denominado LOS
causa por activa y por pasiva y carencia de objeto y derecho para demandar, esto, con fundamento en el artículo 908 del Código Civil, el cual considera se interpretó y aplicó de forma inadecuada, puesto que, el predio que fue subdividido es el denominado LOS DIVIDIVES, de manera que la constitución forzosa de la servidumbre de tránsito recae sobre dicho bien y no sobre el inmueble EL SALITRE, más aún cuando estos nunca han formado un sólo globo de tierra y por tanto no acaeció ningún tipo de segregación, a partir de la cual pueda predicarse la configuración de la calidad de dominante o sirviente de cualquiera de los predios antes mencionados.
3.- Afirma que el despacho judicial accionado realizó una valoración inadecuada del material probatorio y no analizó el contexto fáctico de la demanda, al tiempo que, refuta la conclusión a la que arribó respecto a que la vía que atraviesa el predio EL SALITRE es pública, toda vez que no obra en el plenario prueba que así lo demuestre, más allá de su inclusión en el EOT emitido en 2009 y de haberse expedido de manera irresponsable una certificación de vía pública por parte de la Secretaria de Planeación del Municipio de Corrales, esto, pese a que en el trámite de la acción de tutela No. 2022013 adelantada ante esa misma judicatura, la Administración Municipal certificó la no existencia de ningún acto administrativo a fin de declarar como vía pública, la vía privada que atraviesa el predio EL SALITRE, lo que a su vez significa que no se ha dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 9 de 1989.
que atraviesa el predio EL SALITRE, lo que a su vez significa que no se ha dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 9 de 1989.
4-. Resalta que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-8568 que identifica al predio EL SALITRE no obra inscripción de afectación o gravamen de servidumbre, del mismo modo que no existe declaratoria de utilidad pública de la vía privada o acto de inicio de proceso de expropiación de la misma, ni constancia de notificación de los accionantes respecto a ninguna clase de actuación administrativa por parte del municipio de Corrales.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
4 5.- Destaca que las escrituras de venta de los lotes derivados de la subdivisión del predio LOS DIVIDIVES describen las vías que allí se encuentran y de las cuales no hace parte la ubicada en el predio EL SALITRE, cuya naturaleza, reitera, es privada.
6.- Por último, destaca que el predio EL SALITRE identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -8568 es de propiedad de CECILIA ALBARRACÍN y GONZALO CELY, por lo que, a voces del artículo 879 del Código Civil no se puede hablar de servidumbre.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela; dispuso la notificación de la misma al
Circuito del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela; dispuso la notificación de la misma al despacho accionado, requiriéndolo para que presentara la réplica pertinente y allegara el expediente digital contentivo de la actuación que dio lugar a la presente. Por otra parte, ordenó vincular a los demandados dentro del proceso de negación de servidumbre con radicado No. 2023-00031 y al municipio de Corrales.
2.- El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES, a través de su titular, dio contestación a la demanda, alegando (i) la improcedencia de la acción por no estar acreditados los requisitos para ello; y (ii) la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados , pues asegura que ese despacho actuó de forma imparcial y objetiva, acatando las garantías legales y constitucionales que a las partes les asiste.
Seguidamente, reseñó a detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso de negación de servidumbre puesto a su conocimiento, destacando que el punto medular, de la controversia a dirimir, se circunscribió a verificar si la servidumbre que existe en el predio EL SALITRE fue impuesta de hecho por los demandados, y, si, por tanto, debía declararse la inexistencia de este gravamen y la reintegración de la libertad del bien objeto del proceso, lo que, conforme a los medios de prueba recaudados en el proceso y a lo establecido en el artículo 908 del Código Civil, le permitieron inferir qu e tal servidumbre fue constituida de forma libre y voluntaria por los aquí tutelantes con la
objeto del proceso, lo que, conforme a los medios de prueba recaudados en el proceso y a lo establecido en el artículo 908 del Código Civil, le permitieron inferir qu e tal servidumbre fue constituida de forma libre y voluntaria por los aquí tutelantes con la finalidad de obtener el permiso para llevar a cabo el loteo o subdivisión del predio EL
DIVIDIVE.
Indicó que, si bien, tanto la apoderada de los demandantes como los auxiliares de laTutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
5 justicia fueron enfáticos en afirmar que tanto la vía que atraviesa el predio “LOS DIVIDIVES” como la que atraviesa el Predio “EL SALITRE” eran vías privadas y que no aparecía ninguna anotación en los folios de matrícula inmobiliaria que dijera lo contrario, el juzgado con base en las pruebas aportadas al proceso, contradijo dicha afirmación de forma contundente y ante la presencia clara y documentada de la servidumbre descartó de manera concluyente la posibilidad de que esta haya sido impuesta de hecho, de manera no legal o extrajurídica.
Adicionalmente, refirió que la Inspección de Policía de Corrales en providencia del 12 de mayo de 2021 ordenó a los accionantes abstenerse de perturbar el uso y goce de la servidumbre de tránsito, lo cual, no fue acatado y que posteriormente, se interpuso una acción de tutela en el mismo sentido, la que en segunda instancia, conoció esta Corporación ordenado compulsar copias a la Fiscalía Ge neral de la Nación para investigar la concurrencia del posible delito de fraude a resolución judicial en cabeza de
acción de tutela en el mismo sentido, la que en segunda instancia, conoció esta Corporación ordenado compulsar copias a la Fiscalía Ge neral de la Nación para investigar la concurrencia del posible delito de fraude a resolución judicial en cabeza de los tutelantes, resaltando qué el 10 de abril de 2024 en que ese Juzgado practicó la Inspección Judicial, los demandantes mantenían bloquead o el paso de la servidumbre en comento.
3.- El vinculado MUNICIPIO DE CORRALES, por conducto de apoderado, se pronunció indicando que, durante el desarrollo del proceso de negación de servidumbre se observó el respeto al debido proceso y demás garantías constitucionales de los accionantes, obedeciendo el fallo a lo efectivamente probado dentro del mismo, así como a la plena observancia de la norma sustancial sobre la materia objeto de discusión. De otra parte, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva , por no ser tal ente territorial y administrativo el llamado a resolver lo pretendido con la demanda de tutela.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar la solicitud de amparo constitucional solicitado por CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY tras considerar que si bien, se cumplen l os requisitos generales de procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo respecto de lo s presupuestos específicos fijados para el efecto por la jurisprudencia constitucional, los que, de conformidad con lo
cumplen l os requisitos generales de procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo respecto de lo s presupuestos específicos fijados para el efecto por la jurisprudencia constitucional, los que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela se enmarcan en la presunta incursión en defecto fáctico y sustantivo por parte del despacho judicial accionado.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
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Como fundamento de tal determinación, señaló que revisado el trámite cumplido dentro del proceso de negación de servidumbre radicado con el número 202300031, que dio origen a esta acción, en especial la sentencia del 10 de abril de 2024 , refulge evidente que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES no incurrió en los defectos endilgados, pues tal dec isión fue producto de una contextualización clara , sustentada en la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal aplicable a la materia y del análisis objetivo del material probatorio recaudado a la luz de lo establecido en el artículo 908 del Código Civil, en particular de “la Licencia de Parcelación No. 4001 del 29 de marzo de 2006, el plano de loteo del predio El Dividive, el acto administrativo de parcelación y loteo del 10 abril de 2006, plano o mapa No 24, denominado vías actuales y proyectadas del EOT de Corrales adoptado mediante Acuerdo 00401 del 29 de marzo, certificaciones del 06 de diciembre de 2022 y 02 de febrero de 2024 por la Secretaria de
vías actuales y proyectadas del EOT de Corrales adoptado mediante Acuerdo 00401 del 29 de marzo, certificaciones del 06 de diciembre de 2022 y 02 de febrero de 2024 por la Secretaria de Obras Públicas, Planeación y Desarrollo municipal y escrituras públicas de venta entre las partes demandante y demandados del proceso, los interrogatorios y la prueba pericial.”
Con base en lo anterior, concluyó que no se evidencia que se haya cometido un error de tal entidad, que permita la configuración de uno de los yerros que dan lugar al defecto fáctico o al defecto sustantivo, por cuanto la providencia emitida el 10 de abril de 2024 por el Juez Promiscuo Municipal de Corrales obedeció a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en la actuación, a una interpretación adecuada de las normas que regulan las servidumbres de tránsito y a la aplicación de lo previsto en el artículo 908 del C.G.P., vale decir, comporta una decisión debidamente motivada y ajustada a derecho, que por tanto no cumple con ninguno de los requisitos específicos señalados por la Corte Constitucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la anterior sentencia, los accionantes CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY , por conducto de su apoderada judicial, formularon contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado en la forma señalada en la demanda de tutela, bajo los argumentos que a continuación se enuncian:
impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado en la forma señalada en la demanda de tutela, bajo los argumentos que a continuación se enuncian:
Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela relativos a que, (i) el despacho accionado interpretó y aplicó de forma incorrecta lo dispuesto en el artículo 908 del Código Civil y no realizó una adecuada valoración probatoria, ya que el predio subdivididoTutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
7 es el denominado LOS DIVIDIVES por lo que la constitución de la servidumbre obligatoria recae sobre este y no sobre el inmueble EL SALITRE; (ii) no se acreditó que la vía que traviesa el predio EL SALITRE corresponde a una vía pública, pues apenas se demostró que estaba trazada en el EOT de 2009 del municipio de Corrales; (iii) no obra inscripción de afectación o gravame n de servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio EL SALITRE, así como tampoco de la existencia de acto o trámite administrativo alguno encaminado a la declaratoria de vía pública, luego no se ha dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 9 de 1989; (iv) las escrituras de venta de los lotes derivados de la subdivisión del predio LOS DIVIDIVES describen únicamente las vías que se encuentran al interior de este y de las cuales no hace parte la ubicada en el predio EL SALITRE, cuya naturaleza, reitera, es privada; y (v)
describen únicamente las vías que se encuentran al interior de este y de las cuales no hace parte la ubicada en el predio EL SALITRE, cuya naturaleza, reitera, es privada; y (v) por ser el predio EL SALITRE de propiedad de CECILIA ALBARRACÍN y GONZALO CELY, a voces del artículo 879 del Código Civil no se puede hablar de servidumbre.
Agregó que en la diligencia de Inspección Judicial se pudo determinar que el predio EL SALITRE está a más de 200 metros de predio LOS DIVIDIVIS que corresponde al bien objeto de loteo, que es donde existen las vías de acceso , de ahí que no haya lugar a predicar afectación en el predio EL SALITRE.
Por último, trajo a colación la sentencia de segundo grado dictada por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 1575931030032013-00160-01, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la imposición de servidumbre de tránsito pretendida por no encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 908 del Código Civil.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitosTutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
8 esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia, la igualdad y la propiedad privada de CECILIA ALBARRACÍN CASTRO y GONZALO CELY, con ocasión a la interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por ese despacho, al interior del proceso negación de la servidumbre radicado con el número 2023-031.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
proceso negación de la servidumbre radicado con el número 2023-031.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Tutela 2ª. Instancia núm. 156933189001-2024-00023-01
9 b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la
9 b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores re