TSDJ VIT SU - 156933189001201300029-01-(21-04-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201300029-01-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Clase de Proceso: Causa Penal Radicación: 156933189001201300029-01
Acusado: Ober Soto Solano y Otros Delito: Estafa y otro
Procedencia: Juzg. Prcuo. Cto. Sta. Rosa vtbo.
Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma aprobación: Acta de discusión Nº 003
Magistrado ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
ESTAFA Y ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD-Análisis probatorioduda-Principio in dubio pro reo art. 7º de la Ley 906 de 2004
Art 246 C.P. Y “Art. 251. C.P.Así, como lo concluyó la señora jueza A -quo, no pueden estar presentes, o no hay conocimiento serio, sino dudas razonables, respecto de la Estafa, sobre la presencia de artificios o engaños y sobre la obtención del provecho ilícito, y tampoco concurren los elementos del punible de Abuso de condiciones de inferioridad, pues, en primer lugar no hay s eguridad sobre si realmente firmó el contrato de compraventa, es decir, si aprovecharon su condición de iletrada para engañarla y que reconociera el documento diverso o de un contenido diferente al pretendido.
El fundamento de la sentencia de primera inst ancia lo fue la duda, la cual debe
condición de iletrada para engañarla y que reconociera el documento diverso o de un contenido diferente al pretendido.
El fundamento de la sentencia de primera inst ancia lo fue la duda, la cual debe resolverse en favor del acusado, es decir, el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, el mismo que aquí se aplica, lo cual, por supuesto, no significa que se haya probado la inocenc ia de los acusados, sino que, la prueba practicada no es suficiente para sustentar una condena. La Sentencia impugnada debe, por tanto, ser confirmada.Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Clase de Proceso: Causa Penal Radicación: 156933189001201300029-01
Acusado: Ober Soto Solano y Otros Delito: Estafa y otro
Procedencia: Juzg. Prcuo. Cto. Sta. Rosa vtbo.
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma Aprobación: Acta de discusión Nº 003
Magistrado ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016),
Hora: 9:00 A.M.
Magistrado ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016),
Hora: 9:00 A.M.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de las víctimas en contra de la sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
De acuerdo con la denuncia formulada a través de apoderado judicial, MARÍA ALEJANDRINA SOLANO DE RINCÓN tiene derechos en la sucesión de su difunto padre ANTONIO SOLANO vinculados con terrenos ubicados en la vereda Rio Negro, hoy Avendaño, del municipio del Encino, Santander , denomi nados “El Chochal”, con extensiones de 1.496, 2967 y 4.015,5641 hectáreas, los cualesCausa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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quedaron incorporados al Santuario de Flora y Fauna Guanentá, alto del Río Fonce.
Algunos de los herederos, entre ellos, MARINA SOLANO CAMACHO Y MARÍA OTILIA SOLANO CAMACHO promovieron varias reuniones con miras a clarificar su situación frente a los referidos inmuebles, en las cuales se habló de la necesidad de hacer partícipe de esas actuaciones a la señora MARÍA ALEJANDRINA, única heredera directa viva; y así, las ya mencionadas, ANAZAEL
su situación frente a los referidos inmuebles, en las cuales se habló de la necesidad de hacer partícipe de esas actuaciones a la señora MARÍA ALEJANDRINA, única heredera directa viva; y así, las ya mencionadas, ANAZAEL LOZANO VDA. DE HERNÁNDEZ y, al parecer, el abogado EFRAÍN FANDIÑO MARÍN visitaron a la señora MARÍA ALEJANDRINA en su casa de la Vereda El Olivo de S anta Rosa de Viterbo, Boyacá, y, según lo denunciado, habrían acordado que ella otorgara un poder para que la representaran dentro del proceso de sucesión, con cuyo objeto habría comparecido a la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo el 11 de julio de 2007; pero a cambio de ese poder resultó que los documentos autenticados contenían una promesa de compraventa de sus derechos sucesorales y un poder que se confería al señor OBER SOTO SOLANO, hijo de MARINA, para que firmará la escritura en la que se protocolizaría esa venta en una Notaría de Bucaramanga, lo cual lograron aprovechando que su pariente era una persona de extracción campesina, humilde, muy pobre, de avanzada edad y que no sabía leer ni escribir.
Con fundamento en esa escritura de venta de los de rechos en la sucesión , se realizó el trámite notarial de la sucesión y se hicieron adjudicar los derechos que habrían correspondido a MARÍA ALEJANDRINA SOLANO DE RINCÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Adelantada la investigación, vinculados a la misma a quienes resultaban
habrían correspondido a MARÍA ALEJANDRINA SOLANO DE RINCÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Adelantada la investigación, vinculados a la misma a quienes resultaban indiciados y previa presentación del correspondiente escrito (fs. 1 a 8 carpeta 1), ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa , en audiencia del 15 de agosto de 2013, la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante ese Despacho formu ló acusación en contra de OBER SOTO SOLANO, MARINA SOLANO CAMACHO y MARÍA OR TILIA MORALES SOLANO , en calidad de autores de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 246 del Código Penal y ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD establecido en el artículo 251 del Código Penal, ambos con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 267 del mismo código , por recaer sobre cosa cuyo valor supera los 100Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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salarios mínimos legales mensuales vigentes , y con la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 ibídem por haber obrado en coparticipación criminal (fs. 94 a 98 c. 1.).
2.- La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 12 de septiembre de 2013 (fs.108 y ss.), 19 de noviembre del mismo año (fs. 149 y ss.) y 16 de enero de 2014 (fs.165 y ss.) y la pública en sesiones del 14 de mayo (fs. 268 y ss.), 15 de mayo (fs. 272 y ss.) y 16 de mayo, en la cual se anunció el sentido absolutorio del
2014 (fs.165 y ss.) y la pública en sesiones del 14 de mayo (fs. 268 y ss.), 15 de mayo (fs. 272 y ss.) y 16 de mayo, en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo (f. 277). Finalmente, en audiencia del 10 de j unio de 2014 se dio lectura a la sentencia absolutoria anunciada (fs. 282 y ss. carpeta 2).
SENTENCIA IMPUGNADA:
En la sentencia referida se absolvió a los acusados por los punibles de Estafa y Abuso de condiciones de inferioridad, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Se plantea el A -quo como problema jurídico el de sí con el material probatorio recaudado se puede realizar la declaración de autoría y responsabilidad en contra de los acusados por los delitos por los que se les acusó ; y, luego, respecto del delito de Estafa, a partir de la descripción que de este hace el artículo 246 del Código Penal y de jurisprudencia de la Sala Penal, precisa sus elementos, a saber: el empleo de artificios o engaños, la inducción en error, el provecho ilícito y el perjuicio, lo cuales, igualmente define y los estudia frente al caso examinado.
2.- En relación con el primer elemento del delito, es decir, del empleo de artificios o engaños, comienza por excluir como tema de valoración las entrevistas r endidas por la señora MARÍA ALEJANDRINA SOLANO SOTO (q.e.p.d.), las cuales se introdujeron como pruebas de referencia , porque el lenguaje utilizado no corresponde al de una persona analfabeta, con deficiencias auditivas y que no comprende lo que se le está diciendo, además que la investigadora dijo haberse
introdujeron como pruebas de referencia , porque el lenguaje utilizado no corresponde al de una persona analfabeta, con deficiencias auditivas y que no comprende lo que se le está diciendo, además que la investigadora dijo haberse inmiscuido en las respuestas para que se ubicara en el tema y contestara lo que se requería, de lo cual se infiere que fue inducida a contestar, además que, según la propia entrevistadora, también fue inducida por su hijo y su defensor “a refrescar memoria”.
3.- Para la época del negocio jurídico, si bien MARÍA ALEJANDRINA era persona de la tercera edad, analfabeta, de extracción campesina, humilde y dedicada a lasCausa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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labores del hogar, concluye, tenía plena capacidad para discernir sobre lo que hacía y tomar sus propias decisiones sin interferencia ajena, de lo cual dan fe la Investigadora ALEXANDRA CASTRO C., CARLOS ANTONIO SOLANO (hijo),
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, ANAZAEL SOLANO VDA. DE HERNÁNDEZ y
EFRAÍN SOLANO ALBARRACÍN.
4.- MARÍA ALEJANDRINA concurrió a la Notaría de Santa Rosa de Viterbo a firmar el poder, sola, contrario a lo que ocurre con quienes no están en uso de sus facultades mentales que no van solas a realizar un a cto tan importante; ella, en cambio, no requirió la ayuda de su hijo o esposo, y no les contó lo que pensaba hacer porque no deseaba que se metieran en sus asuntos, procuraba que sus familiares se mantuvieran al margen de sus decisiones y era bastante
cambio, no requirió la ayuda de su hijo o esposo, y no les contó lo que pensaba hacer porque no deseaba que se metieran en sus asuntos, procuraba que sus familiares se mantuvieran al margen de sus decisiones y era bastante desconfiada, según lo relató su hijo CARLOS SOLANO, lo cual denota gran capacidad de raciocinio y autodeterminación.
5.- Concilió frente a su hijo y a su abogado, comprometiéndose a entregar a OBER MORALES una importante suma de 10 o 20 millones , lo que const ituye una aceptación ilógica si nada había vendido ni nada había recibido.
6.- Las empleadas de la Notaría, MARÍA DEL CARMEN GASPAR CORREDOR y LEYDY ROCIO MARTÍNEZ dicen haber seguido el protocolo, es decir , la ilustración, el preguntarles si conocen el contenido del documento, se observa si tiene capacidad de comprender y aunque no recuerdan que se hubiera leído el documento, reiteradamente aseguraron que esa ritualidad no pudo pasar inadvertida.
7.- Con lo explicado, concluye, MARÍA AL EJANDRINA SOLANO RINCÓN tenía poder de discerni miento frente a sus actuaciones y no se vislumbra que los acusados hubieran acudido a artificios o engaños.
8.- Recuerda que los documentos suscritos y autenticados el 11 de julio de 2007 , fueron dos, el poder conferido a OBER SOTO SOLANO y la promesa de compraventa a favor de MARINA SOLANO CAMACHO y MARÍA OTILIA MORALES SOLANO, y resulta imposible creer que en la Notaría se hayan
fueron dos, el poder conferido a OBER SOTO SOLANO y la promesa de compraventa a favor de MARINA SOLANO CAMACHO y MARÍA OTILIA MORALES SOLANO, y resulta imposible creer que en la Notaría se hayan desconocido los procedimientos en dos oportunidades.Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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9.- El ocultamiento a sus familiares de la negociación realizada, indaga r insistentemente a sus sobrinos EFRAÍN SOLANO y CENAIDA MORALES SOLANO por los resultados de la sucesión, aceptar en la conciliación la devolución de una suma de dinero no recibido, permite inferir que ella sí conocía el negocio jurídico en el que había consentido y sus consecuencias. En conclusión, no se configura el error, y ello implica la absolución de los acusados.
10.- Estudiando lo relacionado con el provecho ilícito, la primera consideración que se hace es que los predios objeto de negociación no tenía n identidad y extensión plenamente definida, porque se traslapan con baldíos ubicados en el área protegida, de suerte que también resulta discutible su precio.
11.- La F iscalía introdujo dictamen sobre el valor de los predios de $643.679.999,99; pero como el causante ANTONIO SOLANO solo era propietario del 50%, al liquidarse la sucesión a los 6 hijos solo correspondería la mitad, es decir, el 25%, pues el otro 25% corresp ondía a la cónyuge supérstite, así que a cada uno de los 6 hijos correspondería una cuota inferior al 5% de ese valor.
12.- Lo enajenado fueron los derechos here ditarios y no la propiedad, los cuales
cada uno de los 6 hijos correspondería una cuota inferior al 5% de ese valor.
12.- Lo enajenado fueron los derechos here ditarios y no la propiedad, los cuales no pueden tener el mismo valor que el de propiedad sobre un bien determinado. El precio fijado en la promesa fue de $10.000.000,oo, suma no desproporcionada habida consideración al valor que podría tener su cuota de algo más del 4%, con lo que, concluye, tampoco es evidente el provecho y correlativo perjuicio.
13.- Por las mismas razones, considera, tampoco se configura el segundo delito, esto es, el de abuso de condiciones de inferioridad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y se condene a los acusados, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- En una primera parte que denomina “hechos”, alude a cómo MARÍ A ALEJANDRINA SOLANO, quien falleciera el 30 de julio de 2013, era la úni ca heredera viva de primer grado de su padre ANTONIO SOLANO, a la extensión de los predios Chochal 1 y 2 de 1456,29 y 4.015,56 hectáreas ubicados en Enci no,Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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Santander, de los cuales correspondía al causante 2735,92 Has.; lo mismo que a la manera como los a cusados lograron que MARÍA ALEJANDRINA vendiera sus derechos a los acusados, quienes, en razón a que los predios formarían parte de
Santander, de los cuales correspondía al causante 2735,92 Has.; lo mismo que a la manera como los a cusados lograron que MARÍA ALEJANDRINA vendiera sus derechos a los acusados, quienes, en razón a que los predios formarían parte de un parque natural, recibirían una importante indemnización , pues lo ofrecieron a NORANDINA a un precio de 6000.000,oo hectárea; y el que e n la sucesión adelantada fueran excluidas algunas herederas, como CENAIDA SOLANO MORALES y otros, a pesar de haber afirmado bajo juramento no conocer de la existencia de más herederos.
2.- En cuanto a artificios y engaños, dice, quedó probado que ANAZAEL SOLANO y los demás acusados, acordaron el plan criminal y luego visitaron a su tía MARÍA ALEJADRINA, a quien no veían hacía más de 4 décadas, con el propósito de apoderarse de su herencia, no le contaron que iban a ser pagados por el Es tado para que formaran parte de una parque natural; pero lo que si le dijeron fue que se hiciera parte en la sucesión, como así lo entendió ella siempre, y se pregunta, por qué no perfeccionaron el contrato en la Notaría de Santa Rosa de Viterbo.
3.- Sobre las entrevistas rendidas por MARÍA ALEJANDRINA, reconoce su precario estado de salud y la ayuda que le prestaron para refrescar memoria, al punto de su fallecimiento en 2013, pero, considera, fueron esas condiciones las que aprovecharon los acusados en s u plan criminal, además de su condición de analfabeta, y se cuestiona sobre los motivos que llevaron a que no fuera invitada a
punto de su fallecimiento en 2013, pero, considera, fueron esas condiciones las que aprovecharon los acusados en s u plan criminal, además de su condición de analfabeta, y se cuestiona sobre los motivos que llevaron a que no fuera invitada a reuniones donde se trató el problema de la sucesión realizadas en Belén y Paipa, si a las mismas comparecieron de Santander, Boyacá y Meta.
4.- Le extraña y presenta como circunstancia que prueba el plan criminal, el que MARÍA ALEJANDRINA no haya sido acompañada a la Notaría por su hijo CARLOS ANTONIO o su esposo ULPIANO. Asegura, sus sobrinas le impidieron estar acompañada.
5.- Califica como ilógica la deducción que hace el A -quo en cuanto al lenguaje usado en las entrevistas, pues, por sus condiciones necesitaba ser puesta en contorno por la entrevistadora para que dijera lo que había ocurrido con sus sobrinas. Reitera, fueron l as condiciones de avanzada edad , campesina analfabeta y en extrema pobreza, las aprovechadas por lo acusados para apoderarse de sus derechos. Copia parte de sentencia de la Corte que trata sobre la valoración del testimonio de las personas de avanzada edad.Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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6.- Considera equivocada calificarla como persona lúcida, cuando se probaron sus precarias condiciones de salud, además de sus condiciones de desigualdad fre nte a personas que algunas eran profesionales, un abogado, el que adelantó la sucesión, y un administrador de empresas.
7.- Los testimonios de CENAIDA SOL ANO MORALES y JAIME VILLARRAGA
a personas que algunas eran profesionales, un abogado, el que adelantó la sucesión, y un administrador de empresas.
7.- Los testimonios de CENAIDA SOL ANO MORALES y JAIME VILLARRAGA deben merecer toda credibilidad, fueron ellos quienes descubrieron que lo que había firmado MARÍA ALEJANDRINA era un poder para vender sus derechos hereditarios, y esa fue la manera como pudo enterarse de la conducta de sus parientes.
8.- Califica como contradictorio que en la sentencia se reconozca que MARÍA ALEJANDRINA estaba en precarias condiciones de salud y que era analfabeta; pero luego se diga que era persona lúcida que decidía sobre sus asuntos.
9.- Le llama la atención la estimación hecha por el A -quo sobre el porcentaje inferior al 5% que correspondería a MARÍA ALEJANDRINA o que se diga que no tenían más que una expectativa en la sucesión, cuando por mínima que sea la suma, a las herederas estafadas o excluidas, MARÍA ALEJANDRINA y MARÍA OTILIA MORALES, así fuera una gallina el perjuicio, les causó grave detrimento, dadas las condiciones de extrema pobreza en que se encontraban.
10.- El solo hecho de que hubieran ocultado a MARÍA ALEJANDRINA la información con la situación o la expectativa de vender los predios al Estado, ya generaba el error, máxime que le hicieron creer que la ayudarían para que se hiciera parte en la sucesión.
11.- En aparte siguiente, que titula como “Consumación del delito de estafa y obtención del provecho ilícito”, refiere los hechos posteriores a la suscripción del
hiciera parte en la sucesión.
11.- En aparte siguiente, que titula como “Consumación del delito de estafa y obtención del provecho ilícito”, refiere los hechos posteriores a la suscripción del poder para enajenar , a la liquidación de la sucesión con hijuela para el abogado EFRAÍN FANDIÑO MARÍN por el 15% y el ofrecimiento a NORANDINA por valor superior a los dieciséis mil millones de pesos.
12.- Bajo el título “Testimonios de la Defensa”, resalta que las personas que declararon son los mismos acusados y que, por ello, tiene n marcado interés en sacar avante su teoría. Vuelve además a insistir que se trata de citadinos de alto nivel académico que actúan frente a una campesina, analfabeta y malasCausa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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condiciones de salud física y mental. Alude en este punto, igualmente, al contenido de la conciliación , incumplida por los acusados, pero en la que se comprometían a reversar los actos realizados a partir del poder conferido por MARÍA ALEJANDRINA, aunque reconoce que con ello nadie aceptaba responsabilidad alguna.
13.- Sobre la actuació n de las funcionarias de la Notaría de Santa Rosa de Viterbo, MARÍA DEL CARMEN GASPAR CORREDOR y LEIDY ROCIO MARTÍNEZ, ellas coinciden en que se pregunta si conocen el contenido del documento y, si la persona responde afirmativamente, se procede a la autenticación. Así, seguramente, MARÍA ALEJANDRINA respondió pensando en que era para participar en la sucesión, lo mismo que con el otro documento.
documento y, si la persona responde afirmativamente, se procede a la autenticación. Así, seguramente, MARÍA ALEJANDRINA respondió pensando en que era para participar en la sucesión, lo mismo que con el otro documento.
14.- Alude a como, dentro del plan criminal, en el proceso de sucesión no citaron a otros herederos con igual d erecho como a CENAIDA , hermana de ANAZAEL SOLANO, y a pesar de ello afirmaron bajo juramento no conocer a otros sucesores. Si obraban de buena fe, los habrían citado. CENAIDA también presentó denuncia que está bajo el conocimiento de una Fiscalía de San Gil.
15.- Finalmente, en relación con la conducta punible de estafa , transcribe aparte de la sentencia del 10 de junio de 2008 de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, radicación 28.693 referida, precisamente, a casos en los que se abusa de condiciones de personas que carecen de la capacidad para comprender los pormenores de un negocio jurídico; para concluir que en las condiciones de MARÍA ALEJANDRINA, se configuran los elementos del delito de Estafa de la que fue víctima por parte de los familiares que se apoderaron de su herencia.
16.- Por similares razones a las expuestas frente a la conducta punible de Estafa, considera el recurrente se configura también el delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
El señor Defensor de los acusados presentó escrito de réplica de manera extemporánea (fs. 362 y s.s. carpeta 2). Las demás partes guardaron silencio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
El señor Defensor de los acusados presentó escrito de réplica de manera extemporánea (fs. 362 y s.s. carpeta 2). Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA: Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso interpuesto contra ella , debe ocuparse esta instancia en determinar si concurren los presupuestos sustanciales para condenar a los acusados por los delitos por los que se les imputa y si ello es así, las penas que deben imponerse a cada uno de ellos.
1.- Sobre la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los acusados.
La acusación formulada por la Fiscalía lo fue por los delitos de Estafa y Abuso de condiciones de inferioridad del que tratan los siguientes artículos del Código
Penal:
“Art. 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Art. 251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una pe rsona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar
para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una pe rsona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínim os legales mensuales vigentes. “Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Las penas señaladas fueron incrementadas de la tercera parte a la mitad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para los dos delitos se imputó la circunstancia específica de agravación contemplada en el numeral 1º artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad; lo mismo que la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal relacionada con la coparticipación criminal.Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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Para condenar por los anteriores o cualquiera otro delito, a términos d el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contario sensu, es decir, cuando lo probado sea la inocencia del acusado o la duda que debe ser resuelta a su favor, en aplicación
acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contario sensu, es decir, cuando lo probado sea la inocencia del acusado o la duda que debe ser resuelta a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo cont emplado en el artículo 7º de la ley en cita, en cuyos casos lo que se impone es la absolución.
Así, la primera labor que debe emprenderse es la de auscultación del material probatorio relevante, el cual, en cuanto pudiera ser denominado de cargo, desde su especie testimonial está integrado por las entrevistas que en vida rindiera la señora MARÍA ALEJANDRINA S OLANO DE RINCÓN, el hijo de esta, CARLOS ANTONIO SOLANO, el abogado MILTÓN MARINO MEJÍA ALCALA, JAIME VILLARRAGA MEJÍA, CENAIDA SOLANO MORALES, las empleadas de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, MARÍA DEL CARMEN GASPAR CORREDOR y LEYDI ROCÍO MARTÍNEZ y la Investigadora ALEXANDRA
CASTRO.
Hay algunos hechos cuya prueba es indiscutible, o por lo menos no se han cuestionado. Entre ellos, la calida d de heredera de la señora MARÍ A ALEJANDRINA SOLANO DE RINCÓN respecto de su difunto padre, señor ANTONIO SOLANO y el que ella hubiera concurrido a la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo y hubiera autenticado, bajo firma o testigo a ruego, no uno sino dos documentos, uno de ellos contentivo de una promesa de contrato de compraventa de los derechos que le correspond ían en la sucesión de sus difuntos
Rosa de Viterbo y hubiera autenticado, bajo firma o testigo a ruego, no uno sino dos documentos, uno de ellos contentivo de una promesa de contrato de compraventa de los derechos que le correspond ían en la sucesión de sus difuntos padres ANTONIO SOLANO y NATIVIDAD OLARTE DE SOLANO , derechos vinculados al 50% de los lotes denominados “El Chochal” ubicados en Encino, Santander (f. 69 carpeta de evidencias) y otro que contiene un poder otorgado al señor OBER SOTO SOLANO para que firmara la correspondiente escritura pública de venta de esos derechos (f. 37 carpeta estipulaciones) y el contenido de la denuncia en la cual el apoderado incluye en el literal A, donde señala las irregularidades cometidas, que, según su poderdante $500.000,oo y que luego le han dado “…como, TRES MILLONES DE PESOS, ($3.000.000)…” (f. 140 carpeta citada).Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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¿Qué ocurrió o de qué manera compareció a la Notar ía la señora MARÍA ALEJANDRINA? Aquí realmente comienza n a notarse vacíos en la investigación, pues, de una parte se encuentra la propia actuación impre sa en los sellos de autenticación, pues en ellos se afirma que compareció la citada MARÍA ALEJANDRINA, que manifestó no saber firmar y que “previa lectura de es te documento afirma que es cierto…” , y luego sigue la firma del testigo a ruego, señor JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MURCIA, quien dijo vivía en Santa Rosa de Viterbo. Se supondría que se cumplió el protocolo notarial, es decir, que realmente
señor JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MURCIA, quien dijo vivía en Santa Rosa de Viterbo. Se supondría que se cumplió el protocolo notarial, es decir, que realmente se hizo la lectura, y para confirmarlo debió ubicarse por los interesados, Fiscalía y representación de la víctima a esa persona que firmó a ruego ; y ello porque en las declaraciones de l as empleadas de la Notaría, MARÍ A DEL CARMEN GASPAR CORREDOR, quien no se ocupa de esas f unciones, y LEYDI ROCÍO MARTÍNEZ, ellas sostuvieron que así una persona afirm e no saber leer, si a segura conocer el documento, se autentica sin esa previa lectura, lo cual no resulta comprensible, pues es la demostración del incumplimiento de sus funciones, y frente a quien firma a ruego no se entiende qu e tampoco haya leído, y por ello, a pesar de esas declaraciones de las empleadas citadas, lo que allí ocurrió no es del todo claro.
Sobre el mismo tema MARÍA ALEJANDRINA , no es que deba desecharse su versión porque haya sido inducida o presionada, sino porque, ciertamente resulta un tanto contradictoria en cuanto a sus propios dichos y en cuanto a lo que informó a su apoderado para que presentara la denuncia. Sus entrevistas, en número de tres, fueron aceptadas como pruebas de referencia, en razón de su fallecimiento.
Así, en una primera entrevista rendida el 17 de noviembre de 2011, entre otras cosas, declara: “allí llegaron MARINA SOLANO, MARÍA OTILIA MORALES y ANAZAEL SOLANO a proponerme que les diera un poder para defenderme un
cosas, declara: “allí llegaron MARINA SOLANO, MARÍA OTILIA MORALES y ANAZAEL SOLANO a proponerme que les diera un poder para defenderme un derecho que tenía en una tierra en el sector del páramo en parte de Santande r y Boyacá, en donde yo tengo una propiedad que era de ANTONIO SOLANO, mi papá que les vendiera o que si no ellas me rescataban eso para que me tocara alguna cosa, yo les dije que no que tocaba contar con mi único hijo que tengo y con mi marido para pedirles opinión a lo que decían que eso no hacía falta, yo le dije que ese día no, que no podía bajar, entonces dijeron que después volv ían y así lo hicieron dos veces más hasta que me comprometieron para les diera el poder para que ellas me rescataran eso y que después cuando ellas me rescataran eso y me hicieran el proceso de sucesión me darían plata …”;Causa Penal núm. 156933189001-2013-00029-01
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luego afirma: “como yo no sé leer ni escribir, ni firmar, LE PEDÍ EL FAVOR A UN SEÑOR QUE ESTABA AHÍ EN LA NOTARÍA Y ÉL ME PRESTÓ LA FIRMA, yo ni lo conozco…”. También alude en esa entrevista a las conversaciones con su sobrina ZENAIDA y JAIME el